3/16/2013

Resolución de Consejo Directivo N° 037-2013-CD/OSIPTEL Declaran infundada apelación y confirman multas impuestas a Telefónica

Declaran infundada apelación y confirman multas impuestas a Telefónica del Perú SAA. mediante la Res. N° 696-2012-GG/OSIPTEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 037-2013-CD/OSIPTEL Lima, 7 de marzo de 2013 EXPEDIENTE N° : 00039-2012-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : Telefónica del Perú SAA. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por Telefónica
Declaran infundada apelación y confirman multas impuestas a Telefónica del Perú SAA. mediante la Res. N° 696-2012-GG/OSIPTEL

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 037-2013-CD/OSIPTEL


Lima, 7 de marzo de 2013
EXPEDIENTE N° : 00039-2012-GG-GFS/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : Telefónica del Perú SAA.

VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación presentado por Telefónica del Perú SAA. (en adelante, TELEFÓNICA) el 24 de enero de 2013, contra la Resolución de Gerencia General N° 696-2012-GG/OSIPTEL de fecha 27 de diciembre de 2012, mediante la cual se sancionó a dicha empresa con dos (02) multas, de diez (10) y cincuenta y un (51)
Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), por incurrir en las infracciones tipificadas en los numerales (i) y (ii) del artículo 43° del Reglamento General de Tarifas (en adelante, Reglamento de Tarifas), aprobado con Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL y normas modificatorias, respectivamente;
(ii) El Informe N° 037-GAL/2013 del 27 de febrero de 2013, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución sobre el referido recurso impugnativo, y;
(iii) Los Expediente N° 00039-2012-GG-GFS/PAS y N° 00184-2011-GG-GFS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:
1. De conformidad con el Plan de Supervisión de fecha 16 de mayo de 2011 (
(1) Folios 1 a 3 del Expediente N° 00184-2011-GG-GFS.
), la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (en adelante, GFS), inició un procedimiento de supervisión a TELEFÓNICA, con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Tarifas, con relación al registro de planes tarifarios, promociones y otros en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (en adelante, SIRT).
2. Mediante carta C.710-GFS/2012, notificada el 20 de abril de 2012, la GFS comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los numerales (i) y (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas.

Según el Informe N° 410-GFS/2012 del 20 de abril de 2012 (
(2) Folios 3 a 33 del Expediente N° 00039-2012-GG-GFS/PAS.
), TELEFÓNICA habría incumplido lo estipulado en el artículo 11° del Reglamento de Tarifas –supuesto tipificado como infracción grave en el numeral (ii) de dicha norma-, por las siguientes razones:
a) Ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas fueron registradas en el SIRT, con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
b) No se registró en el SIRT el servicio 'Dr. Movistar Speedy Online'.
c) No fueron registradas en el SIRT trescientos setenta (370) tarifas derivadas de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado (en adelante, tarifas de Licitaciones y Contratos).

De otro lado, acorde con el referido Informe N° 410-GFS/2012, TELEFÓNICA habría incumplido lo prescrito en el artículo 15° del Reglamento de Tarifas –supuesto tipificado como infracción leve en el numeral (i) de dicha norma-, al advertirse que:
a) En una (01) tarifa se modificó el plazo de vigencia a través de una 'fe de erratas'.
b) En dos (02) registros, se consignó la frase 'ver documento adjunto' en el campo 'características'.
c) Respecto de cincuenta y dos (52) tarifas: en cuarenta y tres (43) casos se consignó la información en el documento anexo y no en el campo del SIRT denominado
'restricciones', mientras que en nueve (09) registros el valor de la tarifa se señaló en el documento anexo y no en el campo 'características'.
d) En seis (06) casos, la información sobre la fecha de vigencia registrada en el rubro 'características', no coincidía con aquella consignada en el documento adjunto.
e) Con relación a cinco (05) registros: en cuatro (04) casos no se incluyó el valor nominal de la tarifa en el campo 'características', mientras que en un (01) caso las restricciones de la promoción fueron incluidas, indebidamente en el aludido rubro 'características'.
3. El 7 de junio de 2012, a través de la carta DR-107-C-0883/DF-12, TELEFÓNICA remitió sus descargos.
4. Mediante Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL del 27 de diciembre de 2012 (
(3) Notificada el 3 de enero de 2013, a través de la comunicación C.002-GCC/2013.
), la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA con una multa de diez (10)
UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el numeral (i) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas, al haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 15° de dicha norma.

Asimismo, se impuso a TELEFÓNICA una multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de T arifas, al haber transgredido lo establecido en el artículo 11° del citado cuerpo normativo.

Adicionalmente, se dispuso dar por concluido el PAS respecto del servicio 'Dr. Movistar Speedy Online'.
5. El 24 de enero de 2013, TELEFÓNICA interpuso un Recurso de Apelación contra la Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA:

El artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley N° 27444 (en adelante,
LPAG), establece que el término para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios. Asimismo, el artículo 209° de la LPAG dispone que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

De lo anterior, se advierte que el Recurso de Apelación interpuesto deviene admisible y procedente en cuanto a su tramitación, puesto que:
a) Ha sido interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL
(
(4) La Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL fue notificada el 3 de enero de 2013, mientras que el Recurso de Apelación fue presentado el 24 de enero de 2013, esto es, al decimoquinto día.
).
b) Se sustenta en cuestiones de puro derecho.
c) Tiene como finalidad que el Consejo Directivo, en su condición de órgano superior jerárquico de la Gerencia General, revise los actuados y revoque las multas impuestas por dicha instancia.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN:

Los principales argumentos de la impugnación son los siguientes:
3.1 Sobre el incumplimiento del artículo 11° del Reglamento de Tarifas:
a) La sanción impuesta vulnera el principio de causalidad, en tanto TELEFÓNICA cumplió con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento de Tarifas.
b) Se habría transgredido el principio de tipicidad, en tanto se estaría imputando responsabilidad por el incumplimiento del Procedimiento para el registro de tarifas a través de la página web de OSIPTEL.
c) Las tarifas derivadas de Licitaciones y Contratos no se registraron oportunamente porque, inicialmente, se presentaron supuestos de confusión respecto a su publicación.
d) La resolución recurrida no tomó en cuenta que TELEFÓNICA subsanó su conducta y procedió a registrar las tarifas en el SIRT.
3.2 Sobre el incumplimiento del artículo 15° del Reglamento de Tarifas:
a) Se ha vulnerado el principio de causalidad, porque al sancionarse no se consideró que en el proceso de registro de tarifas resulta inevitable que se produzcan errores materiales.
b) Al sancionarse por la inobservancia de formalidades en el procedimiento de registro de tarifas, se transgreden los principios de razonabilidad e informalismo.
3.3 La Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL adolece de vicios que acarrean su nulidad de pleno derecho.

IV. ANÁLISIS:

Con relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:
4.1 Sobre el incumplimiento del artículo 11° del Reglamento de Tarifas.
4.1.1 Respecto a la vulneración del principio de causalidad:

TELEFÓNICA manifiesta no desconocer que el registro de sus tarifas debe realizarse de modo oportuno. Sin embargo, la empresa justifica el registro extemporáneo de ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas, en inconvenientes severos atribuibles al propio SIRT al momento de realizar el ingreso de dichas tarifas vía online.

En consecuencia, TELEFÓNICA considera que debe ser exonerada de responsabilidad al no existir relación de causalidad, tal como prevé el numeral 9) del artículo 230° de la LPAG, puesto que por causa no imputable a ella incumplió con la obligación preceptuada en el artículo 11° del Reglamento de Tarifas. Añade, además, que debe tomarse en cuenta que la empresa procedió al correspondiente registro una vez superados los inconvenientes del SIRT.

Asimismo, TELEFÓNICA cuestiona que la resolución impugnada establezca que la citada empresa, ante dichos inconvenientes, debió cumplir con el 'Plan de Contingencia' contenido en el Procedimiento para el registro de tarifas a través de la página web de OSIPTEL
(en adelante, el Procedimiento de Registro), aprobado con Resolución de Gerencia General N° 137-2006-GG/OSIPTEL, según el cual ante problemas técnicos del SIRT o de acceso al indicado sistema, las empresas operadoras deben que proceder a remitir la información pertinente al OSIPTEL, a través de alguno de los medios que el referido procedimiento prevé. Al respecto, TELEFÓNICA considera que el empleo de tales mecanismos no constituye la única vía para poner en conocimiento del OSIPTEL la existencia de impedimentos para el registro de la información en el SIRT, sino que puede recurrirse a otras alternativas no excluidas por el ordenamiento jurídico, como sucedió con los hechos analizados en el presente PAS.

A efectos de analizar lo argumentado por la empresa recurrente, es oportuno citar lo preceptuado por el artículo 11° del Reglamento de Tarifas:
'Artículo 11.- Obligación de comunicar tarifas a OSIPTEL y ponerlas a disposición pública Las empresas operadoras deben comunicar a OSIPTEL y poner a disposición del público en general las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan y sus respectivas modificaciones, incluyendo las tarifas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, así como las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado.

Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deberán registrar la información conforme a lo establecido en el artículo 15, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa.
(…).'
(subrayado añadido)
Conforme se puede advertir del texto transcrito, las empresas operadoras están obligadas a registrar la información sobre las tarifas que determinen para los servicios que ofrecen -incluyendo aquellas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, y las que provengan de Licitaciones y Contratos-, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa.

Según se desprende de dicha norma, el indicado registro debe llevarse a cabo respetando lo establecido en el artículo 15° del Reglamento de Tarifas, el cual dispone lo siguiente:
'Artículo 15.- Requisitos para comunicar a OSIPTEL y poner a disposición pública la información sobre tarifas Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, las empresas operadoras deberán registrar por medios electrónicos la información solicitada en el formato que corresponda, detallándola expresamente de manera exacta y completa, aún cuando la misma haya sido consignada en documentos anteriores.

Para dichos efectos, la Gerencia General de OSIPTEL aprobará los formatos correspondientes, la modalidad de registro y las instrucciones para el ingreso de la información, así como los requisitos de seguridad aplicables, y las previsiones para los casos de contingencia.
(…) (subrayado añadido)
Al respecto, como no es desconocido para TELEFÓNICA, el registro electrónico de la información sobre tarifas se realiza en el SIRT, conforme a lo normado en el numeral 1) del Procedimiento de Registro:
'1. OBJETIVO
El presente Procedimiento tiene como finalidad aprobar los formatos, modalidad de registro e instrucciones, así como los requisitos de seguridad aplicables y las previsiones para los casos de contingencia que deben seguir las empresas operadoras, para el adecuado registro, por medios electrónicos, de la información de tarifas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 del Reglamento General de Tarifas.

Para ello, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL ha creado el 'Sistema de información y Registro de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones' (en adelante el SIRT), especificándose en el presente Procedimiento los aspectos relacionados a su correcto uso y aplicación.'
Por tanto, la lectura concordada de las disposiciones citadas lleva a concluir que la información sobre tarifas deberá ser registrada en el SIRT, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa (
(5) Excepto la información relacionada con el incremento de tarifas en que, de acuerdo con el artículo 11° del Reglamento de Tarifas, deberá ser registrada al menos cinco (5) días calendario antes de su entrada en vigencia; salvo los incrementos de tarifas vinculados a resoluciones de ajustes de tarifas tope emitidas por OSIPTEL, en cuyo caso deberá ser registrada a más tardar el día de entrada en vigencia de la tarifa.
).

Un hecho que no admite duda y que TELEFÓNICA reconoce, es que ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas fueron registradas en el SIRT transcurrido dicho plazo (
(6) Se trata de las tarifas que se señalan en los Anexos 1 y 2 del Informe N° 410-GFS/2012.
). Sin embargo, TELEFÓNICA alega que dicho registro extemporáneo tuvo como causa inconvenientes en el SIRT, es decir, eventos no imputables a la empresa.

Sobre este punto, es relevante señalar que el Procedimiento de Registro ha previsto el supuesto en que, por problemas técnicos del SIRT o de acceso a dicho sistema, las empresas no puedan registrar la información de tarifas. Así, la norma acotada dispone lo siguiente:
10. PREVISIONES PARA LOS CASOS DE
CONTINGENCIA
En los casos en los que la empresa operadora no pueda registrar la información de tarifas, debido a problemas técnicos del SIRT o de acceso a dicho sistema, se deberá dejar constancia de ello, remitiendo un mensaje de correo electrónico al administrador del SIRT. Si por alguna razón, esta opción no estuviera disponible, se deberá remitir un fax a OSIPTEL. (…).
(…)
Si la empresa operadora no cumpliera con formalizar el registro de la tarifa en el plazo establecido, se tendrá como no cumplida la obligación de poner a disposición del público en general la información de tarifas.
(…)
En aquellos casos, en los que, del resultado de la investigación, se acredite que el impedimento del registro de tarifas no se debió a causas atribuibles al SIRT;

OSIPTEL considerará como no comunicada ni puesta a disposición del público en general la información, toda vez que no existió una razón para no haber cumplido con el registro respectivo, mediante el SIRT, dentro del plazo establecido en la normativa vigente. En estos casos, la empresa operadora estará bajo los supuestos de infracción establecidos en la normativa vigente.'
T al como se desprende del texto glosado, correspondía que TELEFÓNICA, frente a los inconvenientes técnicos que atribuye al SIRT, deje constancia de la situación a través de la comunicación correspondiente, dirigida al administrador de dicho sistema (por correo electrónico o, en su defecto, por fax).

Al respecto, TELEFÓNICA asevera haber cumplido con comunicar los mencionados incidentes, aunque mediante herramientas distintas a las previstas en el Procedimiento de Registro. Ahora bien, sin perjuicio que TELEFÓNICA reconoce que incumplió con las disposiciones del aludido procedimiento en dicho extremo, debe verificarse si, en efecto, las referidas comunicaciones se llegaron a cursar.

Sobre el particular, hay consenso en la doctrina al establecer que corresponde a la Administración la prueba de los hechos constitutivos de la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia, mientras que al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de responsabilidad, que alega e introduce en el procedimiento administrativo (
(7) GALLARRO CASTILLO, María Jesús. 'Los principios de la potestad sancionadora'. 1° Edición. Lustel. Madrid, 2008. Pág. 196.
).

Entonces, siendo que el OSIPTEL ha demostrado que ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas fueron registradas fuera del plazo previsto en el artículo 11° del Reglamento de Tarifas –lo cual constituye infracción grave con arreglo al numeral (ii) del artículo 43° de referida norma-; lo que concierne a TELEFÓNICA es acreditar los sucesos que podrían eximirla de la responsabilidad imputada.

En este orden de ideas, si TELEFÓNICA pretende la ruptura del nexo causal entre los hechos advertidos y la conducta negligente que se le atribuye argumentando la existencia de sucesos no imputables a dicha empresa, le correspondía de acuerdo al Procedimiento de Registro, por lo menos, informar al administrador del SIRT sobre los inconvenientes que –tal como alega- tuvo, de modo tal que se confirme dicho impedimento y se adopten las medidas correctivas necesarias, de ser el caso.

Al respecto, TELEFÓNICA, en su escrito de descargos, señaló lo siguiente:
'En efecto, en muchas oportunidades se intentó efectuar el registro respectivo de tarifas pero por problemas propios del servidor de OSIPTEL no nos fue posible realizar dicha actividad. Fue así que en algunas oportunidades, informamos la incidencia a OSIPTEL
(Anexo 1-A). (…).'
Se puede advertir, en principio, que TELEFÓNICA reconoce que no en todos los casos comunicó al OSIPTEL los incidentes que, supuestamente, tuvo con el SIRT. Asimismo, de la evaluación de la documentación presentada como Anexo 1-A de los mencionados descargos (
(8) Correos electrónicos de fechas 21 de enero de 2010, 1 de octubre de 2009, 23 de abril de 2009 y 17 de abril de 2009.
), se verifica que las tarifas respecto de las cuales TELEFÓNICA reportó inconvenientes en el sistema no se relacionan con aquellas involucradas en la imputación de cargos formulada por la GFS. Es oportuno mencionar, que esta circunstancia también fue puesta en relieve por la primera instancia al resolver; no habiendo TELEFÓNICA rebatido dicho fundamento con su recurso de apelación.

En consecuencia, al no comunicar TELEFÓNICA los presuntos inconvenientes que tuvo para registrar en el SIRT las ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas que se señalan en los Anexos N° 1 y N° 2 del Informe N° 410-GFS/2012, respectivamente; el administrador del SIRT no pudo verificar, con arreglo al Procedimiento de Registro, si los impedimentos alegados realmente se presentaron.

Y es que de conformidad con la norma citada, no basta que las empresas operadoras comuniquen el supuesto impedimento para exonerarse de responsabilidad por la falta de registro oportuno de las tarifas, sino que el OSIPTEL tiene que, necesariamente, certificar dicha situación.

Asimismo, es conveniente resaltar una circunstancia que desvirtuaría lo sostenido por TELEFÓNICA, respecto a los inconvenientes que tuvo para registrar sus tarifas en el SIRT. En efecto, según se corrobora del Anexo N° 1 del Informe N° 410-GFS/2012, TELEFÓNICA debió ingresar el 4 de enero de 2010, por ejemplo, las tarifas con registro SIRT TPTF201000016 a TPTF201000021; sin embargo, recién lo hizo el 6 de enero de 2010, debido a los alegados impedimentos técnicos del SIRT.

No obstante, las tarifas TPTF201000002 a TPTF201000014, que debieron ser registradas el 1 de enero de 2010, fueron incorporadas en el SIRT recién el 4 de enero de 2010, es decir, el mismo día en que debieron registrarse las tarifas que se detallan en el párrafo precedente; lo que demuestra que ese día sí se pudieron registrar tarifas en el SIRT.

Acorde con lo anterior, se ha podido valorar que en las fechas en que existieron los supuestos inconvenientes técnicos que denuncia TELEFÓNICA, no solo esta registró tarifas en el sistema, sino también otras empresas operadoras. Algunas evidencias se muestran en el siguiente cuadro adjunto:

Fecha de ocurrencia Tarifas no registradas por TdP Tarifas registradas por TdP Tarifas registradas en total 21/05/2010 1 1 28
25/05/2010 1 5 13
01/06/2010 20 39 104
02/06/2010 10 19 30
15/06/2010 3 1 14
17/06/2010 10 4 10
16/07/2010 1 5 26
21/07/2010 1 3 12
01/09/2010 3 52 109
06/09/2010 2 2 12
01/10/2010 3 41 324
01/12/2010 3 25 183
28/01/2011 1 4 18
01/02/2011 2 17 148
01/06/2011 1 68 243
01/08/2011 12 57 203
En consecuencia, en el presente PAS no se ha vulnerado el principio de causalidad porque, de acuerdo a lo desarrollado, TELEFÓNICA es responsable del incumplimiento del artículo 11° del Reglamento de Tarifas, como consecuencia de no adoptar medidas diligentes para realizar el registro de sus tarifas en el SIRT, de modo oportuno.
4.1.2 En cuanto a la transgresión del principio de tipicidad:

En este extremo, TELEFÓNICA argumenta que la inobservancia del mecanismo de contingencia recogido en el Procedimiento de Registro no constituye un supuesto tipificado como infracción administrativa, ni tampoco supone el incumplimiento del artículo 11° del Reglamento de Tarifas. En este orden de ideas, la empresa recurrente concluye que se ha vulnerado el principio de tipicidad, al sustentarse la imputación de la infracción –y la consecuente sanción- en el incumplimiento de la obligación de comunicar al SIRT la imposibilidad de registro, esto es, extendiendo vía interpretación los alcances del numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de Tarifas.

Al respecto, es de señalar que la apreciación de TELEFÓNICA es errada, en tanto el incumplimiento atribuido por el OSIPTEL es del artículo 11° del Reglamento de Tarifas y no del Procedimiento de Registro. En efecto, ello se puede advertir sin que quede duda de la carta de notificación de cargos –C.710-GFS/2012- y de la propia Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL, en que se deja establecido que el fundamento de la infracción imputada es el registro de tarifas con posterioridad a la fecha de inicio de su vigencia, así como por no haber registrado tarifas derivadas de Licitaciones y Contratos, conforme se analizará en adelante. Siendo así, queda desvirtuada la vulneración del principio de tipicidad que denuncia la empresa recurrente.

No obstante, cabe precisar que si el acto administrativo recurrido hizo alusión a la inobservancia de las disposiciones del Procedimiento de Registro, fue porque TELEFÓNICA, pese así exigirlo dicha norma, no acreditó haber comunicado al administrador del SIRT los presuntos inconvenientes que tuvo y que manifestó sí haber puesto en conocimiento del OSIPTEL.

De este modo, toda vez que TELEFÓNICA incurrió en la infracción tipificada en el numeral (ii) del artículo 43° del Reglamento de T arifas, debido al manifiesto incumplimiento del artículo 11° de dicha norma, queda descartado que el órgano de primera instancia haya realizado interpretación extensiva alguna del tipo infractor, puesto que la empresa recurrente ha sido sancionada sobre la base de un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa), no desconocido para ella.
4.1.3 Respecto a la publicación de las tarifas provenientes de Licitaciones Y Contratos:

Sobre la obligación prevista en el artículo 11° del Reglamento de Tarifas, referida a que las empresas operadoras deben comunicar al OSIPTEL y poner a disposición del público en general, incluso, las tarifas de Licitaciones y Contratos, TELEFÓNICA considera que se trata una disposición de carácter formal.

Agrega la citada concesionaria, que la finalidad de la norma –obtención de información veraz y transparente-se cumple a través de los mecanismos propios de cada proceso de selección –publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), por ejemplo-, en que las entidades de la Administración, en condición de usuarias del servicio público ofertado, son las únicas contratantes de dichas tarifas en cada convocatoria.

Asimismo, TELEFÓNICA reitera que la razón por la que no se registraron en el SIRT trescientos setenta (370) tarifas de Licitaciones y Contratos –Anexo N° 8 del Informe N° 410-GFS/2012-, fue que, en un inicio, se presentaron supuestos de confusión respecto a la publicación de dichas tarifas, en la medida que la mayoría de aquellas contienen condiciones distintas a las ofrecidas al resto de sus abonados residenciales y comerciales.

Respecto a lo señalado por TELEFÓNICA, es de indicar que la exigencia del registro de las tarifas de Licitaciones y Contratos proviene de una norma jurídica, a cuyo cumplimiento se encuentra obligada dicha empresa.

Por consiguiente, el hecho de considerar –de forma indebida- meramente formal lo preceptuado en el artículo 11° del Reglamento de Tarifas, no exime a dicha empresa del registro de cada uno de los tipos de tarifas a los que el referido dispositivo alude (tarifas, planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, así como las tarifas de Licitaciones y Contratos).

Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que la obligación de registrar en el SIRT las tarifas de Licitaciones y Contratos, data del mes de setiembre del año 2002, en que se modificó el artículo 11° del Reglamento de Tarifas, a través de la Resolución N° 048-2002-CD/OSIPTEL.

En efecto, con motivo de la publicación para comentarios del proyecto de modificación del artículo 11° del Reglamento de Tarifas (
(9) A través de la Resolución N° 036-2002-CD/OSIPTEL.
), TELEFÓNICA opinó sobre dicha incorporación, solicitando que el registro de las tarifas de Licitaciones y Contratos sea retirado de la propuesta, según se aprecia en la Matriz de Comentarios del aludido proyecto.

Sin embargo, tras el análisis respectivo, el OSIPTEL no hizo suya la posición de TELEFÓNICA, sino que, por el contrario, ratificó la obligatoriedad del registro de las tarifas de Licitaciones y Contratos, así como el plazo para su comunicación y publicación, tal como consta en la citada Matriz de Comentarios.

De este modo, no cabe alegar supuestos de confusión con relación a la publicación y registro de las referidas tarifas, por cuanto TELEFÓNICA conocía la posición del OSIPTEL desde la emisión de la Resolución N° 048-2002-CD/OSIPTEL. En todo caso, si la citada empresa aún mantenía dudas respecto a qué tarifas debían registrarse como consecuencia de las negociaciones y contratos de carácter público o privados en los que era parte, pudo formular una consulta al OSIPTEL de cara a obtener la precisión correspondiente, con arreglo a lo establecido en el artículo 111° de la LPAG (
10
).

En consecuencia, al no demostrar la empresa apelante que algún evento fuera de su control le impidió cumplir con su obligación, se desprende que le asiste la responsabilidad por la falta de registro de trescientos setenta (370) tarifas de Licitaciones y Contratos. En efecto, en modo alguno puede considerarse un suceso fuera de control el desconocer el alcance, sentido o utilidad de una disposición normativa, cuando la propia autoridad emisora de la misma ha ratificado su obligatoriedad o, peor todavía, cuando estando expedito el mecanismo legal para requerir algún tipo de precisión, este no es empleado.

De otro lado, en cuanto a la finalidad del registro de las tarifas de Licitaciones y Contratos, es de señalar que, en efecto, dicho registro tiene como propósito la transmisión de información veraz y transparente que puede ser aprovechada por otros agentes económicos, cuya situación es diferente a la de los clientes residenciales y comerciales de las empresas operadoras.

Por ejemplo, en el caso de las contrataciones públicas, para determinar el Valor Referencial del bien, servicio u obra a contratar, las Entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar un estudio de las posibilidades de precios y condiciones que ofrece el mercado (
11
), para lo cual, además de la información obrante en el SEACE, dichas entidades pueden recurrir a otros medios idóneos para tal propósito, como portales y/o páginas Web, entre otros (
12
).

De lo expuesto se advierte cuál es la importancia del registro en el SIRT de las tarifas de Licitaciones y Contratos, en la medida que constituye una fuente relevante de información de cara a que las entidades de la Administración Pública –y también entidades privadas-establezcan el monto de la contratación de servicios públicos de telecomunicaciones, pero también para los propias empresas operadoras, quienes con la información proveniente de otros contratos –derivados de otros procesos de selección-, podrán estructurar y formular sus respectivas ofertas en las convocatorias en que decidan participar, en un entorno transparente y, por ende, más competitivo.
4.1.4 Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y del régimen de subsanación de infracciones:

TELEFÓNICA considera que en el PAS no se ha respetado el principio de razonabilidad, puesto que se le impuso una sanción desproporcionada –multa de 51 UIT-pese a que procedió al registro en el SIRT de las ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas, una vez superados los inconvenientes de los que adolecía dicho sistema y antes del inicio del PAS. Asimismo, la empresa añade que la subsanación también se produjo con relación a las trescientos setenta (370) tarifas de Licitaciones y Contratos, no obstante considerar que no cabía el registro.

Sin embargo, ello no sucedió con las tarifas de Licitaciones y Contratos, aun cuando TELEFÓNICA sostiene lo contrario en su recurso de apelación. En efecto, con la notificación de intento de sanción, la GFS informó a TELEFÓNICA -según se aprecia en el Anexo N° 8 del Informe N° 410-GFS/2012- que trescientos setenta (370) tarifas de Licitaciones y Contratos, del total reportado durante el procedimiento de supervisión, no se encontraban registradas en el SIRT. Sin embargo, ni con sus descargos –en que también la empresa afirmó que cumplió con subsanar la omisión- ni con su recurso de apelación adjuntó prueba que corrobore ello.
10
'Artículo 111.- Facultad de formular consultas 111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad.
(…)'
11
De conformidad con el artículo 27° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017.
12
De conformidad con el artículo 12° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado –aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008-EF.

No obstante ello, atendiendo al deber de oficialidad de la Administración, se ha verificado en el SIRT que desde el inicio del funcionamiento de dicho sistema hasta el 27 de febrero de 2013, TELEFÓNICA habría registrado únicamente doscientos cuarenta y dos (242) tarifas. Por tanto, incluso de asumir que algunas de dichas tarifas corresponden a las identificadas en el Anexo N° 8 del Informe N° 410-GFS/2012, se refieja que la omisión imputada no fue subsanada completamente.
30 de noviembre de 2010.

Por consiguiente, TELEFÓNICA considera que se ha atentado contra el principio de causalidad, toda vez que no se han analizado las circunstancias que son concurrentes a la presunta infracción.

Con relación al caso que analiza en este numeral, corresponde determinar qué establece el Reglamento de Tarifas sobre la introducción de erratas a la información registrada en el SIRT:
'Artículo 15.- Requisitos para comunicar a OSIPTEL y poner a disposición pública la información sobre tarifas (…)
Las empresas operadoras podrán introducir erratas o correcciones a la información registrada, siempre que ello no implique incrementos en el valor de las tarifas o variaciones de los plazos de vigencia.'
De la simple lectura de la norma transcrita, se deriva que está expresamente prohibido modificar los plazos de vigencia de la información registrada. Por tanto, a la luz del propio reconocimiento efectuado por TELEFÓNICA, no cabe duda que dicha empresa incumplió el artículo 15° del Reglamento de Tarifas.

Ahora bien, para justificar la modificación del plazo de vigencia, TELEFÓNICA alega que incurrió –aunque no directamente-, en un error inevitable; sin embargo, coincidiendo con la primera instancia, este Consejo Directivo considera que el error 'material' cometido por dicha empresa no tiene la connotación de 'invencible', peor aún si no se han adjuntado pruebas que permitan evaluar siquiera tal posibilidad.

En efecto, es cierto que el error invencible no puede evitarse aun empleando la diligencia exigible, sin embargo, para el análisis del referido error ha de tenerse en cuenta las particulares circunstancias del hecho y del autor (
13
). Precisamente, la doctrina –reconocida fuente del derecho- considera que en algunos casos, para agentes con características similares a las que ostenta TELEFÓNICA en el mercado, la Administración debe ser rigurosa al evaluar la referida diligencia. Así, de acuerdo con DE PALMA DEL TESO, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el Al respecto, el artículo 55° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS), aprobado con Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL, prevé un régimen de incentivos en que la multa impuesta por la comisión de una infracción no calificada como muy grave, puede ser condonada, o incluso optarse por imponer solo una amonestación, si media subsanación como máximo al quinto día de notificado el intento de sanción.

Como se ha señalado con anterioridad, el registro de las tarifas promocionales y establecidas sí se produjo dentro del plazo establecido en el artículo 55° del RGIS, no ocurriendo ello con las tarifas de Licitaciones y Contratos por causas únicamente atribuibles a TELEFÓNICA. En consecuencia, al no haberse subsanado completamente la infracción imputada, no cabe que TELEFÓNICA se acoja al régimen de incentivos previamente citado.

Por tanto, al incurrir TELEFÓNICA en la comisión de una infracción grave, correspondía la imposición de una multa que, acorde con el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL
(en adelante, LDFF), Ley N° 27336, podría fijarse entre cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT.

Sin embargo, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias objetivas que agraven la conducta imputada a TELEFÓNICA, este Consejo Directivo considera que la sanción impuesta mediante la Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL, equivalente a cincuenta y un (51) UIT –
límite mínimo de las infracciones graves-, es proporcional y, en consecuencia, no atenta contra el principio de razonabilidad.
4.2 Sobre el incumplimiento del artículo 15° del Reglamento de Tarifas.
4.2.1 Respecto a la vulneración del principio de causalidad:

TELEFÓNICA alega que la Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL vulnera el principio de causalidad, porque no considera que en el proceso de registro de la información tarifaria, resulta inevitable que se produzca cierto número de errores materiales por parte del personal encargado de dicha labor. Tan es así –añade la empresa apelante-, que el mismo artículo 15° del Reglamento de Tarifas establece la posibilidad de introducir erratas o correcciones a la información registrada.

En efecto, TELEFÓNICA señala que el 28 de octubre de 2010 registró en el SIRT la promoción para 'Paquetes Premium HD: HBO, HD, Movie City HD y Mundo Cine HD', señalando incorrectamente como fechas de inicio de vigencia y culminación de la promoción el 1 y 30 de octubre de 2010, respectivamente. Frente a ello, la empresa sostiene que procedió a corregir la fecha introducida en el SIRT, toda vez que el inicio real de la promoción debió ser el 1 de noviembre de 2010, mientras que la finalización el 13
REBOLLO PUIG, Manuel, IZQUIERDO CARRASCO, Manuel, ALARCÓN
SOTOMAYOR, Lucía y BUENO ARMIJO, Antonio. Op. Cit. Pág. 328.
sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado (
14
).

En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, es de esperar que TELEFÓNICA adopte suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control.

Siendo así, TELEFÓNICA no puede pretender exonerarse de responsabilidad con relación al presunto error que alega, más aún si el Procedimiento de Registro permite a las empresas operadoras registrar información de forma previa y de modo temporal ('Estado Temporal'), antes de quedar registrada la información de manera definitiva -que solo permite erratas y correcciones dentro de los límites establecidos en el artículo 15° del Reglamento de Tarifas-:
'7.2.1.1 Estado Temporal - Datos Temporales El sistema brinda la posibilidad de dejar la información ingresada en el formato, como un archivo temporal, a fin de que éste pueda ser revisado y corregido por las empresas, antes de su registro.
(…)
Bajo este estado, la información ingresada al SIRT cuenta con las siguientes opciones:
(…)
- Editar - Permite acceder al formato ya ingresado y a los datos conexos, con la finalidad de realizar las modificaciones que se consideren convenientes. La empresa tendrá acceso a todos los campos del formato, pudiendo editar todo el contenido.
(…)
Durante el tiempo que la información de tarifas permanezca en el Estado Temporal, la empresa operadora puede editar y modificar la información, a través del editor de datos, las veces que considere necesario. El sistema no tiene establecida una restricción de tiempo para la permanencia de los Datos Temporales.
(…)'
Se desprende de la norma glosada, que un comportamiento diligente por parte de TELEFÓNICA habría supuesto revisar adecuadamente la información registrada con la finalidad de evitar el error incurrido, con mayor razón si tuvo expedita la posibilidad de efectuar dicha revisión en el mismo sistema, inclusive, a través del 'Estado Temporal' permitido por el SIRT.

Finalmente, en cuando a la gravedad de la infracción cometida y las acciones realizadas para su corrección, es de indicar que, conforme con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 230° de la LPAG, se trata de circunstancias que deben evaluarse para determinar la sanción a imponer. Por tanto, aun cuando en el procedimiento de supervisión solo se haya detectado un caso de introducción indebida de correcciones o erratas, este hecho no tiene por qué relevar de responsabilidad a TELEFÓNICA, más aún si, como se verá seguidamente, la imputación por el incumplimiento del artículo 15° del Reglamento de Tarifas –que irrogó la aplicación de una multa de diez (10) UIT-, obedece a que dicha empresa, adicionalmente, no respetó diversas disposiciones explícitas del Procedimiento de Registro, en más de sesenta (60) registros.
4.2.2 Sobre la transgresión de los principios de razonabilidad e informalismo:

TELEFÓNICA considera que las imputaciones formuladas por el OSIPTEL atentan contra los principios de razonabilidad e informalismo, puesto que dichas observaciones solo están vinculadas a formalidades que no afectan la correcta aplicación de las tarifas promocionales ofrecidas por la empresa.

Al respecto, TELEFÓNICA refiere que la razón de incluir archivos como documentos adjuntos tiene como propósito registrar en el SIRT información completa y ordenada de las promociones; más todavía cuando, en algunos casos, dicha información es demasiado extensa para ser consignada en los campos 'características' y 'restricciones'.

Asimismo, TELEFÓNICA resalta que las diferencias entre la información registrada en el SIRT y el documento adjunto con relación a los plazos de vigencia, y que el hecho que las restricciones de determinadas promociones hayan sido incorporadas en el rubro 'características' y no en el de 'restricciones', como correspondía; responden a errores materiales inevitables y no atribuibles a la empresa operadora, puesto que fueron cometidos por el personal que presta servicios en esta.

Igualmente, en cuanto a los casos en que no se indicó el valor nominal de la tarifa sino solo el descuento aplicable, TELEFÓNICA alega que ello se debió al interés de la empresa en brindar información clara y sencilla al público usuario, puesto que las tarifas objeto de descuento ya se encontraban registradas en el SIRT.

Sobre el particular, TELEFÓNICA precisa que en estos casos se incluyó un vínculo en el registro, de modo tal que conduzca al registro SIRT correspondiente de la tarifa a la que se aplicaría el descuento.

Entonces, a juicio de la empresa recurrente, la omisión de algunas formalidades sin trascendencia no debió merecer la sanción impuesta; revelándose así la transgresión del principio de informalismo, porque el OSIPTEL debió comunicar de oficio a TELEFÓNICA la eventual existencia de requisitos que debían ser subsanados en el marco del Procedimiento de Registro.

Sobre lo manifestado por la concesionaria recurrente, es de indicar, tal como se ha referido con anterioridad, que de acuerdo al artículo 15° del Reglamento de Tarifas, el registro de la información tarifaria debe realizarse respetando los formatos, modalidades e instrucciones aprobados por la Gerencia General, que constan en el Procedimiento de Registro; cuyas disposiciones, al ser vinculantes, deben ser cumplidas por las empresas operadoras.

Ahora bien, TELEFÓNICA no niega los hechos que han sido materia de imputación por el Órgano Instructor, sino que pretende minimizar su conducta infractora aduciendo que solo se trata de la inobservancia de disposiciones de carácter formal, que no afectan la correcta aplicación de las tarifas promocionales ofrecidas por la empresa. Sin embargo, a criterio de este Colegiado, tal apreciación es equivocada, toda vez que el registro de tarifas con información incoherente o que no se sujeta a lo preceptuado en el Procedimiento de Registro, podría acarrear que los usuarios adopten decisiones de consumo inadecuadas, con el consecuente perjuicio que tal situación conllevaría.

En el presente caso, luego de la revisión de la información que obra en los expedientes del PAS y del procedimiento de supervisión, se aprecia que, en efecto, dos (02) tarifas fueron registradas obviando las pautas establecidas en el numeral 4) del Procedimiento de Registro –Anexo N° 5 del Informe N° 410-GFS/2012-, en tanto en el campo 'características', que no tiene limitaciones con relación al número de caracteres a ingresar, no se registró la información que expresamente señala dicha norma (
15
), sino que solo se menciona: 'ver documento adjunto'.
14
DE PALMA DEL TESO, Ángeles. El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Tecnos, 1996. P. 142.
15
'
4. INFORMACIÓN OBLIGATORIA DE TARIFAS REGISTRADAS
En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 15 del Reglamento General de Tarifas, el presente Procedimiento se detalla la información que deberá ser registrada mediante el SIRT, a través de los respectivos formatos.
(…)
- En el Campo de Características:
a. La descripción general y, de ser el caso, la denominación comercial del servicio para el cual se establece la tarifa;
b. El valor de la tarifa, incluyendo el impuesto general a las ventas (IGV).
c. La unidad monetaria de la tarifa, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento legal vigente.
d. Condiciones para la aplicación y pago de la tarifa, señalando entre otros aspectos:
(i) Periodicidad de la aplicación.
(ii) Tasación aplicable.
(iii) Otras variables que puedan afectar la aplicación y pago de la tarifa.
e. Otra información que resulte necesaria para permitir que los usuarios puedan tomar sus decisiones o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación o utilización del servicio.'
Entonces, al no ceñirse el registro de ambas tarifas al Procedimiento de Registro, es a todas luces claro que se incumplió el artículo 15° del Reglamento de Tarifas, más aún si el numeral 7.2.5 del aludido procedimiento prevé que: 'En el caso de tarifas registradas, la información contenida en los documentos adjuntos tiene carácter referencial. No será considerada la registrada información, si sólo se adjunta el archivo y no se efectúa el ingreso de la información requerida, o si en éstos sólo se hace la remisión al archivo adjunto.' (subrayado agregado)
Asimismo, respecto de cuarenta y tres (43) tarifas
–Anexo N° 6 de Informe N° 410-GFS/2012-, se observa que sus restricciones no fueron incorporadas en el campo correspondiente (
16
), sino que se consignaron únicamente en el documento adjunto que, conforme a lo precisado en el párrafo que antecede, solo tiene carácter referencial y no suple la información que debe registrarse en cada campo pertinente del SIRT. Similar situación ocurre con relación a los nueve (09) registros en los que el valor de la tarifa fue, igualmente, consignado solo en el archivo adjunto, mas no en el campo 'características', como se debía de acuerdo a lo regulado en el referido Procedimiento de Registro.

Tampoco admite duda, que seis (6) registros presentan inconsistencias, puesto que la fecha incluida en el campo 'características' difiere de aquella incluida en el documento adjunto -Anexo N° 7 de Informe N° 410-GFS/2012-. Cabe resaltar, que el numeral 7.2.5 del Procedimiento de Registro considera de forma explícita que: 'La información que se incluya en estos adjuntos no podrá contener datos distintos de la información ingresada en el formato.'
Del mismo modo, en cuatro (04) registros se verifica que en el campo 'características' no se registró el valor nominal de la tarifa, tal como exige el Procedimiento de Registro, sino que solo se hace referencia a un descuento relativo aplicable -Anexo N° 8 de Informe N° 410-GFS/2012-. Al respecto, al intentar acceder a los vínculos que según TELEFÓNICA conducen al registro de la tarifa que es objeto de descuento, a lo que se llega es al portal en Internet de la citada empresa, mas no al registro SIRT que se afirma. Finalmente, en una (01) tarifa las restricciones no fueron incluidas en el formato 'restricciones', sino en el campo denominado 'características', lo cual también supone la contravención del artículo 15° del Reglamento de Tarifas.

Ahora bien, respecto a los errores de carácter
'inevitable' que habrían motivado las transgresiones aludidas en los párrafos anteriores, cabe señalar, tomando en cuenta el análisis realizado previamente, que bajo el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA
no procede exonerarla de responsabilidad por el motivo alegado. En efecto, el registro de la información tarifaria en el SIRT constituye una actividad que se encuentra dentro de la esfera de control de dicha empresa, siendo aquella, por tanto, la única responsable de adoptar las medidas necesarias para el correcto cumplimiento de sus obligaciones; más aún si, en el presente caso, a través de la opción 'Estado Temporal' del SIRT, TELEFÓNICA tuvo la posibilidad de verificar si la información que pretendía registrar de forma definitiva, era correcta.

Asimismo, no cabe que TELEFÓNICA busque excluirse de responsabilidad aduciendo que los incumplimientos imputados no deben ser atribuidos a ella, cuando el ordenamiento jurídico y la doctrina admiten la imputación de responsabilidad a las personas jurídicas por la actuación de las personas físicas integradas en ella. En efecto, acorde con NIETO, si la persona jurídica se beneficia de los actos provechosos llevados a cabo por sus órganos, debe responder también por sus actos perjudiciales (
17
).

Por otro lado, en cuanto a la vulneración del principio de informalismo, TELEFÓNICA confunde cuál es el alcance dicho axioma, en tanto el OSIPTEL no está imputando la inobservancia de alguna formalidad dentro de un procedimiento administrativo, sino el incumplimiento de la obligación de registrar la información tarifaria conforme a los formatos, modalidades y procedimientos aprobados por la Gerencia General. No correspondía, por tanto, que el OSIPTEL requiera subsanación alguna respecto de la información registrada en el SIRT, puesto que TELEFÓNICA, al igual que el resto de empresas operadoras, es responsable de dicha actividad y, por ende, del cumplimiento del Procedimiento de Registro.

Finalmente, en lo relativo a la transgresión del principio de razonabilidad, es de indicar que el incumplimiento del artículo 15° del Reglamento de Tarifas, al encontrarse tipificado como infracción leve en el numeral (i) del artículo 43° de dicha norma, puede ser sancionado con una multa entre media (0.5) UIT y cincuenta (50) UIT, de acuerdo al artículo 25° de la LDFF. De este modo, respecto a la infracción imputada, se observa que TELEFÓNICA incumplió lo dispuesto en el aludido artículo 15° del Reglamento de Tarifas en sesenta y seis (66) registros efectuados en el SIRT, y si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar si la información registrada causó daño efectivo a los usuarios y en qué cuantía, no podría negarse que sí existió un perjuicio potencial que pudo haber inducido a error a los usuarios, en lo que concierne a sus decisiones de consumo.

No obstante, considerando que no se advierte circunstancia objetiva agravante de la conducta imputada, pero que es necesario disuadir a TELEFÓNICA para que, en lo sucesivo, sea más diligente en el registro de la información tarifaria, este Consejo Directivo encuentra razonable la sanción impuesta, equivalente a diez (10) UIT ;
próxima al límite mínimo establecido para las infracciones leves.
4.3 Sobre la presunta nulidad de la Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL.

TELEFÓNICA considera que en virtud de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, la Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL debe ser declarada nula de pleno derecho, con arreglo al numeral 1) del artículo 10° de la LPAG.

Al respecto, el numeral 1) del artículo 10° de la LPAG establece que constituye un vicio del acto administrativo que acarrea su nulidad, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Sin embargo, tomando en cuenta que el sustento de la solicitud de TELEFÓNICA está constituido por los argumentos que han sido rebatidos y desvirtuados en la presente resolución, este Consejo Directivo considera que corresponde desestimar dicho pedido de nulidad al carecer de asidero.

V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES:

De conformidad con el artículo 33° de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Por tanto, al ratificar este Colegiado que TELEFÓNICA incurrió en la comisión de una infracción grave –así como una infracción leve-, corresponde la publicación de la presente resolución y de la Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 495.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA., el 24 de enero de 2013; y, en consecuencia, confirmar las multas de diez (10) UIT y cincuenta y un (51) UIT, impuestas mediante la Resolución de Gerencia 16
'4. INFORMACIÓN OBLIGATORIA DE TARIFAS REGISTRADAS
En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 15 del Reglamento General de Tarifas, el presente Procedimiento se detalla la información que deberá ser registrada mediante el SIRT, a través de los respectivos formatos.
(…)
- En el Campo de Restricciones: Toda la información que limite o excluya la aplicación de la tarifa, plan, promoción o contrato.

Asimismo, las empresas operadoras deberán cumplir con registrar la información relativa a los campos de Horarios Incluidos y Grupos de Destinos, cuando los formatos establecidos así lo contemplen.'
17
NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. 4°
Edición. Madrid, España, 2005. Pág. 442.

General N° 696-2012-GG/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Artículo 2°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de la Resolución de Gerencia General N° 696-2012-GG/OSIPTEL, formulada por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA., de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Artículo 3°.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la notificación de la presente resolución a la empresa apelante; así como su publicación en el Diario Oficial 'El Peruano', conjuntamente con la Resolución N° 696-2012-GG/OSIPTEL; y asimismo, poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo

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