8/30/2013

Resolución Ministerial N° 0307-2013-MINAGRI Prohiben el ingreso al territorio nacional de especímenes de fauna silvestre de

Lima, 27 de agosto de 2013 VISTO: El Memorándum N° 1731-2013-AG-DGFFS (DPFFS), expedido por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, a través del cual recomienda prohibir el ingreso al territorio nacional de especímenes de fauna silvestre, para ser destinados a espectáculos itinerantes; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante la Ley Forestal, establece en el artículo 3, numeral 3.3,
Lima, 27 de agosto de 2013
VISTO:

El Memorándum N° 1731-2013-AG-DGFFS (DPFFS), expedido por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, a través del cual recomienda prohibir el ingreso al territorio nacional de especímenes de fauna silvestre, para ser destinados a espectáculos itinerantes;
y,
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante la Ley Forestal, establece en el artículo 3, numeral 3.3, que el Ministerio de Agricultura y Riego, es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, responsabilidad que es asumida por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 031-2008-AG, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego;

Que, la citada Ley Forestal, establece en el numeral 22.1 del artículo 22, que el Estado adopta medidas especiales que garanticen la protección de las especies de fiora y fauna silvestre que de acuerdo al Reglamento por sus características o situación de vulnerabilidad requieran tal tratamiento;

Que, el artículo 161 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en adelante el Reglamento, establece que “La Ley y el presente Reglamento norman el manejo y aprovechamiento en el ámbito nacional de todas las especies y subespecies de fauna silvestre, nativas y exóticas. Incluye todos los vertebrados, a excepción de peces, cetáceos, sirenios, y la serpiente marina; así como los invertebrados cuyo ciclo de vida no sea completamente acuático”;

Que, el artículo 163 del Reglamento, determina que “Corresponde al INRENA, como órgano encargado de la gestión y administración de la fauna silvestre, fijar las condiciones técnicas y administrativas para la conservación, manejo, aprovechamiento sostenible, caza, captura, transporte, transformación y comercialización de la fauna silvestre, sus productos y subproductos”;

Que, el artículo 270 del Reglamento, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 010-2005-AG, establece que “El INRENA (…) conforme a sus atribuciones, mediante Resolución Jefatural aprueban las regulaciones relacionadas a las funciones de las Autoridades Administrativas y Científicas CITES; los registros de zoocriaderos; la cría en granjas; los destinos de las especímenes decomisados; los procedimientos administrativos para autorizar los permisos de exportación, importación y reexportación; los certificados de especies de fiora y fauna silvestre incluidas en los Apéndices CITES; y las exhibiciones itinerantes, incluidos circos y otros espectáculos; entre otros”;

Que, por Decreto Supremo N° 030-2008-AG, se aprobó la fusión del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA en el Ministerio de Agricultura y Riego, siendo este último el ente absorbente; asimismo, el artículo 4 de la Ley N° 29376, precisa que las funciones otorgadas por la Ley N° 27308, al que fue el INRENA, son ejercidas por el Ministerio de Agricultura y Riego, o por los Gobiernos Regionales dentro del marco de sus competencias;

Que, de otro lado, el artículo 362 del Reglamento, establece que la violación de las normas que contiene la Ley Forestal y su Reglamento y demás disposiciones que emanen de ellos, constituyen infracciones administrativas, siendo de aplicación las sanciones administrativas previstas en el Reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar;

Que, el Reglamento, define en el numeral 3.37 del artículo 3, a la “Especie exótica. Toda especie cuyas poblaciones silvestres no se distribuyen en forma natural en el ámbito geográfico del territorio nacional, que ha sido introducido por factores antropogénicos, en forma intencional o fortuita”; en el numeral 3.39 “Especie nativa.

Toda especie cuyas poblaciones silvestres se distribuyen de manera natural en el ámbito geográfico del territorio nacional. Forma parte de los procesos ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito geográfico del país”;
en el numeral 3.45 “Fauna silvestre. Especies animales no domesticadas que viven libremente en su hábitat natural, así como los ejemplares de especies domesticadas que por abandono u otras causas se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre; excepto las especies, diferentes a los anfibios, que nacen en las aguas marinas y continentales, las cuales se rigen por sus propias leyes”;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 0388-2010-AG, se aprobaron los “Lineamientos Técnicos para el mantenimiento en cautiverio de la fauna silvestre en circos”, los mismos que establecen estándares generales mínimos a ser considerados por los propietarios, administradores o encargados de los circos que mantienen especímenes de fauna silvestre en cautiverio;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, prohíbe la exhibición y empleo de especímenes de fauna silvestre, nativas y exóticas en espectáculos circenses itinerantes, norma que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo dispuesto en los artículos que la misma norma señala;

Que, el Informe Técnico N° 086-2013-AG-DGFFS-DPFFS, concluye entre otros, que “3.1 La prohibición que se propone (…) es una medida adecuada para frenar la situación de los animales silvestres que son usados y mantenidos en los circos, los cuales provienen del tráfico ilegal de fauna silvestre (…); 3.2 Es necesario reafirmar el cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 388-2010-AG con la finalidad de aclarar que la prohibición establecida no exime a los propietarios de los circos de cumplir con los lineamientos técnicos aprobados mediante la referida norma”; recomendando “Aprobar la Resolución Ministerial (…) que prohíbe el ingreso al territorio nacional de especímenes de fauna silvestre, pertenecientes tanto a especies nativas como exóticas, para ser empleados en espectáculos itinerantes, incluidos circos y otros espectáculos públicos; y aquellos circos que se encuentren en nuestro país y que cuentan con especímenes de fauna silvestre, tanto nativa como exótica en la actualidad, se ciñan a lo establecido por los “Lineamientos Técnicos para el Mantenimiento en Cautiverio de la Fauna Silvestre en Circos”, aprobado por Resolución Ministerial N° 388-2010-AG (…)”; esto, en tanto se inicie la vigencia de la Ley N° 29763, antes citada;

Que, en consecuencia, atendiendo a la propuesta formulada por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre y, conforme a la normatividad glosada precedentemente, resulta procedente aprobar las medidas administrativas para la conservación adecuada de los especímenes de fauna silvestre, consistentes en la prohibición de ingreso al territorio nacional de los referidos especímenes de fauna silvestre, pertenecientes tanto a especies nativas como exóticas, para ser empleados en espectáculos itinerantes, incluidos circos y otros espectáculos públicos; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado, entre otros, en lo referente a su denominación, por la Ley N° 30048, a Ministerio de Agricultura y Riego, y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 031-2008-AG, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Prohibir el ingreso al territorio nacional de especímenes de fauna silvestre, pertenecientes tanto a especies nativas como exóticas, para ser empleados en espectáculos itinerantes, incluidos circos y otros espectáculos públicos.

Artículo 2°.- Los establecimientos circenses instalados en el país, deberán cumplir lo establecido en los “Lineamientos Técnicos para el mantenimiento en cautiverio de la fauna silvestre en circos”, aprobados mediante Resolución Ministerial N° 0388-2010-AG, hasta la entrada en vigencia de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 3°.- Las autoridades de los Gobiernos Regionales, competentes en materia Forestal y de Fauna Silvestre, conjuntamente con las autoridades de los Gobiernos Locales, realizarán la supervisión y control para el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial. Los Gobiernos Regionales coordinarán con los Gobiernos Locales para elaborar planes de trabajo y emisión de normas, las mismas que deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial y normas sobre la materia.

Artículo 4°.- La Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, prestará la asistencia técnica especializada a las autoridades competentes, para garantizar el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial, dentro del marco de sus competencias y conforme a la normatividad vigente.

Artículo 5°.- Facultar a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, dicte las normas que se requieran a fin de garantizar el cumplimiento y ejecución de la presente Resolución Ministerial, conforme a la normatividad vigente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Agricultura y Riego

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