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DECRETO SUPREMO N° 002-2018-DE que modifica el Reglamento de la Ley N° 29108, Ley de Ascensos de
2/21/2018
DECRETO SUPREMO N° 002-2018-DE que modifica el Reglamento de la Ley N° 29108, Ley de Ascensos de
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas DECRETO SUPREMO Nº 002-2018-DE EL PRESIDENTE DE LA REPúBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, establece los principios, etapas, requisitos, aptitudes y procedimientos que rigen los ascensos de oficiales de las Fuerzas Armadas, así como las competencias de las Juntas correspondientes; Que, el artículo 7 de la citada Ley regula
DECRETO SUPREMO Nº 002-2018-DE
EL PRESIDENTE DE LA REPúBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, establece los principios, etapas, requisitos, aptitudes y procedimientos que rigen los ascensos de oficiales de las Fuerzas Armadas, así como las competencias de las Juntas correspondientes;
Que, el artículo 7 de la citada Ley regula el tiempo de servicios real y efectivo en el grado militar, requisito para postular a los procesos de ascensos;
Que, con fecha 09 de julio de 2008 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE, cuyo artículo 7, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2010-DE-SG, establece el tiempo de servicios real y efectivo en el grado militar, en concordancia con lo previsto en la Ley;
Que, sin embargo, con fecha 21 de diciembre de 2017 se ha publicado la Ley Nº 30701, Ley que modifica el artículo 7 de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas;
Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30701 estableció un período de transitoriedad para la aplicación del artículo 7 de la Ley Nº 29108, que será hasta el Proceso de Ascenso 2024, Promoción 2025, debiendo las Instituciones Armadas adecuar sus planes estratégicos en el Área de Personal, aprobados por Resolución Ministerial Nº 574-2016-DE-SG del 27 de mayo de 2016;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la mencionada Ley señala que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de su vigencia, se adecua el Reglamento de la Ley Nº 29108 a la modificación prevista;
Que, la adecuación dispuesta debe establecer los años de servicios reales y efectivos en el grado para el ascenso al grado inmediato superior durante el período de transitoriedad, en estricta observancia de los principios, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Nº 29108;
Que, de otro lado, la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30701 ha derogado los artículos 7, 19, 20 y 21 de la Ley Nº 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificados por el Decreto Legislativo Nº 1143, así como el período de transitoriedad para la aplicación progresiva del artículo 7
establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del mencionado Decreto Legislativo;
Que, teniendo en cuenta lo antes descrito, se hace necesario modificar el artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE y los Anexos 3, 4 y 5 del citado Reglamento, a efectos de adecuar sus disposiciones a lo establecido en la Ley Nº 30701, debiendo además derogarse el Apéndice A del Anexo 3 del mencionado Reglamento;
Que, asimismo, debe regularse la aplicación progresiva del artículo 7 de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificado por la Ley
Nº 30701;
Que, resulta necesario además derogar los artículos 7, 19, 20 y 21 del Reglamento de la Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2005-DE/SG, su Primera Disposición Complementaria Final, así como el artículo 2
y Anexos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 009-2013-DE, que modifica dicho Reglamento;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas Modifícase el artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE, en los términos siguientes:
"Artículo 7.- Tiempo de servicio real y efectivo en el grado militar El tiempo mínimo de años de servicios reales y efectivos en cada grado militar, es computado al 31 de diciembre del año anterior a la promoción de ascenso, en atención a los siguientes requisitos para cada grado:
a. Oficiales egresados de los centros de formación de las Fuerzas Armadas:
1. Subteniente, Alférez de Fragata o Alférez 4 años 2. Teniente o Teniente Segundo 4 años 3. Capitán o Teniente Primero 4 años 4. Mayor o Capitán de Corbeta 6 años 5. Teniente Coronel, Capitán de Fragata 6 años o Comandante 6. Coronel o Capitán de Navío 6 años 7. General de Brigada, Contralmirante 5 años o Mayor General 8. General de División, Vicealmirante o Hasta Teniente General cumplir 40
años de servicios Para el ascenso a Coronel o Capitán de Navío se requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de servicios reales y efectivos; para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General se requiere un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a General de División, Vicealmirante o Teniente General se requiere un mínimo de treinta y cinco (35)
años de servicios reales y efectivos.
b. Oficiales de Servicios procedentes de universidades que se asimilan con el grado de Teniente o Teniente Segundo:
1. Teniente o Teniente Segundo 6 años 2. Capitán o Teniente Primero 4 años 3. Mayor o Capitán de Corbeta 6 años 4. Teniente Coronel, Capitán de Fragata 6 años o Comandante 5. Coronel o Capitán de Navío 6 años 6. General de Brigada, Contralmirante o Hasta Mayor General cumplir 40
años de servicios Para el ascenso a Coronel o Capitán de Navío se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General se requiere un mínimo de veintiocho (28) años de servicios reales y efectivos.
c. Oficiales de Servicios procedentes de universidades que se asimilan con el grado de Capitán o Teniente Primero:
1. Capitán o Teniente Primero 8 años 2. Mayor o Capitán de Corbeta 7 años 3. Teniente Coronel, Capitán de Fragata 7 años o Comandante 4. Coronel o Capitán de Navío 6 años 5. General de Brigada, Contralmirante o Hasta Mayor General cumplir 40
años de servicios Para el ascenso a Coronel o Capitán de Navío se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General se requiere un mínimo de veintiocho (28) años de servicios reales y efectivos.
d. Oficiales de Servicios procedentes de universidades que se asimilaron con el grado de Mayor o Capitán de Corbeta:
Para el caso de los Oficiales Médicos procedentes de Universidades, que se asimilaron con el grado de mayor por razón de especialidad médica a las Fuerzas Armadas, antes de la dación de la Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificada por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1143, para el ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío se requiere un mínimo de veintidós (22) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General, se requiere un mínimo de veintiocho (28) años de servicios reales y efectivos.
e. No será considerado como tiempo de servicio en el grado, para efectos de los incisos a., b., c. y d., aquel transcurrido por el Oficial candidato en cualquiera de las situaciones siguientes: (1) Licencia continuada mayor a noventa (90) días calendario, excepto por maternidad, de acuerdo a la Ley que regula la materia y cuando la licencia es otorgada para fines de instrucción, con goce de haber y con la obligación de servir el correspondiente tiempo compensatorio. (2) Enfermedad o lesión por un período continuado mayor de seis (6) meses, excepto cuando la enfermedad o lesión se haya producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
f. Tener como mínimo un (1) año en la situación de actividad al 31 de diciembre del año anterior al proceso de ascenso, después de permanecer un período en la situación de disponibilidad.
g. La determinación de los Oficiales candidatos que cumplan con los requisitos antes detallados será establecida mediante Resolución de la Dirección o Comando de Personal y se publicará en la página Intranet de la Institución Armada en la primera quincena del mes de enero de cada año y en la Orden general correspondiente."
Artículo 2.- Modificación del Anexo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE
Modifícanse los literales (a) y (b) del Apéndice C del Anexo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE, en lo que se refiere al artículo 7 de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificado por la Ley Nº 30701.
Artículo 3.- Modificación del Anexo 4 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE
Modifícanse el literal (b) del artículo 4 de la Parte II; el literal (b) del artículo 25 de la Parte V; así como las Tablas de Años de Servicios como Oficial establecidas en los numerales (1) y (2) de la Parte X del Anexo 4 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE, en lo que se refiere al artículo 7 de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificado por la Ley Nº 30701.
Artículo 4.- Modificación del Anexo 5 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE
Modifícanse las Tablas de Tiempo de Servicios establecidas en el Apéndice A del Anexo 5 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE, en lo que se refiere al artículo 7 de la Ley Nº 29108, Ley de Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificado por la Ley Nº 30701.
Artículo 5.- Incorporación de Anexos al Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas Incorpóranse los Anexos 6, 7 y 8 al Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2008-DE, que regulan la aplicación progresiva del artículo 7 de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, modificado por la Ley Nº 30701, y que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 6.- Publicación de modificaciones de los Anexos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas Establécese que las modificaciones de los Anexos 3, 4
y 5 del Reglamento de la Ley Nº 29158, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, dispuestas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, son únicamente publicadas en las Ordenes Generales de cada Institución Armada, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-2008-DE, que clasifica como "Información Reservada" los citados Anexos.
Artículo 7.- Vigencia Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplican a partir del proceso de ascenso 2018 para los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Establécese que, en tanto dure el período de transitoriedad a que se refiere la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30701, Ley que modifica el artículo 7 de la Ley 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, para los Oficiales de procedencia universitaria que ingresaron con el grado de Teniente, Capitán o Mayor o su equivalente, el ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, requiere un mínimo de veinte (20)
años de servicios reales y efectivos, y de seis (06)
años en el grado contados al 31 de diciembre del año anterior a la promoción de ascenso al grado inmediato superior; para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante o Mayor General, requiere un mínimo de veintiséis (26) años de servicios reales y efectivos, y de seis (06) años en el grado, contados al 31 de diciembre del año anterior a la promoción de ascenso al grado inmediato superior.
Segunda.- Establécese que los actos referidos al proceso de ascenso 2018 para los Oficiales de las Fuerzas Armadas emitidos con anterioridad al presente Decreto Supremo deben adecuarse a sus disposiciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
Primera.- Deróganse los artículos 7, 19, 20 y 21, y la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2005-DE/SG, así como el artículo 2 y los Anexos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 009-2013-DE que modifica el mencionado Reglamento.
Segunda.- Derógase el Apéndice A del Anexo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29108, Ley de Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2008-DE.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
JORGE KISIC WAGNER
Ministro de Defensa
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