12/31/2013

DECRETO SUPREMO N° 046-2013-EM Establecen medidas para incentivar el desarrollo del gas natural

Establecen medidas para incentivar el desarrollo del gas natural DECRETO SUPREMO N° 046-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 72° del mencionado
Establecen medidas para incentivar el desarrollo del gas natural
DECRETO SUPREMO N° 046-2013-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 72° del mencionado dispositivo, establece que cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos para el transporte de Hidrocarburos y de sus productos derivados, con sujeción a las disposiciones que establezca el reglamento que dictará el Ministerio de Energía y Minas;

Que, a través del artículo 3° de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se declaró de interés nacional y necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del Gas Natural, dentro de las que se encuentra comprendida la infraestructura de transporte de gas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, se aprobó el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, que establece las disposiciones referentes a la actividad del Transporte de Hidrocarburos por Ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar Concesiones, autorizaciones, las Tarifas, las normas de seguridad, normas sobre protección del ambiente, disposiciones sobre la autoridad competente de regulación, así como normas vinculadas a la fiscalización;

Que, mediante Decreto Supremo N° 016-2004-EM, se aprobaron las Condiciones Generales para la Asignación de Capacidad de Transporte de Gas Natural por Ductos, a fin de regular el acceso de Solicitantes a la Capacidad Disponible de los Sistemas de Transporte;

Que, en cumplimiento de la normativa vigente, se convocó a la Décimo Quinta Oferta Pública para la Contratación del Servicio de Transporte Firme y Llamado para la Contratación del Servicio de Transporte Interrumpible de Gas Natural, mediante la cual se ofertó la Capacidad de Transporte de Gas Natural por Ductos que resultaría de la Ampliación Prevista del Sistema de Transporte que dicha empresa construiría de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9.30 de su Contrato de BOOT de Transporte de Gas Natural, siendo que la Fecha de Inicio de la Prestación del Servicio (FIPS) de la Ampliación Prevista se suspendió por razones de Fuerza Mayor, a consecuencia de lo cual la FIPS ha sufrido retrasos con respecto a los plazos en que se preveía fijar;

Que, mediante la Resolución Suprema N° 053-2013-EM se aprobó la Adenda al Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural de Camisea al City Gate, que estableció las condiciones y obras para el desarrollo de la Ampliación Prevista, y fijó un nuevo período estimado entre el 31 de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2016
para la fijación de la FIPS;

Que, asimismo, existen diversos Usuarios que cuentan con Contratos de Servicio de Transporte Firme de Gas Natural, cuyos plazos vencían en las fechas estimadas para el inicio de la prestación del servicio ofertado en la Décimo Quinta Oferta Pública permitiendo la continuidad del Servicio de Transporte de dichos Usuarios. Sin embargo, debido a las demoras en la Ampliación Prevista antes señaladas, dichos Usuarios se verán imposibilitados de recibir el Servicio de Transporte Firme de Gas Natural, hasta que se inicie el servicio como consecuencia de la Ampliación Prevista;

Que, con la finalidad de permitir la continuidad en la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural por parte del Concesionario de Transporte a sus Usuarios, garantizando la Capacidad de Transporte que tienen actualmente contratada, resulta necesario autorizar una ampliación de los plazos contractuales de aquellos Contratos de Servicio de Transporte Firme de Gas Natural que se encuentren vigentes, por el período comprendido desde la fecha de vencimiento de sus contratos hasta la Fecha de Inicio de la Prestación del Servicio (FIPS)
contemplada en la Adenda aprobada mediante la Resolución Suprema N° 053-2013-EM;

Que, asimismo, resulta necesario establecer el régimen de puesta a disposición del incremento de la Capacidad de Transporte, en los casos en que se incremente dicha capacidad en forma temporal;

Que, de otro lado y con el objetivo de incentivar la masificación del Gas Natural, resulta conveniente otorgar medidas que agilicen el desarrollo de las Redes de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, a fin de que los Concesionarios de Sistemas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos puedan contratar mediante el proceso de Ofertas Públicas supervisadas por OSINERGMIN el suministro de Gas Natural para sus Redes de Distribución mediante el Gas Natural Comprimido - GNC
o Gas Natural Licuefactado – GNL en forma temporal;

Que, asimismo, con la finalidad de impulsar la masificación del Gas Natural, resulta conveniente modificar el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, a fin de permitir que existan nuevos agentes en el mercado que se encuentren facultados para realizar actividades de comercialización de GNC y GNL;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, en los Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nos. 081-2007-EM, 040-2008-EM y 057-2008-EM, y las atribuciones previstas en los numeral 8 y 24 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Acuerdo de ampliación de plazos de Contratos de Servicio de Transporte Firme de Gas Natural por motivo de Fuerza Mayor Los Usuarios que cuenten con un Contrato de Servicio de Transporte Firme de Gas Natural vigente en virtud del cual actualmente estén recibiendo el servicio de transporte, y que cuenten con un Contrato de Servicio de Transporte Firme de Gas Natural suscrito en el marco de la Décimo Quinta Oferta Pública, podrán acordar con el Concesionario de Transporte, sin recurrir al Proceso de Oferta Pública al que se refiere el Decreto Supremo N° 016-2004-EM, por única vez, la ampliación de plazo del primero de ellos, por el período comprendido desde la fecha de vencimiento de aquellos contratos hasta la Fecha de Inicio de Prestación del Servicio (FIPS) que se establezca según la Adenda al Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural de Camisea al City Gate, aprobada mediante la Resolución Suprema N° 053-2013-EM.

El acuerdo de ampliación deberá constar por escritura pública y deberá ser celebrado dentro de un plazo no mayor de 30 días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- No simultaneidad de la vigencia de los Contratos de Servicio de Transporte Firme de Gas Natural En los contratos de Servicio de Transporte Firme de Gas Natural que se prorroguen en virtud del presente Decreto Supremo, deberá constar que su vigencia será hasta la Fecha de Inicio de Prestación del Servicio (FIPS) a que se refiere el artículo anterior, de modo que en ningún momento la vigencia de los contratos prorrogados en el marco del presente Decreto Supremo coexistirá con la ejecución de aquellos contratos suscritos en el marco de la Décimo Quinta Oferta Pública.

Artículo 3°.- Procedimiento de asignación de capacidad en caso de no acceder a la ampliación de plazo de los Contratos de Servicio de Transporte Firme de Gas Natural Los Usuarios a que se refiere el artículo 1 de la presente norma, que no prorrogaran el plazo de sus contratos vigentes dentro del plazo establecido en el citado artículo, se sujetarán a lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2004-EM.

Artículo 4°.- Criterio de la puesta a disposición del incremento de la Capacidad de Transporte en forma temporal En caso que con anterioridad a la conclusión de la Ampliación Prevista el Concesionario pudiera incrementar temporalmente la Capacidad de Transporte hasta que la Ampliación Prevista concluya, la misma deberá ser puesta a disposición, en primer término, de los Usuarios que contrataron el Servicio de Transporte en la primera etapa de la Décimo Quinta Oferta Pública realizada, hasta por el volumen contratado en dicha etapa considerando la capacidad que anteriormente haya sido puesta a disposición de cada Usuario por incrementos temporales de capacidad previos, para ser utilizada en forma inmediata por el respectivo Usuario.

En caso que la Capacidad de Transporte a ser puesta a disposición no sea suficiente para cubrir la totalidad de la capacidad contratada en la primera etapa, se distribuirá a prorrata de la diferencia entre la capacidad contratada al inicio de dicha etapa y la asignada previamente por incrementos de capacidad temporal. Luego de ello y en caso de existir un excedente de capacidad, se aplicará el mismo procedimiento a los Usuarios que contrataron el Servicio de Transporte en la segunda etapa de la mencionada Oferta Pública.

El presente criterio será también de aplicación en aquellos otros casos en que se incremente la Capacidad de Transporte en forma temporal.

Los usuarios que deseen recibir el Servicio de Transporte Firme, en virtud a un incremento temporal de la Capacidad de Transporte hasta que la Ampliación Prevista concluya, deberán comunicarlo por escrito al concesionario de transporte en un plazo máximo de 15 días calendario contados desde la fecha en que el mencionado concesionario les informe, con copia al Concedente, que su sistema cuenta con esta capacidad. Adicionalmente, el Contrato del Servicio de Transporte deberá constar por escritura pública y deberá ser celebrado dentro de un plazo no mayor de 15 días calendario contados desde que el concesionario de transporte informe al usuario, con copia al Concedente, la capacidad que le ha sido puesta a disposición.

Artículo 5°.- Incorporación de los numerales 1.25, 1.26 y 1.27 al artículo 3° del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC)
y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM
Incorpórese los numerales 1.25, 1.26 y 1.27 al artículo 3° del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL)
aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"1.25 Estación de Carga de GNL: Conjunto de instalaciones ubicadas en un área aledaña a una Planta de Procesamiento de Gas Natural que licuefactúa Gas Natural, de uso exclusivo para abastecer a los Vehículos Transportadores de GNL o Unidades Móviles de GNL y/o GNL-GN. No está permitido el almacenamiento de GNL
en las Estaciones de Carga de GNL.

1.26 Unidad Móvil de GNL: Vehículo autopropulsado o no, que cuenta con las condiciones de seguridad y facilidades para la carga en Estaciones de Carga de GNL, transporte y para la descarga de GNL en Estaciones de Recepción de GNL o Estaciones de Regasificación de GNL. La Unidad Móvil de GNL puede comercializar
GNL.

1.27 Unidad Móvil de GNC: Vehículo autopropulsado o no, que cuenta con las condiciones de seguridad y facilidades para la carga, transporte y descarga de GNC
en Unidades de Trasvase de GNC o Estaciones de Descompresión de GNC. La Unidad Móvil de GNC puede comercializar GNC."
Artículo 6°.- Sustitución del numeral 1.21 del artículo 3° del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo
N° 057-2008-EM
Sustitúyase el numeral 1.21 del artículo 3° del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL)
aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"1.21 Unidad Móvil de GNL-GN: Vehículo autopropulsado o no, que cuenta con facilidades para la carga, transporte y regasificación del GNL en el mismo vehículo con la finalidad de suministrar Gas Natural.

La Unidad Móvil de GNL-GN puede comercializar Gas Natural. La Unidad Móvil de GNL-GN, deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento y con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el movimiento de productos peligrosos contenido en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, sus modificatorias o normas sustitutorias.

En adelante, toda referencia a Unidades Móviles de GNC-GNL en el presente Reglamento, se entenderá referida a Unidad Móvil de GNL-GN"
Artículo 7°.- Modificación del artículo 4° del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM
Modifíquese el artículo 4° del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 4.- Comercialización y Operación de Agentes Habilitados Las actividades de comercialización de GNC y GNL
sólo podrán ser efectuadas por los Agentes Habilitados que se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos.

Los Agentes Habilitados en GNC podrán operar y comercializar a través de:
a) Estaciones de Compresión b) Estaciones de Carga de GNC
c) Estaciones de Descompresión de GNC
d) Unidades de Trasvase de GNC
e) Unidades Móviles de GNC
Los Agentes Habilitados en GNL podrán operar y comercializar a través de:
a) Estaciones de Licuefacción b) Estaciones de Carga de GNL
c) Estaciones de Regasificación de GNL
d) Estaciones de Recepción de GNL
e) Unidades Móviles de GNL.
f) Unidades Móviles de GNL-GN"
Artículo 8°.- Incorporar los artículos 6a y 6b al Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM
Incorpórese los artículos 6a y 6b al Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 6a.- Ubicación y requisitos para instalar una Estación de Carga de GNL
La Estación de Carga de GNL, deberá ubicarse de forma aledaña a una Planta de Procesamiento de Gas Natural que licuefactúa Gas Natural, debiéndose desarrollar como actividades independientes y cuenten cada una con inscripción en el Registro de Hidrocarburos.

En estos casos se deberán implementar mecanismos de independización física entre las instalaciones de la Planta de Procesamiento y la Estación de Carga de GNL, a fin de controlar la interacción de personas y vehículos entre las mismas.

Asimismo, la Estación de Carga de GNL debe contar además, con espacios exclusivos para la Carga de GNL
y con las dimensiones adecuadas que cumplan con el Radio de Giro Mínimo, para el desplazamiento de los Vehículos Transportadores de GNL o Unidades Móviles de GNL y/o GNL-GN."
Artículo 9°.- Modificar el primer párrafo del artículo 14° al Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM
Modifíquese el primer párrafo del artículo 14° al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 14.- Normas de cumplimiento para la construcción, ampliación y operación Para el diseño, construcción, operación y ampliación de las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC, Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, Estaciones de Carga de GNL, Unidades Móviles de GNC, Unidades Móviles de GNL, Unidades Móviles de GNL-GN y Consumidores Directos de GNC y GNL, según sea el caso, se deberá cumplir con lo señalado en el presente Reglamento, la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos, las Normas Técnicas Peruanas emitidas por el INDECOPI;
y, a falta de estas últimas o cuando existan situaciones no reguladas en las normas internas, se aplicará lo establecido en las normas técnicas internacionales: ISO, ASTM, API, ASME, ANSI, NFPA, OIML, DOT en lo que resulte pertinente. (…)"
Artículo 10°.- Modificar el numeral 2.18 del artículo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM
Modifíquese el numeral 2.18 del artículo 2° del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM:
"2.18 Margen de Distribución: Representa el costo unitario eficiente que comprende los costos de inversión, operación y mantenimiento por unidad de demanda de la red de alta presión, red de baja presión, instalaciones de regulación y compresión asociadas al sistema. Asimismo, comprende los costos por los servicios de compresión, descompresión, licuefacción, regasificación, transporte vehicular de GNC o GNL y otros necesarios para el abastecimiento de los Sistemas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos. Los valores máximos están sujetos a la regulación por parte del Consejo Directivo del
OSINERGMIN."
Artículo 11°.- Aplicación del Decreto Supremo N° 014-2013-EM
Todos los costos necesarios para la aplicación de lo establecido en el Decreto Supremo N° 014-2013-EM serán calculados por el OSINERGMIN, quien deberá aprobar los procedimientos para tal efecto en un plazo máximo de 30
días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 12°.- Emisión de Normas Complementarias El Ministerio de Energía y Minas podrá emitir las normas correspondientes para la aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial.

Artículo 13°.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas

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