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LEY N° 30125 DEL FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL
12/13/2013
LEY N° 30125 DEL FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL
LEY N° 30125 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL Artículo 1. Modificación Modifícase el numeral 5) del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, el cual queda redactado en los términos siguientes: "Artículo 186.- Son derechos de los Jueces: (...) 5.
LEY N° 30125
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 1. Modificación Modifícase el numeral 5) del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, el cual queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 186.- Son derechos de los Jueces: (...)
5. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo.
Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:
a) El haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos equivale al haber total que vienen percibiendo dichos jueces a la fecha. Este monto será incrementado automáticamente en los mismos porcentajes en los que se incrementen los ingresos de los Congresistas de la República;
b) El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%;
el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos;
c) Los Jueces titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben un ingreso total mensual constituido por una remuneración básica y una bonificación jurisdiccional, esta última de carácter no remunerativo ni pensionable;
d) A los Jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, el cual está destinado a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces. Dicho concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, está sujeto a rendición de cuenta;
e) Los Jueces al jubilarse gozarán de los beneficios que les corresponda con arreglo a ley; y, f) Los Jueces que queden inhabilitados para el trabajo, con ocasión del servicio judicial, perciben como pensión el íntegro de la remuneración que les corresponde. En caso de muerte el cónyuge e hijos perciben como pensión la remuneración que corresponde al grado inmediato superior."
Artículo 2. Acciones para la optimización de la gestión del servicio de justicia El Poder Judicial establecerá sus metas para optimizar la gestión del servicio de justicia orientado al fortalecimiento institucional del Poder Judicial, previa aprobación de su Consejo Ejecutivo, en el plazo de quince (15) días hábiles de publicada la presente norma. El Poder Judicial deberá emitir y publicar en su portal institucional (www.pj.gob.pe) un informe sobre la evaluación del cumplimiento de las acciones que se hayan efectuado para la optimización del servicio de justicia.
Artículo 3. Financiamiento La aplicación de la presente Ley será financiada de manera progresiva, en concordancia con el principio de Equilibrio Presupuestario recogido en el artículo 78 de la Constitución Política del Perú, con cargo al presupuesto institucional del Poder Judicial y conforme lo establezcan las leyes anuales de presupuesto.
Artículo 4. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Al juez provisional a que se refiere el artículo 65 de la Ley N° 29277, Ley de Carrera Judicial, se le asignará la Remuneración Básica correspondiente al nivel en que es designado provisionalmente, y solo mientras dure dicho encargo.
SEGUNDA. A los fiscales se les aplica lo dispuesto en la presente ley, para lo cual se deberá considerar la siguiente equivalencia de cargos:
Poder Judicial Ministerio Público Presidente de la Corte Suprema Fiscal de la Nación Juez Supremo Fiscal Supremo Presidente de Corte Superior Presidente de la Junta de Fiscales Superiores Juez Superior Fiscal Superior y Fiscal Adjunto Supremo Juez Especializado Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto Superior Juez de Paz Letrado Fiscal Adjunto Provincial En un plazo máximo de quince (15) días de publicada la presente Ley, la Junta de Fiscales Supremos deberá establecer y aprobar sus metas, conforme lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. De conformidad con el principio de Equilibrio Presupuestal recogido en el artículo 78 de la Constitución Política del Perú se establecen las siguientes acciones:
1.1 Los haberes de los jueces se incrementan de manera progresiva en tres (3) tramos, incrementándose la bonificación jurisdiccional y los gastos operativos de los jueces, según corresponda. El primero se efectúa con la dación del decreto supremo que establece los montos de los conceptos a que se refiere el artículo 1 de la presente norma, a propuesta del Poder Judicial en el plazo de cinco (5) días de publicada la misma;
y los dos tramos siguientes estarán sujetos al cumplimiento de las metas establecidas por el Poder Judicial en el marco de la presente norma;
cumplimiento que será evaluado por su Consejo Ejecutivo. El incremento señalado se efectuará según el siguiente detalle:
Porcentaje que corresponde al haber mensual por todo concepto de los jueces Categoría Primer tramo Segundo tramo Tercer tramo Juez Superior Titular 62.48% 71.09% 80%
Juez Especializado Titular 53.41% 57.29% 62%
Juez de Paz Letrado Titular 33.60% 34.46% 40%
1.2 Los Decretos Supremos que se emitan al amparo de la presente disposición se sujetan a lo establecido en el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411.
1.3 Para proceder con el pago de los haberes, los mismos deben estar previamente registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad.
SEGUNDA. Para efectos de la dación del decreto supremo mencionado en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la presente Ley, se exceptúa al Poder Judicial y al Ministerio Público de la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 29551, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013.
Asimismo, el Poder Judicial y el Ministerio Público quedan exceptuados del artículo 6 de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014. El presente párrafo entra en vigencia el 2 de enero de 2014.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
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