2/17/2014

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 024-2014-CD/OSIPTEL Modifican el Reglamento General de Tarifas

Modifican el Reglamento General de Tarifas aprobado por Res. N° 060-2000-CD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 024-2014-CD/OSIPTEL Lima, 6 de febrero de 2014 MATERIA : Modificación del Reglamento General de Tarifas / Aprobación VISTOS: (i) El proyecto de resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto modificar el Reglamento General de Tarifas, y; (ii) El Informe N° 086-GPRC/de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el proyecto de modificación normativa al que se refiere
Modifican el Reglamento General de Tarifas aprobado por Res. N° 060-2000-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 024-2014-CD/OSIPTEL
Lima, 6 de febrero de 2014
MATERIA : Modificación del Reglamento General de Tarifas / Aprobación
VISTOS: (i) El proyecto de resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto modificar el Reglamento General de Tarifas, y; (ii) El Informe N° 086-GPRC/de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el proyecto de modificación normativa al que se refiere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el inciso 5 del Artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene entre sus funciones fundamentales establecer las reglas para la aplicación de las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, en el Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL, y sus modificatorias, se establecen las normas generales y principios que rigen la aplicación de tarifas, planes tarifarios, así como ofertas, descuentos y promociones en general, orientadas a promover el desarrollo de las telecomunicaciones en condiciones tarifarias adecuadas para las empresas y en beneficio de los usuarios, así como promover la prestación de más y mejores servicios, en términos de calidad y eficiencia económica, dentro del marco de la libre y leal competencia y la apertura del mercado de telecomunicaciones;

Que, durante los últimos años, el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones peruano se ha caracterizado por un continuo dinamismo tecnológico y comercial, que ha devenido no solo en el desarrollo de nuevos productos y servicios sino también en la modificación de las estrategias de comercialización de las empresas operadoras, intensificando la aplicación de tarifas promocionales y la oferta de servicios empaquetados;

Que, dado el nuevo contexto, se ha considerado necesario evaluar y actualizar las reglas y disposiciones contenidas en el Reglamento General de Tarifas, a fin de establecer las mejoras y modificaciones pertinentes que aseguren un adecuado marco regulatorio para el establecimiento y aplicación de tarifas en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, garantizando la protección de los derechos fundamentales de los usuarios;

Que, para tales efectos, mediante la Resolución N° 044-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de abril de 2013, se publicó para comentarios el Proyecto de modificación del Reglamento General de Tarifas, otorgándose un plazo de treinta (30)
días calendario para que los agentes interesados remitan sus comentarios respectivos; y posteriormente, mediante Resolución N° 060-2013-CD/OSIPTEL, dicho plazo se extendió en veinte (20) días calendario adicionales;

Que, habiéndose evaluado los comentarios formulados al referido proyecto, y en mérito al sustento desarrollado en el Informe N° 086-GPRC/que incluye la Matriz de Comentarios respectiva, corresponde al Consejo Directivo del OSIPTEL aprobar la modificación del Reglamento General de Tarifas vigente;

En aplicación de las funciones normativas atribuidas en el Artículo 3° de la Ley N° 27332, así como en el Artículo 23° y en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 527;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir las definiciones sobre "tarifa" contenidas en el Artículo 3°, los artículos 1°, 5°, 6°, 7°, 11°, 12°, 15°, 17°, 21°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 33°, 37°, 38° y 43°, así como las sumillas del Título IV
y de su Capítulo II, del Reglamento General de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y modificado por Resoluciones de Consejo Directivo N° 048-2002-CD/OSIPTEL, N° 058-2005-CD/OSIPTEL y N° 016-2007-CD/OSIPTEL, por los siguientes textos:
"Artículo 1°.- Objeto de la norma y fines de la regulación El presente reglamento establece las normas generales y principios para la aplicación de las Tarifas Establecidas, planes tarifarios y Tarifas Promocionales, con el fin de promover el desarrollo de las telecomunicaciones en condiciones tarifarias adecuadas para las empresas y en beneficio de los usuarios, así como la prestación de más y mejores servicios, en términos de calidad y eficiencia económica, dentro del marco de la libre y leal competencia y la apertura del mercado de telecomunicaciones."
"Artículo 3°.- Definiciones Para efectos de la aplicación de la presente norma, entiéndase por: (...)
Tarifa.- Precio de un servicio público de telecomunicaciones, que comprende la estructura de pagos del mismo. Dichos pagos corresponden a conceptos específicos que, de manera no exhaustiva, pueden estar referidos al acceso o uso de una modalidad específica de telecomunicaciones, así como al acceso o uso de las prestaciones vinculadas e inherentes que la posibilitan.

Las tarifas pueden distinguirse según las siguientes modalidades:
• Tarifa Establecida.- Tarifa que, bajo el régimen de tarifas supervisadas, es determinada libremente por cada empresa operadora para ser aplicada de manera regular y por tiempo indefinido en la prestación de un servicio público de telecomunicaciones, cuya vigencia debe mantenerse hasta que la misma empresa operadora decida modificarla de conformidad con las disposiciones del presente reglamento. En el caso que se trate de servicios sujetos al régimen de tarifas reguladas, la Tarifa Establecida será determinada en virtud del esquema regulatorio particular correspondiente. Las Tarifas Establecidas sirven de base para la aplicación de Tarifas Promocionales.
• Tarifa Promocional.- T arifa que se aplica por elección expresa de los abonados y/o usuarios, bajo condiciones económicas más ventajosas a las regularmente aplicadas en las correspondientes Tarifas Establecidas, y que está sujeta a un período temporal de duración, tanto para su comercialización como para su vigencia de aplicación efectiva. Las T arifas Promocionales deben estar asociadas a las Tarifas Establecidas que les sirven de base.
• Tarifa Comercializada.- Tarifa que se encuentra disponible para el acceso y/o la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
• Tarifa Vigente.- Tarifa que efectivamente se aplica a los abonados o usuarios, de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente reglamento. (...)"
"Artículo 5°.- Principios tarifarios La aplicación de Tarifas Establecidas, planes tarifarios y Tarifas Promocionales, se sujetarán a los siguientes principios tarifarios:

1. Principio de igualdad de acceso: En virtud de este principio, las empresas operadoras ofrecerán la contratación y utilización de los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan, aplicando condiciones objetivas de aplicación general.

2. Principio de no discriminación: En aplicación de este principio, las empresas operadoras, de acuerdo a la capacidad disponible, no podrán negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas por la misma empresa para su contratación o utilización."
"Artículo 6°.- Sujeción a normas sobre libre y leal competencia En la fijación y aplicación de Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios y Tarifas Promocionales, las empresas operadoras deberán sujetarse a las normas sobre libre y leal competencia establecidas en las normas de telecomunicaciones así como en el Decreto Legislativo N° 1034 y el Decreto Legislativo N° 1044."
"Artículo 7°.- Sujeción a normas sobre derechos de los usuarios Las empresas operadoras deberán aplicar sus Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios y Tarifas Promocionales, respetando los derechos de los usuarios establecidos en la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Asimismo, salvo disposición regulatoria diferente, los servicios públicos serán prestados de acuerdo a las respectivas Condiciones de Uso aprobadas por el OSIPTEL, por las cuales se establecen las normas generales aplicables a las relaciones entre las empresas operadoras y los usuarios."
"Artículo 11°.- Obligación de comunicar tarifas al OSIPTEL y ponerlas a disposición pública Las empresas operadoras deben comunicar al OSIPTEL y poner a disposición del público en general la información de las tarifas que apliquen por la prestación de sus servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las características o atributos del servicio asociado a cada tarifa, así como las restricciones aplicables. Estas obligaciones corresponden a las Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios, Tarifas Promocionales, y aquellas tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado.

Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deberán registrar la referida información por medios electrónicos en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL, detallándola expresamente de manera exacta y completa, aun cuando la misma haya sido consignada anteriormente en registros del SIRT u otros documentos.

Las empresas operadoras deciden libremente sobre la comercialización y vigencia de sus tarifas, dentro del marco del régimen tarifario aplicable y sujetándose a las siguientes reglas: (i). Regla general para el registro de tarifas El registro de la información de cada nueva tarifa en el SIRT, así como de las respectivas modificaciones tarifarias que tengan por efecto reducir su valor nominal, deberá realizarse al menos un (1) día calendario antes de su comercialización y entrada en vigencia, salvo que se trate de tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, para las cuales el registro de la información correspondiente en el SIRT deberá efectuarse a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa. (ii). Regla para el registro de aumentos tarifarios Cuando se trate de modificaciones tarifarias que tengan por efecto aumentar el valor nominal de la Tarifa Establecida, la información deberá ser registrada en el SIRT, al menos quince (15) días calendario antes de la entrada en vigencia de dicha modificación tarifaria, excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso la información deberá ser registrada en el SIRT, al menos un (1) día calendario antes de su entrada en vigencia.

En ambos casos, la Tarifa Establecida que es objeto de modificación se mantendrá vigente para todos los efectos, mientras los correspondientes aumentos tarifarios no sean registrados en el SIRT y no haya transcurrido el plazo de anticipación que se fije conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. (iii). Registro de cese de comercialización Cuando la empresa operadora decida cesar la comercialización de una Tarifa Establecida o Plan Tarifario, deberá registrar la información de dicho cese en el SIRT. El registro de esta información deberá efectuarse al menos un (1) día calendario antes de la fecha en que se hará efectivo el cese de comercialización.

Excepcionalmente, en los casos en que se considere que la información de una determinada tarifa pueda tener mayor impacto en el mercado, la Gerencia General del OSIPTEL, mediante resolución, podrá disponer que la respectiva empresa operadora publique adicionalmente dicha información tarifaria en un diario de amplia circulación en el área de prestación de servicio donde resulte aplicable, para lo cual se otorgará un plazo no menor de cinco (05) días calendario.

Las empresas operadoras son responsables de la información tarifaria que hubieran brindado a los usuarios directamente, a través del SIRT o en otros medios, y asumen frente a ellos las obligaciones que se deriven de dicha información."
"Artículo 12°.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11°, los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30)
días calendario, deberán ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información.

La correspondiente información deberá ser remitida a los abonados al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa; excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso dicha obligación deberá cumplirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la fecha en que se notifique la respectiva resolución tarifaria.

La comunicación que sea remitida a los abonados deberá señalar expresamente que se trata de un aumento de la Tarifa Establecida, y contener como mínimo la siguiente información: (i) la denominación del concepto tarifario; (ii) el valor nominal de la nueva y antigua tarifa incluido el IGV y su periodicidad; (iii) la fecha de entrada en vigencia de la nueva tarifa; y (iv) el derecho del abonado de terminar el contrato conforme a lo dispuesto por las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

El abonado a quien no se le remita la comunicación a que se refiere el presente artículo, podrá iniciar un procedimiento de reclamo por la facturación del respectivo incremento, de conformidad con la norma vigente sobre atención de reclamos. Se entenderá que el abonado se encuentra informado acerca de la nueva tarifa, transcurrido un período de dos (2) meses desde el vencimiento del primer recibo en que fuera aplicada la misma."
"Artículo 15°.- Requisitos para comunicar al OSIPTEL y poner a disposición pública la información de tarifas Las empresas operadoras deben cumplir con los requisitos, formatos e instrucciones establecidos por el OSIPTEL para el registro de tarifas en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL.

Las empresas operadoras sólo podrán introducir erratas o correcciones a la información registrada en el SIRT cuando se trate de correcciones de carácter gramatical y no impliquen variaciones tarifarias o cambios en las características o atributos de prestación del servicio."
"Artículo 17°.- Sujeción a normas sobre publicidad comercial Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la publicidad comercial de los servicios públicos de telecomunicaciones y de sus respectivas Tarifas Establecidas, planes tarifarios y Tarifas Promocionales, se sujetará a lo establecido en la Ley N° 1044, Ley de represión de Competencia Desleal."
"TÍTULO IV
DE LOS PLANES TARIFARIOS, TARIFAS
PROMOCIONALES Y SERVICIOS EMPAQUETADOS"
"Artículo 21°.- Planes Tarifarios A través de planes tarifarios, las empresas operadoras pueden ofrecer a los usuarios, de manera temporal o permanente, diferentes opciones para la utilización de los servicios que prestan, sujetos a contratos de plazo indeterminado.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las empresas operadoras deberán ofrecer en todo momento a los usuarios de un plan tarifario determinado, la utilización de sus servicios bajo las distintas modalidades que pueden ser contratadas, y permitirán que éstos puedan migrar en cualquier momento de una a otra de las modalidades existentes, de acuerdo a las condiciones previstas por las respectivas empresas operadoras para estos efectos.

Las empresas operadoras podrán ofrecer sus planes tarifarios conjuntamente con la aplicación de Tarifas Promocionales.

La introducción de nuevos planes tarifarios ofrecidos por las empresas concesionarias del servicio de telefonía fija local, sujetas al régimen tarifario regulado, requerirá, previamente a su difusión, la aprobación del OSIPTEL
emitida mediante carta de su Gerencia General, sujetándose a la normativa vigente."
"CAPÍTULO II
DE LAS TARIFAS PROMOCIONALES"
"Artículo 23°.- Aplicación de Tarifas Promocionales A través de Tarifas Promocionales, las empresas operadoras pueden realizar ofrecimientos de carácter temporal a los usuarios, relacionados con la contratación del acceso o la utilización de los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan, en condiciones económicas más ventajosas a las normalmente aplicadas.

Las empresas operadoras podrán establecer requisitos para la aplicación efectiva de las Tarifas Promocionales que ofrezcan."
"Artículo 24°.- Aplicación de normas sobre tarifas Las Tarifas Promocionales, se sujetarán a las disposiciones establecidas en el presente capítulo, así como también a las mismas disposiciones que el presente Reglamento establece para las tarifas, en todo lo que resulte aplicable.

Las obligaciones contenidas en el artículo 11°, serán exigibles tanto para efectos del ofrecimiento inicial de las Tarifas Promocionales, así como para la renovación de los respectivos plazos de duración previstos."
"Artículo 25°.- Carácter opcional de las Tarifas Promocionales La contratación de Tarifas Promocionales tendrá carácter opcional, por lo que su aplicación requiere aceptación expresa por parte del usuario, salvo lo previsto en el siguiente párrafo.

Las Tarifas Promocionales que se refieran únicamente a la utilización de servicios, no requerirán la aceptación previa del usuario, siempre que las condiciones previstas para su aplicación efectiva no impliquen la imposición de obligaciones adicionales para los usuarios o limitaciones a sus derechos."
"Artículo 26°.- Plazos de duración de las Tarifas Promocionales Las Tarifas Promocionales están sujetas a plazos de duración que corresponden al periodo de comercialización y al periodo de vigencia de las mismas y que serán determinados por cada empresa operadora, cumpliendo las siguientes reglas: (i) Los plazos de duración no podrán ser superiores a ciento ochenta (180) días calendario, de forma continua o acumulada a través de renovaciones, en un periodo de doce (12) meses consecutivos. Este plazo máximo se aplica, de manera independiente, tanto para el periodo de comercialización, como para el periodo de vigencia de aplicación efectiva de la Tarifa Promocional a los usuarios. (ii) En el caso de las Tarifas Promocionales que estén dirigidas hacia abonados potenciales del servicio (altas nuevas), el plazo máximo fijado en el inciso (i) precedente sólo será exigible respecto del período de vigencia de aplicación efectiva. (iii) Las Tarifas Promocionales que estén referidas a la instalación y/o activación del servicio, que implican la aplicación de tarifas por una sola vez, no están sujetas a ningún plazo máximo de vigencia. (iv) La duración de las Tarifas Promocionales ofrecidas por empresas operadoras sujetas al régimen tarifario regulado, se somete a las respectivas reglas regulatorias especiales establecidas por el OSIPTEL, salvo lo dispuesto en el inciso (iii) precedente."
"Artículo 27°.- Requisitos para el registro de Tarifas Promocionales Además de las obligaciones establecidas en el Artículo 11°, las empresas operadoras deberán registrar en el SIRT
del OSIPTEL la información de las Tarifas Promocionales que decidan ofrecer, precisando el plazo previsto para su comercialización, así como el plazo previsto para su vigencia, con la suficiente descripción que permita conocer todas sus características y condiciones.

Asimismo, el correspondiente registro de dichas T arifas Promocionales deberá incluir una referencia expresa a todos los códigos de registro de las Tarifas Establecidas sobre cuya base se hubiera diseñado el ofrecimiento promocional.

El OSIPTEL podrá requerir a la empresa operadora que presente la información adicional que considere pertinente."
"Artículo 28°.- Supervisión y aprobación previa para la aplicación de Tarifas Promocionales La aplicación de Tarifas Promocionales no requiere el pronunciamiento previo del OSIPTEL, sin perjuicio de las facultades de supervisión que le corresponden al OSIPTEL y salvo lo dispuesto en los siguientes párrafos.

Las empresas concesionarias que prestan el servicio de telefonía de larga distancia a usuarios de telefonía fija y que estén sujetas al régimen tarifario regulado, requieren la aprobación previa del OSIPTEL para aplicar Planes Tarifarios y Tarifas Promocionales del servicio que prestan, cuando tales ofrecimientos incluyan condiciones más ventajosas para el acceso o utilización del servicio de telefonía fija local prestado por la misma empresa.

En los casos previstos en el presente artículo, la aprobación del OSIPTEL será emitida mediante carta de su Gerencia General, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. La información relativa al plan tarifario o Tarifas Promocional sujeta al procedimiento de aprobación, será tratada como información confidencial hasta la fecha en que el OSIPTEL notifique a la empresa solicitante el pronunciamiento correspondiente."
"Artículo 33°.- Determinación de las tarifas tope, revisión y ajuste Los procedimientos regulatorios para la emisión de resoluciones tarifarias de fijación de tarifas tope, así como de revisión de las mismas, podrán ser iniciados a solicitud de parte o de oficio.

Para estos efectos, el OSIPTEL podrá utilizar cualquiera de las siguientes metodologías:

1. Tarifas Tope orientadas a costos en base a la información de las empresas que prestan los servicios.

2. Metodologías de comparación internacional de países, tomando en cuenta las mejores prácticas, adaptadas a la realidad peruana.

3. Simulación de un modelo de empresa eficiente que recoja los parámetros de la realidad peruana.

4. Otras metodologías que sean adecuadamente motivadas por el OSIPTEL en el marco de las necesidades particulares de los procedimientos regulatorios.

Las solicitudes que presenten las empresas concesionarias para la emisión de resoluciones tarifarias a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, deberán contener el estudio sustentatorio correspondiente.

Las tarifas tope propiciarán una expansión eficiente de los servicios y proveerán las bases para una sana competencia en la prestación de los mismos.

La fijación de ajustes sobre las tarifas tope ya establecidas, se efectuará a solicitud expresa de la empresa concesionaria involucrada o de oficio, según los procedimientos establecidos por el OSIPTEL para tal efecto en las resoluciones tarifarias que fijan las tarifas tope, o aplicando los mecanismos que el OSIPTEL
determine, teniendo en cuenta para tal fin los indicadores referidos a factores económicos que el OSIPTEL considere relevantes."
"Artículo 37°.- Supervisión del cumplimiento del ordenamiento regulatorio vigente El OSIPTEL supervisará el cumplimiento de la normativa legal y contractual vigente en la aplicación de Tarifas Establecidas, planes tarifarios y Tarifas Promocionales, y velará por el cumplimiento de las normas en el marco de la libre y leal competencia.

De conformidad con lo señalado en el párrafo precedente, el OSIPTEL podrá efectuar observaciones, disponer medidas correctivas, y de ser el caso, imponer las sanciones que correspondan, dentro del marco de lo establecido en el ordenamiento regulatorio vigente."
"Artículo 38°.- Observaciones y medidas correctivas El OSIPTEL podrá efectuar las observaciones que considere pertinentes a las condiciones previstas por las empresas operadoras para la aplicación de sus Tarifas Establecidas, planes tarifarios y Tarifas Promocionales, y notificará dichas observaciones, con su correspondiente justificación, mediante carta de Gerencia General, debiendo ser absueltas por la respectiva empresa operadora en el plazo indicado en la referida carta; luego de lo cual, el OSIPTEL notificará la conformidad respectiva o, de ser el caso, podrá disponer la aplicación de las medidas correctivas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la normatividad, finalidad, objetivos o principios que rigen la prestación y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Para efectos de la emisión de las medidas correctivas previstas en el presente artículo, serán aplicables los procedimientos previstos en el Reglamento del OSIPTEL y en el ordenamiento regulatorio vigente.

En los casos en que el OSIPTEL considere pertinente disponer la publicación del proyecto de una medida correctiva, notificará previamente a la respectiva empresa operadora dicha intención, otorgándole un plazo para que presente sus respectivos comentarios u observaciones."
"Artículo 43°.- Infracciones El Anexo N° 1, que forma parte de la presente norma, contiene el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable en el marco de la presente norma, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas legales que tipifican infracciones y establecen sanciones.

Las empresas operadoras que incurran en infracción serán sancionadas por el OSIPTEL de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobado por este organismo."
Artículo Segundo.- Incorporar los Artículos 20°-A, 20°-B, el Capítulo IV en el Título IV, que comprende los Artículos 29°-A y 29°-B, así como el Anexo N° 1 –Régimen de Infracciones y Sanciones- en el Reglamento General de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y modificado por Resoluciones de Consejo Directivo N° 048-2002-CD/OSIPTEL, N° 058-2005-CD/OSIPTEL y N° 016-2007-CD/OSIPTEL, con los siguientes textos:
"Artículo 20°-A.- Pago de tarifas determinadas en moneda extranjera Las empresas operadoras que determinen la aplicación de sus Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios o Tarifas Promocionales, en moneda extranjera, deberán aceptar, en cualquier caso, el pago de las mismas en dicha moneda o en su equivalente en moneda nacional, a elección del abonado o usuario.

En el caso de los servicios que se comercializan o se prestan a través de tarjetas de pago físicas o virtuales, cuyas tarifas sean determinadas en moneda extranjera, el precio de venta de las correspondientes tarjetas de pago deberá estar expresado en la misma moneda extranjera, y deberá permitirse la adquisición o pago de tales tarjetas en dicha moneda o en su equivalente en moneda nacional, a elección del abonado o usuario."
"Artículo 20°-B.- Prohibición de aplicar cargos por establecimiento de llamada En ningún caso, las empresas operadoras podrán aplicar tarifas que impliquen pagos adicionales por establecimiento de llamadas."
"CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS EMPAQUETADOS
Artículo 29°-A.- Facturación de los servicios empaquetados La facturación de los servicios públicos de telecomunicaciones comercializados a través de paquetes deberá realizarse de manera tal que permita la identificación de las tarifas individuales aplicables a cada uno de los servicios contenidos en el paquete.

En ese sentido, el pago que resulte de la aplicación de la tarifa total del paquete deberá ser igual a la suma de los pagos correspondientes a la aplicación de las referidas tarifas individuales.

Adicionalmente, las tarifas individuales de cada uno de los servicios comprendidos en un paquete no podrán ser diferenciadas de las tarifas individuales de los mismos servicios contenidos en otro paquete, salvo que: i) exista distinción entre las características propias o atributos de la prestación de los servicios individuales comunes, o ii)
la cantidad de servicios individuales contenidos en ambos paquetes es distinta.

Las tarifas individuales de cada uno de los servicios comprendidos en un paquete podrán ser diferenciadas de las tarifas individuales correspondientes a la comercialización en forma separada de los mismos servicios.

La comercialización de servicios empaquetados, por parte de empresas operadoras sujetas al régimen tarifario regulado, se somete a las respectivas reglas regulatorias especiales establecidas por el OSIPTEL."
Artículo 29°-B.- Regla para la aplicación de tarifas de servicios comercializados en paquete y por separado La comercialización de servicios en paquete con otros servicios que, conforme a las reglas sobre ventas atadas, establecidas en las Condiciones de Uso aprobadas por el OSIPTEL, implica la obligación de la empresa operadora de comercializar al mismo tiempo dichos servicios por separado y sin condicionar su contratación a la contratación de otro servicio público de telecomunicaciones, se sujetará además a la siguiente regla tarifaria: (i) La tarifa individual que se aplique por la contratación y prestación de cada uno de los servicios en forma separada, siempre debe representar un menor pago respecto a la tarifa total del paquete del cual forma parte."
Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente Resolución conjuntamente con su Anexo N° 1 –Régimen de Infracciones y Sanciones- sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; y asimismo, disponga las acciones necesarias para que esta Resolución, su Anexo N° 1, su Exposición de Motivos y el Informe N° 086-GPRC/2014
que incluye la correspondiente Matriz de Comentarios, se publiquen en el Portal Electrónico del OSIPTEL (http:// www.osiptel.gob.pe).

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Disposiciones Complementarias Transitorias Primera.- Para efectos del cumplimiento y exigibilidad de las obligaciones establecidas en el Artículo 20°-B del Reglamento General de Tarifas, se establece un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, a fin de que las empresas operadoras realicen las adecuaciones que resulten necesarias.

Segunda.- Para efectos del cumplimiento y exigibilidad de las obligaciones establecidas en el Artículo 29°-A del Reglamento General de Tarifas, se establece un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, a fin de que las empresas operadoras realicen las adecuaciones que resulten necesarias.

Tercera.- La norma dispuesta en el segundo párrafo del Artículo 20°-A –Pago de tarifas determinadas en moneda extranjera-, será exigible desde el 1 de marzo de 2014, respecto de las tarjetas de pago virtuales que sean vendidas a partir de dicha fecha.

En el caso de las tarjetas de pago físicas, dicha norma será exigible respecto de las tarjetas cuya orden de producción sea emitida a partir del 1 de marzo de 2014.

En el caso de las tarjetas de pago físicas cuya orden de producción haya sido emitida con anterioridad al 1 de marzo de 2014, la referida norma será exigible a partir del 1 de agosto de 2014.

Regístrese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo
ANEXO N° 1
Reglamento General de Tarifas
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ÍTEM INFRACCIÓN SANCIÓN
1 La empresa operadora que ofrezca la contratación o utilización de un servicio público de telecomunicaciones sujetándolo a condiciones basadas en motivos de raza, condición socioeconómica u otro que vulnere los derechos ciudadanos, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 5°)
GRAVE
2 La empresa operadora que aplique una tarifa superior a la respectiva tarifa tope vigente establecida por el OSIPTEL
o superiores a las legalmente permitidas o, en su caso, superior a la respectiva tarifa regulada que formó parte del sustento de la resolución que establece el ajuste tarifario vigente de tarifas tope por canastas de servicios, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE (Art. 9°, inc. 2)
MUY
GRAVE
3 La empresa operadora que, en el caso de nuevos servicios o de modificación de los existentes, aplique tarifas no autorizadas por el OSIPTEL, si correspondiera conforme a lo estipulado en su respectivo contrato de concesión, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 9°, inc. 2)
GRAVE
4 La empresa operadora que registre en el SIRT del OSIPTEL la información de una Tarifa Establecida, Plan Tarifario o Tarifa Promocional, sin detallarla de manera exacta y completa o sin incluir las características o atributos del servicio asociado a la tarifa, así como las restricciones aplicables, incurrirá en INFRACCIÓN
LEVE. (Art. 11°)
LEVE
5 La empresa operadora que comercialice o aplique una Tarifa Establecida, Plan Tarifario o Tarifa Promocional, sin haberla registrado en el SIRT del OSIPTEL al menos un (1)
día calendario antes de dicha comercialización o aplicación, incurrirá en INFRACCIÓN LEVE. (Art. 11° inc.(i))
LEVE
6 La empresa operadora que aplique una tarifa superior a la respectiva Tarifa Establecida vigente, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE. (Art. 11°, inc. (ii))
MUY
GRAVE
7 La empresa operadora que cese la comercialización de una Tarifa Establecida o Plan Tarifario, sin haber registrado la información de dicho cese en el SIRT, al menos un (1)
día calendario antes de que se hiciera efectivo, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 11°, inc. (iii))
GRAVE
8 La empresa operadora que aplique una tarifa superior a la respectiva tarifa que hubiera informado a los usuarios directamente, a través del SIRT o en otros medios, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE. (Art. 11°, último párrafo)
MUY
GRAVE
ÍTEM INFRACCIÓN SANCIÓN
9 La empresa operadora que no informe a sus abonados del aumento en el valor nominal de una Tarifa Establecida que se aplica de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, con al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa, salvo para las excepciones aplicables, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada abonado recibió la correspondiente información, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 12°)
GRAVE
10 La empresa operadora que no informe a sus abonados del aumento en el valor nominal de una Tarifa Establecida que se aplica de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, vinculado a una resolución sobre tarifas tope emitida por el OSIPTEL, dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la fecha en que se notifique la respectiva resolución tarifaria, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada abonado recibió la correspondiente información, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 12°)
GRAVE
11 La empresa operadora que, en la comunicación que remita a sus abonados informando del aumento en el valor nominal de las T arifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30)
días calendario, no señale expresamente que se trata de un aumento de la Tarifa Establecida o no incluya la siguiente información: (i) la denominación del concepto tarifario; (ii) el valor nominal de la nueva y antigua tarifa incluido el IGV y su periodicidad; (iii) la fecha de entrada en vigencia de la nueva tarifa; y (iv) el derecho del abonado de terminar el contrato conforme a lo dispuesto por las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 12°)
GRAVE
12 La empresa operadora que no cumpla con los requisitos, formatos e instrucciones establecidos por el OSIPTEL para el registro de tarifas en el SIRT, incurrirá en INFRACCIÓN
LEVE. (Art. 15°)
LEVE
13 La empresa operadora que introduzca erratas o correcciones a la información registrada en el SIRT , que no sean de carácter gramatical, incurrirá en INFRACCIÓN LEVE. (Art. 15°)
LEVE
14 La empresa operadora que no brinde información a sus abonados y usuarios acerca de todas sus tarifas vigentes actualizadas: (i) en cada una de sus oficinas comerciales ubicadas dentro de su área de concesión; (ii) a través del servicio de información y asistencia establecido en las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y; de ser el caso, (iii) mediante su página web; incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 16°)
GRAVE
15 La empresa operadora que, en la página principal de su página web, no incluya un vínculo que direccione a la página web del SIRT del OSIPTEL, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 16°)
GRAVE
16 La empresa operadora que no efectúe de manera fidedigna y conforme a las disposiciones aplicables, la medición, tasación y facturación de sus servicios, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 19°)
GRAVE
17 La empresa operadora que emita un recibo de facturación sin desagregar el adeudo total en los conceptos tarifarios de cada uno de los servicios prestados, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 20°)
GRAVE
18 La empresa operadora que, habiendo determinado la aplicación de sus Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios o Tarifas Promocionales en moneda extranjera, no acepte el pago de las mismas en dicha moneda o en su equivalente en moneda nacional, a elección del abonado o usuario, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 20°-A)
GRAVE
19 En el caso de los servicios que se comercializan o se prestan a través de tarjetas de pago físicas o virtuales, cuyas tarifas sean determinadas en moneda extranjera, la empresa operadora que no cumpla con expresar el precio de venta de las correspondientes tarjetas de pago en la misma moneda extranjera, o no permita la adquisición o pago de tales tarjetas en dicha moneda o en su equivalente en moneda nacional, a elección del abonado o usuario, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 20°-A)
GRAVE
ÍTEM INFRACCIÓN SANCIÓN
20 La empresa operadora que aplique alguna tarifa que implique el pago adicional por establecimiento de llamada, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 20°-B)
GRAVE
21 La empresa operadora que no ofrezca en todo momento la contratación y utilización de sus servicios bajo las distintas modalidades y planes tarifarios que se encuentren en comercialización, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art.

21°)
GRAVE
22 La empresa concesionaria del servicio de telefonía fija local, sujeta al régimen tarifario regulado, que comercialice un nuevo plan tarifario sin contar con la correspondiente aprobación del OSIPTEL, incurrirá en INFRACCIÓN
GRAVE. (Art. 21°)
GRAVE
23 La empresa operadora que renueve el plazo de comercialización o el plazo de vigencia de aplicación de una Tarifa Promocional, sin haberla registrado en el SIRT del OSIPTEL al menos un (1) día calendario antes que finalice el correspondiente plazo previamente definido, incurrirá en INFRACCIÓN LEVE. (Art. 11° inc. (i); Art. 24°)
LEVE
24 La empresa operadora que comercialice o aplique efectivamente una Tarifa Promocional por más de ciento ochenta (180) días calendario, de forma continua o acumulada a través de renovaciones, en un periodo de doce (12) meses consecutivos, salvo las excepciones legalmente previstas, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 26°)
GRAVE
25 La empresa operadora que registre en el SIRT del OSIPTEL una Tarifa Promocional: (i) sin precisar el plazo previsto para su comercialización o el plazo previsto para su vigencia, o (ii) sin incluir la suficiente descripción que permita conocer todas sus características y condiciones, o (iii) sin incluir la referencia expresa a todos los códigos de registro de las Tarifas Establecidas sobre cuya base se hubiera diseñado el ofrecimiento promocional; incurrirá en INFRACCIÓN LEVE. (Art. 27°)
LEVE
26 La empresa concesionaria que, prestando el servicio de telefonía fija de larga distancia sujeta al régimen tarifario regulado, aplique Planes Tarifarios o Tarifas Promocionales de dicho servicio que incluyan condiciones más ventajosas para el acceso o utilización del servicio de telefonía fija local prestado por la misma empresa, sin contar con la correspondiente aprobación del OSIPTEL, incurrirá en INFRACCIÓN
GRAVE. (Art. 28°)
GRAVE
27 La empresa operadora cuya facturación de los servicios públicos de telecomunicaciones comercializados a través de paquetes no permita la identificación de las tarifas individuales aplicables a cada uno de los servicios contenidos en el paquete, incurrirá en INFRACCIÓN MUY
GRAVE. (Art. 29°-A)
MUY
GRAVE
28 La empresa operadora cuyo pago que resulte de la aplicación de la tarifa total del paquete no sea igual a la suma de los pagos correspondientes a las tarifas individuales aplicables a cada uno de los servicios contenidos en el paquete, incurrirá en INFRACCIÓN MUY
GRAVE. (Art. 29°-A)
MUY
GRAVE
29 La empresa operadora que diferencie alguna tarifa individual del servicio comprendido en un paquete respecto a la tarifa individual del mismo servicio contenida en otro paquete, salvo para las excepciones aplicables, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE. (Art. 29°-A)
MUY
GRAVE
30 La empresa operadora que aplique una tarifa individual por la contratación y prestación separada de alguno de los servicios que forman parte de un paquete, que sea superior a la tarifa total de dicho paquete, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE. (Art. 29°-B)
MUY
GRAVE

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