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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 013-2014-CNM Declaran infundado recurso de
2/17/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 013-2014-CNM Declaran infundado recurso de
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 523-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 013-2014-CNM P.D. N° 003-2011-CNM San Isidro, 24 de enero de 2014 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Lenin Nicolás Zelaya Huanca contra la Resolución N° 523-2013-PCNM, del 09 de setiembre de 2013; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 145-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 013-2014-CNM
P.D. N° 003-2011-CNM
San Isidro, 24 de enero de 2014
VISTO;
El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Lenin Nicolás Zelaya Huanca contra la Resolución N° 523-2013-PCNM, del 09 de setiembre de 2013; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Que, por Resolución N° 145-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Lenin Nicolás Zelaya Huanca, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Daniel Alcides Carrión de la Corte Superior de Justicia de Pasco;
2. Que, por Resolución N° 523-2013-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Lenin Nicolás Zelaya Huanca;
3. Que, dentro del término de ley, por escrito del 27
de setiembre de 2013, el doctor Zelaya Huanca interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;
Argumentos del recurso de reconsideración:
4. Que, el recurso de reconsideración en materia señala los siguientes agravios:
4.1. La resolución recurrida estableció responsabilidad sobre los cargos a) y c) privándole al recurrente de poder ejercer su derecho de defensa y debido proceso, conculcando las disposiciones correspondientes de la Constitución Política, la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo y la doctrina de la materia; siendo así -agrega- la misma no consigna que el recurrente haya tomado conocimiento de los citados cargos y ejercido su derecho de defensa, pero sí le impone una sanción por demás drástica;
5. Que, el recurrente no presentó documentos en calidad de nuevos medios probatorios;
Naturaleza del recurso de reconsideración:
6. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto de corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fines del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene por fin dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;
Análisis del recurso de reconsideración:
7. Que, el recurso bajo análisis cuestiona que supuestamente previo a la emisión de la resolución recurrida el recurrente no tomó conocimiento de los cargos materia del presente proceso disciplinario, hecho que materializaría la vulneración de su derecho fundamental a la defensa;
8. Que, es pertinente precisar que la competencia disciplinaria de este Consejo, enmarcada en el artículo 154 inciso 3 de la Constitución Política, comprende la función de aplicar la sanción de destitución a los Jueces y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias;
9. Que, bajo tal basamento legal en el presente proceso disciplinario se suscitaron las siguientes incidencias:
9.1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia mediante el Oficio N° 1317-2011-SG-CS-PJ, de fojas 908, recibido en la sede del Consejo el 16 de febrero de 2011, solicitó la destitución del doctor Lenin Nicolás Zelaya Huanca, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Daniel Alcides Carrión de la Corte Superior de Justicia de Pasco;
9.2. Seguidamente el Consejo abrió proceso disciplinario al doctor Lenin Nicolás Zelaya Huanca mediante la Resolución N° 145-2011-PCNM, del 28 de marzo de 2011, imputándole cuatro cargos, los cuales fueron consignados en el considerando 2° de la misma, y también en el considerando 2° de la resolución recurrida;
9.3. Para efecto de la notificación de la citada Resolución N° 145-2011-PCNM, fue cursada al domicilio procesal señalado por el doctor Zelaya Huanca en su escrito presentado ante el órgano de control del Poder Judicial, de fojas 782, sito en el jirón Abtao N° 1010, 2° piso, oficina 03 - Huánuco; y también a la dirección domiciliaria que consigna su ficha del RENIEC, de fojas 919, sito en la avenida Micaela Bastidas N° 680, Paucarbamba, distrito de Amarilis - Huánuco; las mismas que, según la razón de fojas 927, fueron devueltas por el Courier bajo la justificación que en el primer domicilio ya no vivía el doctor Zelaya Huanca, y en el segundo no lo conocían;
9.4. Ante tal circunstancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, se procedió a notificar por edictos la Resolución N° 145-2011-PCNM, conforme aparece de las publicaciones del Diario Oficial El Peruano y Diario Expreso del 04 de mayo de 2011, de fojas 929 y 930, respectivamente; siguiéndose el mismo procedimiento con respecto al decreto de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, del 25 de mayo de 2011, que fijó la declaración del doctor Zelaya Huanca para el 28 de junio del mismo año, conforme se advierte de las publicaciones del 02 de junio, de fojas 932 y 933;
En procura de dar mayores garantías al derecho de defensa del juez procesado, el citado decreto también fue cursado al domicilio real que señaló en su escrito de fojas de fojas 782, sito en jirón Leoncio Prado N° 814 -Huánuco, el mismo que fue devuelto con la anotación que en la dirección no vivía nadie;
9.5. Al no haber concurrido el doctor Zelaya Huanca a rendir su declaración en la fecha programada, también con el fin de garantizar su derecho de defensa, se reprogramó esta diligencia para el 10 de agosto de 2011, notificándosele por edictos conforme al tenor de las publicaciones del 14 de julio de 2011, de fojas 935 y 936;
10. Que, en tal sentido, el argumento del recurso de reconsideración no tiene un sustento valedero, viéndose desvirtuado por las actuaciones de los órganos competentes del Consejo con el fin de notificarle válidamente, que guardan conformidad con las formalidades de la notificación en un supuesto como el acontecido, reguladas por la Ley N° 27444 y el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, con el fin de preservar las garantías del derecho al debido proceso y defensa, que hace expedito el ejercicio de los medios de defensa necesarios, suficientes y eficaces por parte del administrado;
11. Que, los cuestionamientos del recurso no alcanzan al análisis de fondo de la resolución recurrida, por lo que no existen elementos objetivos que desvirtúen las consideraciones expresadas por este Colegiado para imponer la sanción de destitución;
12. Que, no obstante lo expuesto, cabe señalar que la resolución recurrida para imponer la sanción disciplinaria de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, tuvo en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos no respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifestaron conductas concretas de la comisión de hechos pasibles de sanción;
Conclusión:
13. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modificar la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Lenin Nicolás Zelaya Huanca deviene en infundado;
Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 1847-2013, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2484, del 18 de noviembre de 2013, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Lenin Nicolás Zelaya Huanca contra la Resolución N° 523-2013-PCNM, del 09 de setiembre de 2013, dándose por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y archívese.
MÁXIMO HERRERA BONILLA
Presidente
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