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DECRETO SUPREMO N° 005-2014-PRODUCE que suspende importación de especímenes y productos de
8/02/2014
DECRETO SUPREMO N° 005-2014-PRODUCE que suspende importación de especímenes y productos de
Decreto Supremo que suspende importación de especímenes y productos de crustáceos ante la presencia de "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND" o "Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS" DECRETO SUPREMO N° 005-2014-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura - Ley N° 27460, en su artículo 6, establece que el Ministerio de Producción es el ente rector a nivel nacional de la actividad acuícola que promueve, norma y controla el desarrollo de
DECRETO SUPREMO N° 005-2014-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura - Ley N° 27460, en su artículo 6, establece que el Ministerio de Producción es el ente rector a nivel nacional de la actividad acuícola que promueve, norma y controla el desarrollo de la actividad, en coordinación con los organismos competentes del Estado;
Que, asimismo, la citada Ley, en su artículo 31, señala que el Ministerio de la Producción establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar las que se presenten, evitar su propagación y proponer su erradicación, asimismo, determinar las patologías que se clasifican como de alto riesgo;
Que, la principal actividad acuícola en el departamento de Tumbes es el cultivo de langostinos, con un registro de 78 centros; siendo que en el 2013, se alcanzó una producción total de 13 508,56 TM de langostinos, contribuyendo a obtener mediante exportaciones un valor FOB total de US$ 128 355 007. Asimismo, esta actividad genera en el departamento de Tumbes, 23 508 empleos directos y 18 732 empleos indirectos; lo que representa el 18,78% de la población total de dicho departamento;
Que, el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), mediante Oficio N° DEC-100-123-2013-PRODUCE/IMP, Oficio N° PCD-100-260-2013-PRODUCE/IMP, Oficio N° DEC-100-226-2013-PRODUCE/IMP, Oficio N° DEC-100-239-2013-PRODUCE/IMP y Oficio N° DEC-100-266-2013-PRODUCE/IMP, informa sobre la enfermedad bacteriana conocida como "Síndrome de Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPNS" o "Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS", señalando que es producida por una cepa patógena de la bacteria Vibrio parahaemolyticus, que afecta principalmente al grupo de los crustáceos y entre ellos al género Litopenaeus, precisando que en diversos países como República Dominicana, Ecuador, Nicaragua, Filipinas y Estados Unidos de América, se ha suspendido la importación de productos riesgosos afectados por esta enfermedad y se ha recomendado prohibir temporalmente el ingreso de estos productos;
Que, el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP), a través del Oficio N° 176-2013-ITP/PCD, alcanza el Informe Técnico N° 001-2013-ITP/DG-SANIPES
"Situación Sanitaria del Síndrome de Mortalidad Temprana en Langostinos", en el que sustenta la posición de la Dirección General - SANIPES, indicando que en su calidad de Autoridad Competente en sanidad de los animales acuáticos y en base a la información recopilada respecto de la presentación del AHPNS y de las medidas sanitarias adoptadas por países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), recomienda elaborar y promulgar la normativa que restrinja temporalmente el ingreso al país de especies de crustáceos (productos y subproductos), en cualquiera de sus presentaciones (exclúyase a los productos precocidos o cocidos), hasta que se disponga de herramientas de diagnóstico molecular que permitan la detección del patógeno implicado; insumos para acuicultura (quistes y biomasa de artemia, poliquetos, prebióticos y probióticos) y algas, toda vez que pueden ser múltiples los factores involucrados en la presentación del AHPNS; detallando las medidas sanitarias adoptadas por México, Ecuador, Guatemala, Honduras y Panamá;
Que, el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP), mediante el Oficio N° 197-2013-ITP/PCD, señala que la información internacional y científica recopilada del Síndrome de Mortalidad Temprana (EMS), demuestran la importancia sanitaria de este patógeno y la posible fuente de diseminación, y siendo que hasta la fecha no existe herramienta de diagnóstico fiable para la detección del agente, reitera su propuesta de una restricción temporal al ingreso de bienes o productos mencionados. Asimismo, el citado Instituto, mediante el Oficio N° 004-2014-ITP/ PCD, remite información adicional sobre la enfermedad y las medidas adoptadas en otros países como Colombia y Nicaragua;
Que, posteriormente, el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP), a través del Oficio N° 014-2014-ITP/ PCD, remite el Informe Técnico N° 001-2014-ITP/DG-SANIPES, en el que informa que: i) el agente causal del Síndrome de Necrosis Hepatopancreática Aguda (AHPNS)
o Síndrome de Mortalidad Temprana (EMS) es una cepa patógena del Vibrio parahaemolyticus; ii) el rango de hospederos; iii) la ruta de infección; iv) los mecanismos de transmisión – riesgos; v) los signos clínicos, precisando que la enfermedad aparece durante los 7 a 30 días después de la siembra, produciéndose mortalidades acumulativas de hasta el 100% en los primeros 20 – 30 días de siembra en estanques de cultivo; vi) los métodos de diagnóstico;
vii) la distribución geográfica e impacto económico de la enfermedad; viii) el impacto socio – económico que podría tener la enfermedad en el sector langostinero del Perú;
y, ix) datos sobre la importación de crustáceos vivos, sus productos y subproductos e insumos destinados a la acuicultura; y concluye que por los posibles mecanismos de transmisión del patógeno, el impacto que podría ocasionar las importaciones procedentes de los países afectados por la enfermedad y el impacto socio – económico que el ingreso de dicha enfermedad representaría para el sector langostinero del país, se debe evitar el ingreso al país de crustáceos y sus productos y subproductos (a excepción de productos sometidos a algún proceso de cocción) y de aditivos o alimentos destinados a la acuicultura (algas, artemias, poliquetos, probióticos y prebióticos) procedentes de países donde ha sido reportada la enfermedad o la presencia de casos de mortalidad atípica en langostinos, como China, Vietnam, Malasia, Tailandia, India y México;
y que se deben seguir adoptando las recomendaciones sanitarias contenidas en el Comunicado N° 058-2013-DG-SANIPES/ITP, respecto a las condiciones que deben adoptar los Centros de Cultivo de Langostinos a Nivel Nacional;
Que, el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP), a través del Oficio N° 1143-2014-ITP/DG-SANIPES, adjunta el Informe sobre la participación de sus funcionarios en el "Simulacro Regional de Emergencia de Enfermedad de la Necrosis Aguda del Hepatopáncreas – AHPND", desarrollado en Guatemala del 04 al 06 de junio de 2014, en el que señala, en relación a la distribución mundial del AHPND, que la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE en su boletín técnico, reporta como países afectados a China, Vietnam, Malasia, T ailandia y México; en tal sentido, recomienda que a nivel nacional se emita la restricción del ingreso de crustáceos vivos y de sus productos e insumos destinados a la acuicultura procedente de los países afectados por el AHPND, como China, Vietnam, Malasia, Tailandia y México, toda vez que su presencia ha sido reportada a través de investigaciones realizadas por expertos internacionales de enfermedades de crustáceos y que son de referencia ante la OIE;
Que, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) establece, entre otras disposiciones, que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del citado Acuerdo; para tal efecto, los miembros se asegurarán que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, que esté basada en principios científicos y que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes; para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan; los Miembros se asegurarán que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes; al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio;
Que, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), a través del Reporte N° 1053 del año 2013, ha recomendado establecer el nombre de "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda (AHPND)" para el EMS/AHPND;
Que, atendiendo a los informes del Instituto T ecnológico de la Producción (ITP) y el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), la comunicación del Organismo Mundial de Sanidad Animal (OIE) de fecha 7 de junio del 2013, las medidas sanitarias adoptadas por México, Ecuador, Guatemala, Honduras, Colombia, Nicaragua y Panamá, resulta necesario restringir temporalmente el ingreso de crustáceos y sus productos y subproductos (a excepción de productos sometidos a algún proceso de cocción)
y de aditivos o alimentos destinados a la acuicultura (algas, artemias, poliquetos, probióticos y prebióticos)
procedentes de China, Vietnam, Malasia, Tailandia, India y México, ante la presencia de la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND" / "Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS", y de países que presenten mortalidades atípicas en langostinos, a fin de cautelar el normal desarrollo de la actividad langostinera en el país y garantizar el desarrollo sostenible de esta actividad;
Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 25629 y el Decreto Ley N° 25909, ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre fiujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones;
asimismo, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8)
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el Decreto Ley N° 25909, en el Decreto Ley N° 25977, en la Ley N° 27460, en el Decreto Supremo N° 030-2001-PE, en el Decreto Legislativo N° 1047, y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158;
DECRETA:
Artículo 1°.- Medida Sanitaria Establecer como medida no arancelaria, en materia sanitaria y fitosanitaria, la suspensión temporal de la importación de crustáceos y sus productos y subproductos (a excepción de productos sometidos a algún proceso de cocción) e insumos destinados a la acuicultura (algas, artemias, poliquetos, probióticos y prebióticos), procedentes de China, Vietnam, Malasia, Tailandia, India y México, ante la presencia de la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND" o "Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS" en dichos países, o de países que presenten mortalidades atípicas en langostinos, según el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, por un período de doce (12) meses.
Asimismo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y la Autoridad Sanitaria Pesquera se encargarán del cumplimiento y aplicación de la medida en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2°.- Vigilancia epidemiológica Reforzar la Vigilancia epidemiológica en la reproducción y cultivo de langostinos, así como en la certificación de importación de sus productos frescos, congelados e insumos utilizados en la acuicultura, a cargo de la Autoridad Sanitaria Pesquera; en relación a la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND" o "Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS" o a la presencia de casos de mortalidad atípica en langostinos.
Artículo 3°.- Obligación de las empresas productoras Las empresas productoras de langostinos, en cualquiera de sus fases de desarrollo biológico, están obligadas a informar a la Autoridad Sanitaria Pesquera cualquier mortalidad atribuible a causas desconocidas que se presente en sus instalaciones. Este informe deberá ser presentado por escrito o vía electrónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido tal hecho.
Artículo 4°.- Estudio a cargo de la autoridad sanitaria pesquera Encargar a la Autoridad Sanitaria Pesquera la realización de estudios e investigación sobre la situación de la "Enfermedad de la Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND" o "Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS"
a nivel internacional, y formular las recomendaciones que correspondan al Ministerio de la Producción.
Artículo 5°.- Vigilancia Sanitaria La Autoridad Sanitaria Pesquera informará mediante comunicados, las actividades que realizará como parte de la vigilancia sanitaria frente a la "Enfermedad de Necrosis Hepatopancreática Aguda – AHPND" o "Síndrome de Mortalidad Temprana – EMS", las que serán de obligatorio cumplimiento.
Artículo 6°.- Levantamiento de la medida y normas complementarias Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Producción se podrá levantar la suspensión establecida en el artículo 1
del presente Decreto Supremo.
Artículo 7°.- Financiamiento La implementación del presente Decreto Supremo se financiará con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 8°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 9°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de agosto del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
ANEXO
Código Designación de la Mercancía 03.06
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado;
crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets»
de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
Congelado:
0306.11.00.00
- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
0306.12.00.00 - - Bogavantes (Homarus spp.)
0306.14.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros)
0306.15.00.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus)
0306.16.00.00
- - Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)
306.17
- - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
- - - Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae):
0306.17.11.00 - - - - Enteros 0306.17.12.00 - - - - Colas sin caparazón 0306.17.13.00
- - - - Colas con caparazón, sin cocer en agua o vapor 0306.17.14.00
- - - - Colas con caparazón, cocidos en agua o vapor 0306.17.19.00 - - - - Los demás - - - Los demás:
0306.17.91.00
- - - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium 0306.17.99.00 - - - - Los demás - Sin congelar:
0306.21.00.00
- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
0306.22.00.00 - - Bogavantes (Homarus spp.)
0306.24.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros)
0306.25.00.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus)
0306.26.00.00
- - Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)
306.27
- - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
- - - Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae):
0306.27.11.00 - - - - Para reproducción o cría industrial 0306.27.19 - - - - Los demás:
0306.27.19.10 - - - - - Frescos o refrigerados 0306.27.19.90 - - - Los demás:
0306.27.91.00
- - - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium 0306.27.92.00
- - - - Los demás, para reproducción o cría industrial 0306.27.99.00 - - - - Los demás 5.11
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana.
- Los demás:
0511.91
- - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos;
animales muertos del Capítulo 3:
0511.91.90.00 - - - Los demás 12.12
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos)
y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum)
empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.
- Algas:
1212.29.00.00 - - Las demás 30.02
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos;
vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
3002.9 - Los demás:
3002.90.10.00 - - Cultivos de microorganismos 3002.90.90.00 - - Los demás
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