8/31/2014

RESOLUCIÓN N° 1006-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel

Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad y departamento de Ucayali RESOLUCIÓN N° 1006-2014-JNE Expediente N° J-2014-01190 CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00105-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad y departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN N° 1006-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01190
CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00105-2014-095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Teodoro Jesús Apaclla Limaco, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, en contra de la Resolución Número Uno (sic), de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Teodoro Jesús Apaclla Limaco, personero legal titular de la organización política Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Curimaná (fojas 2), con el propósito de participar en las elecciones municipales de 2014.

Mediante Resolución Número Uno, del 10 de julio de (fojas 86 y 82), el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida por el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, en atención a los siguientes fundamentos:
a. El procedimiento de elecciones internas no fue documentado en el "formato" de acta de elección interna que forma parte integrante del "Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales", aprobado mediante Resolución N° 273-2014-JNE, de fecha 1 de abril de (en adelante, el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna).
b. El acta de elección de candidatos "no cumple con lo exigido por los incisos c, d, e y del numeral 2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Municipales" (sic).

El recurso de apelación El 17 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación (fojas 89 a 91), alegando, en lo sustancial, lo siguiente:
• Si bien el secretario de actas omitió emplear el modelo de acta aprobado por el Instructivo para el ejercicio de democracia interna, el JEE reconoce que su representada ha llevado a cabo el proceso de elección interna en el considerando tercero de la resolución apelada.
• La organización política sí ha cumplido con llevar a cabo las elecciones internas de candidatos, y lo observado por el JEE en la resolución apelada constituyen omisiones de forma, las cuales han sido subsanadas mediante la denominada "Acta de subsanación de omisión incurrida en el acta de elección interna", de fecha 19 de julio de (fojas 99 a 102).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE realizó una correcta calificación respecto del cumplimiento de las normas sobre democracia interna en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por movimiento regional Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, para el Concejo Distrital de Curimaná.

CONSIDERANDOS
Sobre el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

Asimismo, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la LPP , en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), en el caso de los partidos políticos y movimientos regionales es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados.

3. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que es el acta de elección interna el documento que resultará determinante a fin de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna.

4. Por ello, es necesario verificar que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción, siendo estos requisitos los siguientes:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.

Análisis del caso concreto 5. Hechas estas precisiones, se constata que el acta de elección de candidatos para el Concejo Distrital de Curimaná, presentada por la organización política Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, de fecha 1 de junio de (fojas 4 vuelta y 5), conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 2), cumple con los requisitos previstos en la LPP y el Reglamento de inscripción, pues en él se deja constancia de lo siguiente:
• Las elecciones internas se llevaron a cabo entre el 8 abril y el 16 de junio de 2014, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 22 de la LPP.
• Se indica que el acto electoral se llevó a cabo el 1
de junio de 2014, en la ciudad de Curimaná, distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali.
• En el encabezado se precisa que el acta documentará la elección de los candidatos a la "alcaldía y regidores del distrito de Curimaná", entendiéndose del cuerpo del acta que es el distrito electoral corresponde al distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali.
• Se indica expresamente el nombre completo y número de los DNI de los candidatos electos.
• Del cuerpo del acta se infiere que la modalidad de elección fue la prevista en el artículo 24, literal b, de la LPP. En el segundo párrafo se registra lo siguiente:
"Se procedió a dar lectura de la relación de afiliados, contando con la participación de 60 asistentes a este acto democrático...".
• Del acta de elección interna y de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de fojas 2 se verifica que se ha respetado el cargo y el orden resultante de las elecciones del 1 de junio de 2014.
• En la parte final se consignan los nombres, DNI y cargos de los tres miembros del comité electoral.

6. Con respecto a la modalidad de elección de candidatos a cargos de elección popular, se advierte que en el estatuto del movimiento regional se prevén las modalidades contempladas en el artículo 24, literales b y c, de la LPP. En efecto, en el artículo 18, literal c, se indica que es función de la asamblea regional "aprobar el reglamento electoral de la agrupación política, cuya modalidad de elección de candidatos a cargos públicos de elección popular [...] deberá ser con voto universal, libre, voluntario y directo de los afiliados", y más adelante, en el artículo 55, se establece que "la modalidad de elección de candidatos será a través de los delegados elegidos representantes de los afiliados en cada comité del movimiento, en el plenario electoral correspondiente".

7. Respecto a la no utilización del "formato" anexo al Instructivo para el ejercicio de la democracia interna, es preciso advertir que el JEE incurre en error al calificar como tal a lo que, en estricto, es un modelo, conforme se indica expresamente en el artículo segundo de la Resolución N° 273-2014-JNE. Y como tal, sirve únicamente como punto de referencia para documentar las elecciones internas de los candidatos a cargos de elección popular por parte de las organizaciones políticas.

8. En consecuencia, al no haberse acreditado el incumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en la LPP, el Reglamento de inscripción y las normas estatutarias sobre democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teodoro Jesús Apaclla Limaco, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Número Uno (sic), de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por la referida organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1131066-10
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Condormarca, provincia de Bolívar y departamento de La Libertad
{N}RESOLUCIÓN N° 1008-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00934
CONDORMARCA - BOLÍVAR - LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (EXPEDIENTE N° 156-2014-053)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Simón Óscar Miñano Ferrer, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Condormarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Simón Óscar Miñano Ferrer, personero legal titular del partido político Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Condormarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad (fojas 38 a 39).

Mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de (fojas 30 a 32), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por considerar que a) no se han adjuntado la constancia del registro del plan de gobierno ni el formato resumen del mismo, que b) Alcidia Torres Salazar, candidata a regidora, no cumple con acreditar el tiempo de domicilio de dos años continuos, que c) Fermín Sánchez Ramírez no ha adjuntado la solicitud de licencia correspondiente, sin goce de haber, al haber declarado en su declaración jurada que labora en el sector público como agricultor, y que d) el partido político no cumplió con las normas de democracia interna, toda vez que, al haberse establecido la modalidad de elección cerrada, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, tanto electores como elegidos deben tener la condición de afiliados y, de acuerdo a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), no todos los candidatos cuentan con afiliación vigente a dicha organización política, excediendo el número de candidatos no afiliados (invitados o designados), según su estatuto y la ley.

Con fecha 15 de julio de (fojas 2 a 11), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01, alegando que a) respecto a no haber adjuntado la constancia del registro del plan de gobierno ni el formato resumen del mismo, no haber acreditado el domicilio de dos años continuos de Alcidia Torres Salazar y no haber adjuntado la solicitud de licencia, sin goce de haber, de Fermín Sánchez Ramírez, dichas omisiones son defectos subsanables y no causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos presentada, y que b) se ha incurrido en error al establecer que tanto electores como elegidos deben tener la condición de afiliados para que puedan ser candidatos, ya que el artículo 83 de su estatuto prescribe que solo afiliados pueden elegir a candidatos a elección popular, pero no prohíbe que dichos candidatos no sean afiliados a la organización política.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida calificación respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política en mención.

CONSIDERANDOS
Sobre el cuestionamiento de la no presentación de la constancia de registro del plan de gobierno ni del formato resumen, la no acreditación del domicilio y la no presentación de licencia sin goce de haber 1. El artículo 25, numerales 25.4, 25.9 y 25.10, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, entre otros documentos, el impreso del formato resumen del plan de gobierno, así como la constancia de su ingreso en el sistema, el original, o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular y, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, el original, o copia legalizada, del o los documentos con fecha cierta, que acrediten la continuidad de los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

2. Adicionalmente, el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de inscripción establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notificado.

3. Se puede advertir que el JEE, en los considerandos 4, 5 y 6 de la resolución impugnada, señaló que el partido político recurrente no ha cumplido con lo establecido en los numerales 25.4, 25.9 y 25.10 del artículo 25
del Reglamento de inscripción, es decir, que no se ha cumplido con presentar la constancia del registro del plan de gobierno ni el formato resumen del mismo, ni la solicitud de licencia sin goce de haber, ni acreditar la exigencia del domicilio de dos años continuos.

4. De tal forma, al haberse declarado la improcedencia de la solicitud y la no inadmisibilidad, a efectos de subsanar la documentación faltante, con el fin de acreditar lo anteriormente expuesto, se ha limitado el derecho la mencionada organización política de probar tales exigencias.

Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 5. El artículo 19° de la Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos, ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquella.

6. El artículo 25 del Reglamento de inscripción señala los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2
del Reglamento de inscripción establece la obligación de presentar el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en la que, además, se debe indicar la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP.

7. El literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de inscripción, que regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señala como requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado por la LPP.

8. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante, a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP , el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política.

Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del partido político Democracia Directa 9. En el artículo 44, numeral 10, del estatuto del partido político Democracia Directa, se aprecia que el CDN, tiene, entre otras, la función y atribución de:
"Invitar, de acuerdo con la Ley, a ciudadanos no afiliados a la Organización, hasta el número que la Ley faculta, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, en representación de esta partido siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifiquen."
10. Asimismo, el artículo 83 del referido estatuto, señala que:
"Las elecciones internas para candidatos de la Organización a cargos públicos, se realizará bajo las siguientes modalidades:

1. Los candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales, Distritales (...), serán elegidos por la modalidad de Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados del Comité Provincial correspondiente a cada circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. (...)"
De ahí que, para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afiliados del partido político, como señala el JEE, corresponde verificar el referido estatuto.

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido partido político, que obra de fojas 40
a 42, presentado con la solicitud de inscripción el 7 de julio de (fojas 38 a 39), se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LPP), de modo que se cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de inscripción y el artículo 83 del estatuto del referido partido político.

12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que en la sección III "Democracia interna y participación electoral", título único, "Principios y modalidad de elección", del estatuto de la organización política, no se establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afiliados a dicha organización política, es decir, que no establece la prohibición respecto a qué ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos como candidatos.

13. En la resolución materia de impugnación, el JEE
hizo referencia al numeral 10 del artículo 44 del estatuto como un fundamento adicional para sustentar su decisión, sin embargo, cabe precisar que dicha atribución del CDN
únicamente se podría referir a la quinta parte del número total de candidatos que, de acuerdo a la LPP, pueden ser designados directamente. No obstante ello, en el acta de elección interna del referido partido político no se advierte que el CDN haya materializado dicha atribución, es decir, la de designar, de modo tal que dicho argumento no es sustento suficiente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

14. En consecuencia, este colegiado estima que el partido político Democracia Directa no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de inscripción; por ende, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva, según el estado de los presentes autos.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Simón Óscar Miñano Ferrer, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que PUBLICACIfiN OBLIGATORIA DE
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Se comunica a todas las Entidades del Sector Público que, conforme al Decreto Supremo N° 014-2012-JUS, publicado el 29 de agosto de 2012, los REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
DEBEN PUBLICARSE en el DIARIO OFICIAL EL PERUANO para su VALIDEZ Y VIGENCIA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51° y 109° de la Constitución Política del Perú.

LA DIRECCION
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Condormarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa, para el Concejo Distrital de Condormarca.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1131066-11
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. la apertura de oficinas especiales, ubicadas en los departamentos de Cusco, Puno y Arequipa
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 5403-2014
Lima, 19 de agosto de 2014
EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS
VISTA:

La solicitud presentada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. - CMAC Cusco S.A., para que se le autorice la apertura de una Oficina Especial ubicada en la Avenida de la Cultura S/N – Centro Comercial Real Plaza, Local N° LC-119, en el distrito, provincia y departamento de Cusco; y,
CONSIDERANDO:

Que, la empresa solicitante ha cumplido con presentar la documentación correspondiente para la apertura de la citada Oficina Especial;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Microfinanciera "A"; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas, uso de locales compartidos, cajeros automáticos y cajeros corresponsales, aprobado mediante Resolución SBS N° 6285-2013 y modificatorias; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS N° 12883-2009;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Cusco S.A. la apertura de una Oficina Especial ubicada en la Avenida de la Cultura S/N – Centro Comercial Real Plaza, Local N° LC-119, en el distrito, provincia y departamento de Cusco Regístrese, comuníquese y publíquese.

DEMETRIO CASTRO ZÁRATE
Intendente General de Microfinanzas

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