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RESOLUCIÓN N° 998 -2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay
8/31/2014
RESOLUCIÓN N° 998 -2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde del Concejo Distrital de Cátac, provincia de Recuay y departamento de Ancash RESOLUCIÓN N° 998 -2014-JNE Expediente N° J-2014-01192 CÁTAC - RECUAY - ÁNCASH JEE RECUAY (EXPEDIENTE N° 0093-2014-005) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
RESOLUCIÓN N° 998 -2014-JNE
Expediente N° J-2014-01192
CÁTAC - RECUAY - ÁNCASH
JEE RECUAY (EXPEDIENTE N° 0093-2014-005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano en contra de la Resolución N° 002, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde de Rudyard Manuel Ramírez Tuya, al Concejo Distrital de Cátac, provincia de Recuay, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Míriam Margot Camones Rondan, personera legal alterna de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Cátac (fojas 4 a 65) ante el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante JEE).
Mediante Resolución N° 001, de fecha 10 de julio de (fojas 65 a 66), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al observar que el candidato Rudyard Manuel Ramírez Tuya no acredita los dos años de domicilio continuo en el distrito al cual postula, indicando que el certificado domiciliario de fecha 7 de Julio de 2014, otorgado por el Juez de Paz del Distrito de Cátac, solo presenta una constatación domiciliaria. Con fecha 12 de julio de 2014, la organización política en mención presenta escrito de subsanación.
Con Resolución N° 002, de fecha 15 de julio de 2014, el JEE (fojas 76 a 80) declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Rudyard Manuel Ramírez Tuya, toda vez que la documentación remitida para acreditar el periodo de dos años de domicilio continuo en el distrito al que postula no ha sido corroborada con otros documentos como son: orden de servicios, informe de actividades, contratos laborales o de prestación de servicios, boletas de pago y/o recibo por honorarios, entre otros, que resulten idóneos y fehacientes a fin de que generen convicción al colegiado para tener por acreditado dicho requisito.
Con fecha 22 de julio de 2014, la personera legal interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 002, alegando que no se ha hecho una valoración conjunta, integral y Iógica de los documentos presentados, adjuntando, contratos de locación de servicios entre la comunidad campesina de Cátac y el candidato Rudyard Manuel Ramírez Tuya de los años 2012 y 2013, entre otros documentos (fojas 83 a100).
Asimismo, el 23 de julio, presenta un escrito donde reafirma su apelación y señala que el JEE no efectuado una valoración conjunta razonada y lógica adjuntando original de contrato de locación de servicios de los años fiscales 2012 y 2013 del candidato Rudyard Manuel Ramírez Tuya, certificado domiciliario emitido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cátac, certificado de comunero de la comunidad campesina del citado distrito, entre otros documentos.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Es materia de este Supremo Tribunal Electoral establecer si el candidato Rudyard Manuel Ramírez Tuya cumple con el requisito de domicilio de dos años continuos en la circunscripción a la que postula (fojas 103 a 176).
CONSIDERANDOS
Respecto de las normas sobre el requisito de continuidad de domicilio 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), en concordancia con el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio, además, podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
Análisis del caso concreto 3. En sentido estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que acrediten su pretensión:
a) al momento de presentar la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.
4. Este órgano electoral considera necesario precisar que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años continuos de domicilio a la circunscripción a la que postula.
Sin embargo, en el presente caso, el DNI del candidato Rudyard Manuel Ramírez Tuya no permite verificar la continuidad domiciliaria, toda vez que, si bien la dirección que se indica en dicho documento corresponde al distrito de Cátac, se aprecia que su fecha de emisión es 2 de octubre de 2013; aunado a esto, según la información contenida en el padrón electoral, actualizado al 7 de julio de 2014, el candidato cambió de ubigeo el 2 de octubre de 2013, del distrito de Independencia, provincia de Huaraz, al distrito de Cátac, provincia de Recuay, departamento de Áncash, razón por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 25.10 del Reglamento, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción y en el escrito de subsanación, con la finalidad de verificar si esta acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos años en la circunscripción a la cual postula.
5. De los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, tenemos el certificado del Juez de Paz de Cátac, de fecha 7 de julio de 2014, dejando constancia del domicilio real de Rudyar Ramirez Tuya ubicado en la avenida 31 de mayo S/N del barrio Dos de Mayo de Villa Cátac (fojas 31).
Asimismo, los medios probatorios ofrecidos en el escrito de subsanación son:
a. Certificado de fecha 2 de enero de 2005, en el cual se deja constancia que el candidato Rudyard Manuel Ramírez Tuya ha laborado como auxiliar contable y jefe de personal administrativo desde el 1/9/2002 hasta 31/12/2004 (fojas 74).
b. Certificado de fecha 1 de Abril de 2010, en el cual se deja constancia que el candidato Rudyard Manuel Ramírez Tuya ha laborado como contador general en la unidad de contabilidad y finanzas de la comunidad campesina de Cátac entre los años 2007 y 2010, suscrita por el presidente de la esa comunidad (fojas 73).
c. Certificado de fecha 10 de enero de 2014, expedida por el presidente de la comunidad campesina de Cátac, en el cual se deja constancia que el candidato Rudyard Manuel Ramírez Tuya, ha laborado como contador general en la unidad de contabilidad y finanzas de la comunidad campesina de Cátac desde el 1/1/2011 hasta el 31/12/2013 (fojas 72).
d. Contrato de Locación de servicios profesionales de fecha 3 de enero de 2014, suscrita por el candidato y el presidente de la comunidad de Cátac, cuyo plazo de vigencia es de 12 meses contados a partir del 1 de Enero de hasta el 31 de diciembre de (fojas 70 a 71).
6. De los documentos presentados se puede valorar certificado del Juez de Paz de Cátac en donde solo señala que en esa fecha se constato el domicilio de Rudyard Manuel Ramírez Tuya, documento que no acredita el tiempo de domicilio requerido, ya que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, "(…) las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria…".
7. Con respecto al certificado de fecha 10 de enero de 2014, donde se deja constancia que Rudyard Manuel Ramírez Tuya ha laborado como contador general en la unidad de contabilidad y finanzas de la comunidad campesina de Cátac, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, es un documento que, corroborado con algún otro documento de los señalados en el inciso 25.10 del artículo 25 del Reglamento, puede establecer de forma idónea que el candidato ha cumplido con la acreditación de domicilio continuo en el plazo establecido en dicho distrito. Ahora bien, el contrato de locación de servicios profesionales de fecha 3 de enero de 2014, suscrito por el candidato y el presidente de la Comunidad de Cátac, cuyo plazo de vigencia es de todo el año 2014, solo podría acreditar un tiempo de residencia que se puede corroborar con el DNI del candidato, en relación con los certificado de fecha 1 de abril de 2010
y 2 de enero de 2005 no acreditarían el domicilio del candidato en los dos años anteriores a la postulación por ser de fecha muy anteriores.
8. Siendo ello así, los documentos presentados por la organización política Movimiento de Acción Nacionalista Peruano no generan certeza ni convicción del requisito de continuidad domiciliaria en el distrito al cual postula por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción. En consecuencia, por la fundamentación expuesta, este colegiado considera que la apelación debe estimarse como infundada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano y CONFIRMAR
la Resolución N° 002, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, en el extremo del artículo primero que declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Rudyard Manuel Ramírez Tuya, al Concejo Distrital de Cátac, provincia de Recuay, departamento de Áncash, por la mencionada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo segundo.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Recuay para los fines correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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