8/25/2014

RESOLUCIÓN N° 1232-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial del Santa que

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial del Santa que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Nepeña RESOLUCIÓN N° 1232-2014-JNE Expediente N° J-2014-01555 NEPEÑA - SANTA - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 0173-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Calderón Ostolaza, personero legal
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial del Santa que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Nepeña
RESOLUCIÓN N° 1232-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01555
NEPEÑA - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 0173-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Calderón Ostolaza, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL
SANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Nepeña, provincia del Santa, departamento de Áncash, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL
SANTA/JNE, de fecha 23 de julio de (fojas 45 a 447), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por considerar a) que, de la comparación entre el acta de elección interna inicial y el acta de elección interna subsanatoria, se advierte que contienen fechas distintas, ya que la primera es del 30 de mayo y la segunda del 13 de junio de 2014, deduciendo que con esta última se pretende constituir un acto de elección distinto y diverso al que se llevó a cabo el 30
de mayo, b) que la subsanación de las observaciones advertidas debió hacerse mediante un acto expreso de convalidación por parte del comité electoral del acto de elecciones que se llevó a cabo el 30 de mayo y no generar un nuevo acto de democracia interna y una nueva acta de elección que sí cumpla con todas las formalidades, c) que, conforme al artículo 44 del estatuto del partido político Acción Popular, la organización de sus procesos electorales se encuentra a cargo del Comité Electoral Nacional, el que, mediante Directiva N° 006-2014/CNE.

AP, indicó que debían llevarse a cabo bajo la modalidad cerrada (votación solo de afiliados) y efectuarse el 15
de junio, según el cronograma elaborado, d) que ambas actas de elección de interna, la inicial y la presentada con la subsanación, no han tenido en cuenta la propia normativa interna del partido político, ya que, habiéndose establecido el 15 de junio de 2014, para la realización de la democracia interna, estas no respetaron dicha fecha, y e) que no teniendo validez el acta adjunta con la subsanación, resulta cierto el contenido del acta inicial, la cua al haberse llevado a cabo la elección con votos de afiliados y ciudadanos no afiliados, no ha cumplido con las normas de democracia interna del mencionado partido político.

Con fecha 26 de julio de (fojas 2 a 6), el referido personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando a) que el acta electoral adjuntada a la solicitud nunca estuvo firmada por el personero legal y su consiguiente anexo al expediente se debió a un error involuntario, b) que por una falta de asesoramiento especializado se presentó un escrito de subsanación muy genérico y escueto, lo que ha generado que el JEE utilice deducciones para resolverlo, c) que, por desconocimiento, el comité general de Nepeña realizó elecciones internas el 30 de marzo de 2014, sin tomar conocimiento de los estatutos y el cronograma establecido por el Comité Nacional Electoral del partido político, d)
que, mediante Resolución N° 0018-2014-CERP/AP, de fecha 6 de junio de 2014, emitida por el presidente del comité de reorganización del comité provincial del Santa, se declaró nulo todo el acto de sufragio realizado el día 30
de mayo de en el distrito de Nepeña, resolución que ha quedado firme, e) que el Comité Nacional Electoral del partido político emitió la Directiva N° 006-2014/CNE.AP , de fecha 10 de junio de 2014, con la finalidad de dar elección complementaria en las circunscripciones en donde no se realizaron las elecciones internas el 1 de junio del año en curso y en las circunscripciones en donde las elecciones internas fueron declaradas nulas, como sucedió en el caso del distrito de Nepeña, f) que en el acta de elección interna adjuntada a la subsanación, erróneamente se consignó la fecha del 13 de junio de 2014, ya que la misma se realizó el 15 de junio del presente, por lo que el comité electoral departamental emitió la Resolución N° 0043-2014-CDE-DA/AP, de fecha 18 de junio del mismo año, corrigiendo, de oficio, la fecha indicada en dicha acta, siendo lo correcto 15 de junio de 2014, y g) que en todo momento se ha cumplido con la normatividad vigente del partido político y que si bien, en el acta de elección interna adjuntada a la subsanación, resulta como ganadora la misma lista presentada con la solicitud, esto se debió a que la misma lista se volvió a presentar y salió ganadora.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

3. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de inscripción prescribe que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de inscripción establece que El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

4. De la revisión del expediente se aprecia que mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, de fecha 10 de julio de (fojas 58 a 60), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Acción Popular, al observar, entre otros, que el acta de elección interna adjuntada, de fecha 30 de mayo de 2014, presentaba incompatibilidad entre la modalidad de elección prescrita por el Comité Electoral Nacional (voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de sus afiliados) y la asumida por el comité ejecutivo distrital de Nepeña (voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de afiliados y ciudadanos no afiliados), no registraba la existencia de un comité electoral encargado del proceso ni el cómputo de los votos, no especificaba si quienes votaron fueron los integrantes del comité distrital, departamental o provincial, y no se encontraba firmada por el personero legal, por lo que concedió el plazo de dos días para que subsanen las observaciones anotadas.

5. Con fecha 19 de julio de (fojas 53), el mencionado personero legal titular del partido político Acción Popular presentó escrito de subsanación, precisando, respecto del acta de elección interna, que el comité distrital de Nepeña emitió, erróneamente, el acta de elección interna adjuntada a la solicitud de inscripción por desconocimiento de los estatutos y, por su apresuramiento, anexó dicha acta, obviando presentar el acta correspondiente emitida por el comité electoral departamental que corrige la anterior, por lo que la adjunta en la subsanación, sin ningún otro documento sustentatorio.

6. Sin embargo, en el presente caso, pese a que el propio personero legal titular del mencionado partido político señaló que el acta de elección interna, de fecha 13
de junio de 2014, adjuntada a la subsanación, corregía el modo y la forma de elección del acta de elección interna, de fecha 30 de mayo de 2014, anexada a la solicitud de inscripción, del análisis de la segunda presentada (entiéndase, el acta adjuntada al escrito de subsanación), se verifica que no es un acta complementaria que busque subsanar los errores advertidos en la resolución que declara la inadmisibilidad de la referida solicitud de inscripción, ya que no hace expresa referencia al acta de elección interna anexada a dicha solicitud, sino que busca reemplazar la misma.

7. Si bien recién con el recurso de apelación se argumenta que el acta de elección interna adjuntada a la solicitud nunca estuvo firmada por el personero legal y su anexo al expediente se debió a un error involuntario, ya que el acto de sufragio, realizado el día 30 de mayo de 2014, en el distrito de Nepeña, fue declarado nulo, y que, por una falta de asesoramiento especializado, se presentó un escrito de subsanación muy genérico y escueto, ello no constituye un fundamento razonable para amparar el recurso impugnatorio, ya que toda la documentación que sustenta su dicho es de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, por ente, tuvo toda la oportunidad de presentarla con la referida solicitud.

8. Al respecto, este colegiado considera necesario indicar que ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tales como la Resolución N° 30-2014-JNE, que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna:
a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción. En tal medida, mientras no se modifique el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende, como se tiene dicho, legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.

9. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, el acta de elecciones internas, de fecha 30 de mayo del año en curso, obrante de fojas 69 a 72, la que fue observada por el JEE, que con el escrito de subsanación, de fecha 19
de julio de 2014, se anexó el acta de elección interna, de fecha 13 de junio del presente año, obrante de fojas 54
a 55, con la cual se pretendía reemplazar a la primera, y que con el recurso de apelación, de fecha 26 de julio de 2014, se acompaña nueva documentación que no corresponde valorar en esta instancia, por cuanto los mismos datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y el partido político recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente, se advierte que al no haberse subsanado las observaciones anotadas, correspondía declararse la improcedencia de la solicitud, tal como lo hizo el JEE al emitir la resolución impugnada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmar la recurrida.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Calderón Ostolaza, personero legal titular del partido político Acción Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-DEL
SANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Nepeña, provincia del Santa, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1127240-10
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Trujillo que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huanchaco
{N}RESOLUCIÓN N° 1236-2014-JNE
Expediente N° J-2014-1453
HUANCHACO - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 0194-2014-051)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Pérez Sosaya, personero legal titular del Movimiento Regional Para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Marco Antonio Pérez Sosaya, personero legal titular del Movimiento Regional Para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el proceso de elecciones municipales de (fojas 2 y 3).

Mediante Resolución N° 00001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, de fecha 10 de julio de (fojas 103 y 104), el JEE
resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que no se presentó el original o copia certificada del acta que contiene la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, ya que, de la revisión de las declaraciones juradas de los candidatos a regidores, Ana María Campos Ríos y Rodrigo Rafael Valentín Trujillo, se advierte que han sido designados. Asimismo, a fin de que acrediten el domicilio dentro de la circunscripción a donde postulan y presente la licencia sin goce de haber del candidato Hugo Noel Marcelo Bustamante.

A través de la Resolución N° 0002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de (fojas 126 a 129), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de candidatos, debido a que, de la revisión del acta de sesión extraordinaria del comité ejecutivo regional, de fecha 4 de junio de 2014, adjuntado con el escrito de subsanación, observó la designación directa de dos ciudadanos, Ana María Campos Ríos y Rodrigo Rafael Valentín Trujillo, pese a que correspondía la designación de un solo candidato.

Con fecha 25 de julio de 2014, Marco Antonio Pérez Sosaya, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, inscrito ante el ROP, interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:
a. En sesión extraordinaria del comité ejecutivo regional de fecha 4 de junio de 2014, se designó como candidato a regidor al ciudadano Rodrigo Rafael Valentín Trujillo, y conforme al acta de aclaración de elección interna de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por los miembros del comité electoral, cuya copia se adjunta, se aclara y amplía el acta de elección interna de candidatos de fecha 5 de junio de 2014, aclarándose que la candidata Ana María Campos Ríos sí participó como miembro de la lista única en el distrito de Huanchaco en el proceso de elecciones internas.
b. Ana María Campos Ríos se encuentra inscrita en su movimiento, conforme se acredita con la copia legalizada de su ficha de inscripción, así como en su historial de afiliación en el ROP figura como afiliada al referido movimiento regional.
c. Se trató de un error, que al haberse subsanado, se acredita que han cumplido con la designación de un candidato y con la elección interna de ocho candidatos a regidores, por lo que procede la inscripción de su lista para la Municipalidad Distrital de Huanchaco.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP
establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquel.

2. El artículo 25 de la Resolución N. ° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.3 del citado Reglamento de inscripción establece la obligación de presentar el acta original o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna.

3. Como se indicó en los antecedentes, el JEE, mediante Resolución N° 00001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, a efectos de que el referido movimiento regional presente el original o copia certificada del acta que contiene la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, ya que, de la revisión de las declaraciones juradas de los candidatos a regidores, Ana María Campos Ríos y Rodrigo Rafael Valentín Trujillo, advirtió que estos fueron designados.

4. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 52, literales e) e i), del estatuto del Movimiento Regional Para el Desarrollo con Seguridad y Honradez señala:
"La democracia interna se entiende en el Movimiento como: (…)
e) En todos los casos de elección dentro del Movimiento, (…) y hasta el 20% o 1/5 de cargos pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional (ser invitados o afiliados). Esto debe regir para cargos internos y para ser candidatos a cargos públicos o salvo alguna norma superior disponga lo contrario. (…)
i) Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada libremente por el órgano del Movimiento que disponga el Estatuto, Esta Facultad es indelegable."
Asimismo, el artículo 65, el literal g, prevé que "el 20%
o 1/5 de los cargos pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional respetando las cuotas de género y juventud para ser regidores". Es decir, lo dispuesto en el estatuto del referido movimiento regional, respecto a la designación, guarda estricta correspondencia con lo previsto en la LPP , de modo que, dicha organización política podía designar directamente hasta la quinta parte de los candidatos, quienes podrían ser invitados o afiliados.

Es preciso señalar que la cuestión en controversia en el presente caso no está referida a determinar si para ser candidatos de dicho organización política se requiere ser afiliado a esta como se analizó en otros expedientes, sino que se trata de verificar si la designación directa se efectuó observando el porcentaje que la LPP establece, es decir, una quinta parte de los candidatos a regidores.

5. Dicho lo anterior, la organización política en referencia, al subsanar las observaciones efectuadas, adjuntó el documento denominado "Acta de Sesión Extraordinaria del Comité Electoral Regional", de fecha cierta 12 de julio de 2014, de cuya revisión se aprecia que el 4 de junio de los integrantes del comité ejecutivo regional se reunieron a fin de tomar acuerdos respecto a la designación de candidatos para las elecciones regionales y municipales 2014.

De este modo, en dicho documento se señaló que "el presidente fundador Elidio Espinoza Quispe, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 33 inciso e del estatuto, designa como candidatos a los ciudadanos propuestos por el Comité Ejecutivo Regional, al considerar que cumplen los requisitos legales, competencias personales y éticas que el movimiento exige; los mismos, que serán incorporados a las listas de candidatos elegidas el 1 de junio de acuerdo a lo siguiente: (…)".

En ese sentido, designó a los ciudadanos Ana María Campos Ríos, como séptimo regidor, y a Rodrigo Rafael Valentín Trujillo como noveno regidor, para la circunscripción electoral de Huanchaco, provincia de Trujillo.

6. Ahora bien, el artículo primero de la Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, estableció el número de regidores provinciales y regidores distritales a ser elegidos en el proceso de elecciones municipales 2014, para los distritos electorales con población mayor a 25 000 (veinticinco mil) habitantes, señalando que al distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, le corresponden nueve regidores.

7. Siendo ello así, al estar compuesto el Concejo Distrital de Huanchaco por un alcalde y nueve regidores, solo un candidato podría ser designado, sea este invitado o afiliado, conforme lo señala el artículo 52, literal e, del estatuto del movimiento regional en cuestión. Por ello, la presente lista de candidatos excede el quinto de la cantidad total de candidatos a los que habilita la normativa interna del Movimiento Regional Para el Desarrollo con Seguridad y Honradez y la LPP, incumpliendo de ese modo las normas de democracia interna.

8. Respecto al alegato referido a que Rodrigo Rafael Valentín Trujillo habría sido el único designado, y que Ana María Campos Ríos fue elegida y no designada al tener la condición de afiliada a dicho movimiento regional, conforme al ROP, adjuntando, para efectos de acreditar sus dichos, los documentos "Acta de Sesión Extraordinaria del comité Ejecutivo Regional", de fecha 4 de junio de (fojas 135
a 138), y el "Acta de Aclaración de Elección Interna", de fecha 22 de julio de (foja 139), este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que mediante dichos documentos, en puridad pretende reemplazar el acta de la misma fecha, presentada, al subsanar las observaciones efectuadas por el JEE, situación que, de ningún modo, puede valorar, admitir ni convalidar este colegiado, toda vez que fue presentada extemporáneamente.

Además, el solo hecho de que la candidata Ana María Campos Ríos tenga la calidad de afiliada al referido movimiento regional, de acuerdo a la consulta detallada de afiliados del ROP, no acredita ni justifica que esta haya sido elegida, debido a que, de acuerdo al estatuto la designación de la quinta parte de la lista puede recaer tanto en invitados como en afiliados.

9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que el Movimiento Regional Para el Desarrollo con Seguridad y Honradez incumplió con las normas de democracia interna, al haber excedido la quinta parte de la lista de candidatos mediante la designación directa, por tanto, se debe declarar infundada la presente apelación, y confirmar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Pérez Sosaya, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1127240-11
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Puno en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde al Concejo Distrital de Pisacoma
{N}RESOLUCIÓN N° 1247-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01711
PISACOMA - CHUCUITO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 00289-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Gerbert Agusto Huanca Quispe, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 003-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Héctor Catunta Mamani, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Pisacoma, provincia de Chucuito, departamento de Puno, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista, sin pronunciarse sobre el requisito de presentación de la renuncia a gobernador del candidato a alcalde Héctor Catunta Mamani, no obstante la organización política cumplió con presentar dicho documento durante el periodo de subsanación, es decir, antes del pronunciamiento del JEE sobre la improcedencia.

Mediante Resolución N° 003-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 17 de julio de (fojas 64 a 66), declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Héctor Catunta Mamani, debido a que la renuncia se presentó el 10 de julio del año en curso y esta debió ser presentada a la respectiva entidad pública hasta la fecha de cierre de inscripción de candidatos, esto es, hasta el 7
de julio de 2014.

El 31 de julio de 2014, el mencionado personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 70 a 76)
en contra de la citada resolución, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Héctor Catunta Mamani, alegando principalmente que la renuncia se presentó con arreglo al numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), antes de los sesenta días de la fecha de las elecciones, esto es, antes del 6 de agosto de 2014.

CONSIDERANDOS
1. El literal a del numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones, entre otros, los gobernadores. En tal sentido, el artículo cuarto de la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 27 de febrero de 2014, prescribe que los altos funcionarios señalados en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM deben presentar su renuncia ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos) y deben ser eficaces a partir del 6 de agosto de como máximo (sesenta días antes de las elecciones), con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2014.

2. Por ello, el numeral 25.8 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE, dispone que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo del documento en el que conste la renuncia al cargo, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular.

3. En el caso concreto, se advierte que se cumplió con adjuntar la copia certificada notarialmente de la renuncia al cargo de gobernador del distrito de Pisacoma de Héctor Catunta Mamani, candidato a alcalde por el partido político Democracia Directa; sin embargo, se verifica que dicho documento (fojas 56) presenta, como fecha de recepción, en el sello de la entidad de la Gobernación Regional Puno de la Oficina Nacional de Gobierno Interior del Ministerio del Interior, el 10 de julio de 2014, por lo cual deviene en extemporáneo, conforme a la Resolución N° 140 -2014-JNE.

4. Si bien el personero legal titular señala, en su recurso de apelación, que la mencionada renuncia ha sido presentada, conforme a lo dispuesto por la LEM, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 1671-2010-JNE, 060-2011-JNE, 1948-2010-JNE y N° 461-2011-JNE, ha precisado que la normativa electoral establece parámetros para dar cumplimiento al requisito de la presentación de licencias y renuncias que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en los procesos electorales, tales como el plazo legal en que deberán ser presentadas a las respectivas entidades públicas y la oportunidad de su comunicación a los JEE. Por ello, en el caso del requerimiento de renuncia, debe tenerse presente que, por una cuestión de control en la calificación de las solicitudes de inscripción, y a fin de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos deben presentar sus renuncias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no habría cumplido con los requisitos exigidos por ley, 5. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gerbert Agusto Huanca Quispe, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y CONFIRMAR la Resolución N° 003-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Héctor Catunta Mamani, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Pisacoma, provincia de Chucuito, departamento de Puno, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1127240-12
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan al Banco de Crédito del Perú la apertura de agencias en los departamentos de Lima, Arequipa, Cajamarca, Piura y La Libertad
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 3165-2014
Lima, 23 de mayo de 2014
LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA
VISTA:

La solicitud presentada por el Banco de Crédito del Perú para que esta Superintendencia autorice la apertura de dos (02) agencias, según se indica en la parte resolutiva; y,
CONSIDERANDO:

Que, la citada entidad ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica la apertura de las referidas agencias;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria "C", y;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS N° 6285-2013; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS N° 12883-2009 y la Resolución Administrativa SBS
N° 240-2013;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar al Banco de Crédito del Perú la apertura de dos (02) agencias cuya ubicación se detalla en el anexo adjunto.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA SALAS CORTES
Intendente General de Banca
ANEXO

NOMBRE
DE
AGENCIA
TIPO DE
OFICINA
DIRECCIÓN
DISTRI-TO
PROVIN-CIA
DEPARTA-MENTO
1
La Encalada Agencia Bancaria Av. La Encalada
N° 955
Santiago de Surco Lima Lima 2
Umacollo
II
Agencia Bancaria Mz. C lote 14, Av.

José Abelardo Quiñones esquina con Calle 8, Urbanización Valencia Yanahuara Arequipa Arequipa

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