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RESOLUCIÓN N° 1259-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de candidato de
8/28/2014
RESOLUCIÓN N° 1259-2014-JNE Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de candidato de
Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de candidato de lista al Concejo Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1259-2014-JNE Expediente N° J-2014-01560 CORIS - AIJA - ÁNCASH JEE DE RECUAY (EXPEDIENTE N° 064-2014-005) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rosa Julia Robles Gómez, personera legal titular del
RESOLUCIÓN N° 1259-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01560
CORIS - AIJA - ÁNCASH
JEE DE RECUAY (EXPEDIENTE N° 064-2014-005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rosa Julia Robles Gómez, personera legal titular del Movimiento Regional Ande -Mar, en contra de la Resolución N° 002 (Sic), de fecha 19
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Efraín Bernardo Gomero Ayala, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Rosa Julia Robles Gómez, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash (fojas 22 a 23), con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001 (Sic), de fecha 10 de julio de (fojas 19), a fin de subsanar la omisión de no haberse adjuntado la solicitud de licencia sin goce de haber.
Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal titular del citado movimiento regional presentó su escrito de subsanación (fojas 15), adjuntando el cargo original de la solicitud de licencia, sin goce de haber, del candidato Efraín Bernardo Gomero Ayala (fojas 16), con fecha de recepción 5 de junio de 2014.
Mediante Resolución N° 002, de fecha 19 de julio de (fojas 12 y 14), el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Efraín Bernardo Gomero Ayala por no haber cumplido con subsanar la observación relacionada con la licencia sin goce de haber, por cuanto de su declaración jurada de vida (fojas 40) se desprende que trabaja como auxiliar de educación en la Institución Educativa N° 273, debiendo adjuntar la solicitud de licencia sin goce de haber dirigida a dicha institución, y no al alcalde del distrito de Coris. La citada resolución, con fecha 30 de julio de 2014, fue materia de (fojas 94 a 96), presentada por el personero legal titular, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del citado candidato, argumentando que los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título, en virtud de lo cual no está obligado a solicitar la licencia a la que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM).
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo con lo establecido por numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: "Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". Por ello, el numeral 25.9
del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución N° 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser eficaces a partir del 5 de setiembre de 2014
como máximo.
2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Efraín Bernardo Gomero Ayala, por no haber cumplido con subsanar la observación relacionada con su licencia sin goce de haber, por cuanto se presentó una solicitud de licencia sin goce de haber que no se correspondía con su declaración jurada de vida (fojas 40), en donde indica que trabaja como auxiliar de educación en la Institución Educativa N° 273, debiendo haber adjuntado la solicitud de licencia, sin goce de haber, dirigida a dicha institución y no al alcalde del distrito de Coris.
3. Ahora bien, el recurrente señala, en su recurso de apelación, que, en principio, el citado candidato no tenía que solicitar licencia alguna, pues se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, en virtud de que el artículo 64 de la Ley N° 24029 y su modificatoria, la Ley N° 25212, Ley del Profesorado, concordado con el artículo 272 de su Reglamento, establece que los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico, y como tal, no estaría obligado a solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
4. Para el presente caso, es necesario señalar, que el artículo 273 del Reglamento de la Ley del Profesorado, precisa que la consideración de los auxiliares de educación como docentes, no interfiere ni equivale a las funciones propias de profesor de aula y/o asignatura, correspondiéndole esencialmente las acciones de apoyo técnico pedagógicas al profesorado, participación en actividades formativas, disciplinarias, de bienestar del educando, y administrativas propias de su cargo. De lo indicado, se tiene que el citado candidato, al ser auxiliar de educación, también desarrolla actividades formativas del educando, no limitándose a labores administrativas, consideraciones por las que deberá estimarse el recurso de apelación y revocarse la apelada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosa Julia Robles Gómez, personera legal titular del Movimiento Regional Ande -Mar, y en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 002, de fecha 19 de julio de 2014, que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Efraín Bernardo Gomero Ayala, de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER, que el Jurado Electoral de Recuay continúe con el trámite correspondiente respecto del candidato Efraín Bernardo Gomero Ayala.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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