8/14/2014

RESOLUCIÓN N° 800-2014-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz, en extremo

Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz, en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 800-2014-JNE Expediente N° J-2014-956 HUANCASPATA - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 035-2014-054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz, en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 800-2014-JNE
Expediente N° J-2014-956
HUANCASPATA - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (EXPEDIENTE N° 035-2014-054)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pataz, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 14 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Einar Octavio Carrera Arellano, Victoria Benilda Carbajal y Laura Epifania Medina Chomba, y dispuso admitir y publicar la lista de candidatos de Jilmer Vicente Ávila Palacios, Rommel Marciano Correa Peña y Alberto López Padilla para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, a fin de participar en las elecciones municipales de (fojas 73 a 74).

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Pataz Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PATAZ/JNE (fojas 71), de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Alanza para el Progreso para el Distrito Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, solicitando que adjunte la copia original o copia certificada del acta de elecciones internas, y que Einar Octavio Carrera Arellano, Victoria Benilda Carbajal y Laura Epifania Medina Chomba, cumplan con acreditar los dos años de residencia en el distrito al que postulan. El escrito de subsanación se presentó el 11 de julio de 2014
Por Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Huancaspata presentado por el partido político Alianza para el Progreso, argumentando que de la búsqueda de consulta de afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), se verificó que los candidatos Einar Octavio Carrera Arellano, Victoria Benilda Carbajal Ocaña y Laura Epifania Medina Chomba no se encontraban afiliados a la referida organización política, por lo que concluyeron que afectaron las normas de democracia interna al excederse en el número de candidatos no afiliados.

Asimismo, se dispuso admitir y publicar la lista de candidatos integrado por Jilmer Vicente Ávila Palacios, Rommel Marciano Correa Peña y Alberto López Padilla.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el JEE, alegando que:
a) Si bien la verificación de la afiliación se realiza considerando el registro de afiliados del sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), ello no impide que ante la existencia de medios probatorios pertinentes se admita la participación de aquellos afiliados que no se encuentren registrados ante el ROP, en tanto dicha afiliación ha sido reconocida por el partido político, y su participación en las elecciones internas ha sido aprobada y autorizada por el órgano competente del partido político.
b) Es incorrecto señalar que Einar Octavio Carrera Arellano no tenga la condición de afiliado, pues dicho candidato ostenta el cargo de delegado distrital el mismo que constituye un cargo directivo.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo el Distrito de Huancaspata, presentada por el partido político Alianza para el Progreso, fue debidamente calificada por el JEE.

CONSIDERANDOS
Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19
de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros.

2. Conforme a ello, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental:
"a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto".

Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 3. Con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la LPP , en concordancia con el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), en el caso de los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de las listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certificada firmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados.

4. Así también, en el numeral 25.3 del citado Reglamento, se establece que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, presentaran el original o copia certificada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna.

5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna.

6. Por ello, es necesario verificar que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 25, numerales 25.2 y 25.3 del citado Reglamento.

7. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto 8. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Einar Octavio Carrera Arellano, Victoria Benilda Carbajal Ocaña y Laura Epifania Medina Chomba, presentada por el partido político Alianza para el Progreso para el Concejo Distrital de Huancaspata, por considerar que no tenían la condición de afiliados a dicha organización política.

9. Siendo ello así, resulta necesario, en primer lugar, tener en cuenta lo establecido en el estatuto del partido político Alianza para el Progreso con relación a los no afiliados, y si estos pueden o no ser elegidos candidatos para ocupar cargos de elección popular. En segundo lugar, corresponde determinar, en caso de que se permita la participación de no afiliados, la cantidad de ellos que pueden participar en las elecciones internas del citado partido político.

10. Ahora bien, de la consulta detallada de afiliación realizada al padrón de afiliados ante el ROP (actualizado al 7 de junio de 2014), que se encuentra en el portal electrónico institucional, se advierte que los candidatos Einer Octavio Carrera Arellano, Victoria Benilda Carbajal Ocaña, Laura Epifania Medina Chomba y Jilmer Vicente Ávila Palacios, no se encuentran registrados como tales.

11. Al respecto, el citado artículo 53 señala que, de manera excepcional, en aplicación del inciso 7 del artículo 21 del estatuto, se podrá postular libremente a cualquier ciudadano no afiliado al partido para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifiquen y acrediten su adhesión a los principios y fines del partido.

12. La prerrogativa y atribución que se concede en el artículo 21, inciso 7, del estatuto, se refiere a que el presidente fundador puede designar, conjuntamente con el Directorio de la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN), hasta una quinta parte del total de los candidatos a cargos de elección popular.

13. De lo antes expuesto, se puede concluir que cabe la participación de no afiliados, como candidatos, en las elecciones internas de la organización política, siendo que, en el caso de ser designados, estos no pueden exceder un quinto del total de candidatos, que en el caso concreto corresponde al ciudadano Jilmer Vicente Ávila Palacios, conforme se aprecia el acta de sesión extraordinaria de la Dirección Ejecutiva Nacional del Partido Alianza para el Progreso (folio 78 y 79).

Ello se colige toda vez que en el estatuto del citado partido político no existe limitación ni restricción alguna a la participación de los no afiliados como candidatos.

14. Finalmente, se tiene que no existe mandato expreso que condicione que solo los afiliados de dicho partido pueden ser elegidos como candidatos en las elecciones internas, por lo que podría interpretarse que se dejaría abierta la posibilidad de que los no afiliados puedan ser elegidos en las elecciones internas del partido político Alianza para el Progreso, dependiendo de la decisión que se adopte en el interior de dicha agrupación política.

15. Bajo esta perspectiva, se evidencia que el JEE, al expedir la resolución apelada, no ha merituado las razones de hecho y de derecho actuados en la elección interna de la citada organización política de acuerdo a su estatuto, pues ha realizado una interpretación errónea al evaluar el cumplimiento de las normas de democracia interna en base a la designación de candidatos no afiliados a su partido, en lugar de evaluar la elección de los no afiliados como candidatos.

16. En ese sentido, este Supremo Órgano Electoral advierte que las razones por la que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos son erróneas, conforme se ha señalado precedentemente, por lo que, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación ésta sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso de apelación, corresponde declarar fundado este, interpuesto por el personero legal, y disponer que el JEE continúe con la calificación de la lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 14 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Einar Octavio Carrera Arellano, Victoria Benilda Carbajal y Laura Epifania Medina Chomba, para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- Disponer que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con la calificación de la lista de candidatos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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