8/10/2014

RESOLUCIÓN N° 876-2014-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Espinar que

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Espinar que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco RESOLUCIÓN N° 876-2014-JNE Expediente N° J-2014-01024 ESPINAR - CUSCO JEE ESPINAR (EXPEDIENTE N° 0119-2014-034) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACION Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Aaron Walmor Chávez Choque,
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Espinar que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 876-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01024
ESPINAR - CUSCO
JEE ESPINAR (EXPEDIENTE N° 0119-2014-034)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACION
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Aaron Walmor Chávez Choque, personero legal alterno del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-ESPINAR/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Pedro Melo Chui, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco (fojas 28 y 29).

Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-ESPINAR/ JNE, de fecha 8 de julio de (fojas 25 a 27), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que la candidata a tercera regidora, Diana Huisa Álvarez, no cumple con la cuota joven, ya que, a la fecha de la presentación de solicitud de inscripción de listas de candidatos (7 de julio del 2014), contaba con más de 29 años de edad, pues nació el 7 de setiembre de 1984, como aparece en su DNI, el cual obra en el expediente.

Con fecha 17 de julio de 2014, el personero legal alterno, Aaron Walmor Chávez Choque, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-ESPINAR/JNE (fojas 2 a 5), solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a) que la persona de Diana Huisa Álvarez no es candidata como cuota joven ya que, por error en la digitación, se consignó dicho nombre en el sistema PECAOE como tercera regidora; b) que la solicitud no ha podido ser cambiada por la verdadera candidata Reyna Merma Ylachoque, quien es la elegida a tercera regidora como cuota joven, tal como se puede apreciar y constatar del acta de elecciones que se adjunta al presente (fojas 12 a 16), c) el último día de las inscripciones, el sistema se encontraba muy saturado por lo que existió el error en la digitación en la hoja de vida del tercer regidor que precisamente es cuota joven.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Espinar, respecto al porcentaje de la cuota joven.

CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre cuotas electorales 1. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener, entre otros, el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, la cual debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos jóvenes menores de 29 años de edad y un 15% de representantes de comunidades nativas y de pueblos originarios de cada provincia, de ser el caso, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

2. En igual sentido, el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala lo siguiente:
"Artículo 7.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos."
3. Asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal c, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente:
"29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas [...].

29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes:
[...]
c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento.
[...]." (Énfasis agregado).

Análisis del caso concreto 4. Con relación a las cuotas electorales, mediante Resolución N° 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció el número de regidores provinciales y distritales a ser elegidos en el proceso de elecciones municipales de 2014, de igual forma se determinó el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley en aplicación de las cuotas electorales de género y de jóvenes. En tal sentido, se precisó que el Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco, estará conformado por nueve regidurías y la cuota joven estará representada, como mínimo, por dos regidores.

5. De la revisión de los actuados, se aprecia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 28
y 29) y del acta de elecciones internas (fojas 31 y 32), presentada por el personero legal titular del partido político Acción Popular, asignó dos candidatos en representación de la cuota joven, siendo Diana Huisa Álvarez y Victoria Huicho Chchaca, de las cuales Diana Huisa Álvarez, según se corrobora de su propio documento nacional de identidad (fojas 59), ostenta como fecha de nacimiento el 7 de setiembre del año de 1984, advirtiéndose que al 7
de julio del ostentaba más de 29 años y 9 meses de edad, por lo que no podría ser considerada como cuota joven.

6. Ahora, conforme a las normas antes señaladas, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos el incumplimiento de las cuotas electorales, por lo que al haber presentado un solo regidor que cumplía con la cuota joven, se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como el artículo 7 del Reglamento, y la Resolución N° 269-2014-JNE, respecto al mínimo para cumplir con la citada cuota, esto es, dos regidores menores de 29 años de edad computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

7. Con respecto al acta de fecha 15 de junio de 2014, a través de la cual se reemplazó a la candidata a tercer regiduría Diana Huisa Álvarez, por Reyna Merma Ylachoque (fojas 16), que fue presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral, porque, además, no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación.

8. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aaron Walmor Chávez Choque, personero legal alterno de la organización política Acción Popular y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014-JEE-ESPINAR/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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