8/10/2014

RESOLUCIÓN N° 877-2014-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra resolución

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 877-2014-JNE Expediente N° J-2014-01038 EL COLLAO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 00230-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno
RESOLUCIÓN N° 877-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01038
EL COLLAO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 00230-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lidia Hancco Navarro, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio de Puno, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Lidia Hancco Navarro, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio de Puno, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de El Collao, departamento de Puno, para participar en el proceso de elecciones municipales de (fojas 3).

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Puno Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 10 de julio de (fojas 75 a 77), el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de El Collao presentada por el referido movimiento regional al advertir que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos generada en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE) (fojas 3), así como del acta de elecciones internas de fecha 14 de junio de (fojas 4
y 5), ninguno de los candidatos se encuentra considerado como representante de las comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios, ya que, como se aprecia en la columna del recuadro para consignar dicha información, en todos los casos se consigna que NO son miembros de las mencionadas agrupaciones de personas.

Respecto al recurso de apelación Con fecha 18 de julio de 2014, la personera legal titular de la organización política Frente Amplio de Puno interpuso recurso de apelación (fojas 83) en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, en base a los siguientes argumentos:
a. Se incurrió en error material al ingresar los datos de los candidatos, pues no se precisó quiénes eran los candidatos representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios.
b. En la relación de candidatos presentada en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, Fredy Jinez Huanacuni y Ricardo Mamani Choque son los representantes de las comunidades campesinas, anexándose al recurso impugnatorio las declaraciones juradas de conciencia de estos sobre su pertenencia a las comunidades campesinas de San Miguel de Quilisiri (fojas 88) y del centro poblado de Rosacani (fojas 89), pertenecientes al distrito de Ilave, provincia de El Collao, departamento de Puno, respectivamente, además de un nuevo ejemplar del acta correspondientes a las elecciones internas celebradas el 14 de junio de 2014, en el que sí se consigna que los candidatos antes mencionados son representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, c. La lista de candidatos presentada no es que haya incumplido con la exigencia legal de la cuota nativa, campesina y pueblos originarios, sino que solo no se indicó quienes eran los candidatos que la representaban.

CUESTION EN DISCUSION
Es materia de este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE realizó una correcta calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de El Collao, presentada por el movimiento regional Frente Amplio de Puno, respecto de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

CONSIDERANDOS
Sobre la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 10, numeral 3, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

En concordancia con dicha disposición, los artículos 8
y 29 del Reglamento establecen lo siguiente:
"Artículo 8.- Cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 8.1 Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente.

8.2. Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad."
"Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos (...)
29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente reglamento, los siguientes: (...)
c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento".

Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales.

Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, se advierte que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (fojas 3), así como en el acta de elecciones internas anexa a la misma (fojas 4), la relación de los nueve candidatos a regidores para el Concejo Provincial de El Collao no guarda contradicción, en tanto en ambas se consignan los nombres completos y firmas de los candidatos, números de los Documentos Nacional de Identidad de los mismos y el orden en el que fueron elegidos para postular por la citada provincia.

3. Al respecto, la Resolución N° 269-2014-JNE, del 1
de abril de 2014, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fin de cumplir con la cuota de comunidades nativa, campesinas y pueblos originarios en las elecciones municipales de 2014.

Así, en el caso de la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno, se estableció lo siguiente:

Departamento Provincia Número de Regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas
PUNO EL COLLAO 9 2
4. Siendo esto así, se advierte que la organización política Frente Amplio de Puno no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM y en el artículo 4 de la Resolución N° 269-2014-JNE, toda vez que de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos y del acta de elecciones internas, en ambos documentos no se señala quiénes son los representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Más aún, de los documentos presentados con la solicitud de inscripción se advierte que no se hace referencia alguna a la elección de algún candidato con dicha exigencia.

5. Si bien con el recurso de apelación el recurrente pretende acreditar que los candidatos Fredy Jinez Huanacuni y Ricardo Mamani Choque cumplen con el porcentaje de la referida cuota, adjuntando para ello los originales de las declaraciones de conciencia de ambos, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos en los cuales pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales, respecto de la cuotas electorales: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, de tratarse de requisitos subsanables.

6. Por tales motivos, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lidia Hancco Navarro, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio de Puno, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de El Collao presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1121375-10
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Chincha que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica
{N}RESOLUCIÓN N° 895-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01117
CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (EXPEDIENTE N° 00193-2014-045)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal titular del movimiento regional Frente Cívico Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chincha, en contra de la Resolución Libre N° 0006-2014-JEE-CHINCA/JNE, del 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincha, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

ANTECEDENTES
El 9 de julio de 2014, el personero legal titular del Movimiento Regional Frente Cívico Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante JEE), presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincha (foja 1 al 85).

Mediante Resolución Libre N° 0006-2014-JEE-CHINCA/JNE, del 15 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por extemporánea, debido a que la citada organización política presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos recién el día 9 de julio de (fojas 1 al 85), es decir, dos días después de la fecha de vencimiento para la presentación de la referida solicitud.

Con fecha 19 de julio de 2014, el personero legal titular de la referida agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0006-2014-JEE-CHINCA/JNE, (fojas 91 a 100), en base a los siguientes argumentos:
a) Al haber sido inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas el día 04 de julio de 2014, recién ese día, en horas de la tarde, tuvo usuario y código para acceder al sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE), por lo que no tuvo el tiempo suficiente para capacitar a sus colaboradores, conforme al físico de la información impresa del dicho sistema.
b) El 7 de julio la citada organización política llenó la información de los datos respectivos en el sistema PECAOE, el que resulta ser un mecanismo de autoservicio conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y por ello, dicho sistema implica que la recepción de lo digitado se efectivice a distancia, previsto así en el artículo 123 de la referida LPAG, lo que le permite que pueda presentar su solicitud de inscripción en físico ante el JEE, a los tres días de haberse digitado la información en el mencionado sistema, lo cual no ha sido tomado en cuenta en la resolución apelada.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si el personero legal titular del movimiento regional Frente Cívico Libertad presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos dentro del plazo establecido por la norma.

CONSIDERANDOS
Respecto de las normas referidas al plazo para solicitar la inscripción de listas 1. El artículo 26 de la Resolución N° 271-2014-JNE, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, hasta noventa días naturales antes del día de las elecciones.

2. De acuerdo al literal a del artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, dentro de su respectiva jurisdicción, tienen la función de inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o las listas presentadas. En tal sentido, para solicitar la inscripción de la fórmula y listas de candidatos a cargos regionales, las organizaciones políticas deben presentar, ante el Jurado Electoral Especial competente, una serie de documentos señalados en el artículo 26 del Reglamento.

3. Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento, el horario de atención al público en el día cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de fórmulas y listas de candidatos se iniciará a las 08:00
horas y culminará a las 24:00 horas.

Sobre el análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el presente caso, debe precisarse que, de acuerdo al cronograma electoral establecido para las elecciones municipales de 2014, conforme a lo dispuesto por las normas mencionadas en el acápite precedente, la fecha de cierre de presentación de solicitudes de inscripciones de listas de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente, adjuntando los documentos señalados en el artículo 26 del Reglamento, venció el 7 de julio de 2014, a las 24:00 horas.

5. De la revisión de los actuados, se observa que el personero legal titular de la citada organización política realiza una interpretación errónea de las normas ya mencionadas, en tanto considera que es suficiente el ingreso de la solicitud de inscripción de lista de candidatos al sistema PECAOE para entender que su solicitud tenga que ser tomada como presentada y habilitada para la calificación correspondiente por parte del Jurado Electoral Especial competente.

6. Asimismo, la organización política apelante señala que el trámite de presentación de la solicitud de inscripción de listas es un mecanismo de autoservicio al cual resulta aplicable el numeral 123.3 del artículo 123 de la LPAG, y que por tanto debió admitirse su solicitud de inscripción presentada el día 9 de julio de 2014, al respecto, debe tenerse en cuenta que las solicitudes de inscripción de listas de candidatos no son recibidas a distancia, sino mas bien, deben ser presentadas ante los Jurados Electorales Especiales, hasta una fecha límite de presentación (7 de julio en el presente caso), y su calificación se encuentra regulada por las normas electorales precitadas, por lo que lo expuesto por el apelante contraviene dicho marco legal y el cronograma electoral.

7. Siendo ello así, de acuerdo a lo afirmado en los párrafos anteriores, para solicitar la inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, la citada organización política debió presentar, ante el JEE, toda la documentación requerida en el artículo 26 del Reglamento, dentro del plazo establecido, a saber, hasta las 24:00 horas del 7 de julio de 2014, reconociendo incluso la misma organización política que desde el 4 de julio de ya contaba con el acceso al sistema PECAOE, conforme el acta que adjunta en su recuso de apelación (foja 98).

8. Sin embargo, de la revisión de los actuados se aprecia que la referida organización política solicitó la inscripción de su lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincha recién el día 9 de julio de 2014, esto es, dos días después de haberse vencido el plazo para la presentación de la mencionada solicitud, con lo cual se constata que la misma fue presentada de manera extemporánea.

9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que el citado movimiento regional, al no presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincha dentro del plazo establecido en la norma, no puede pretender que la misma sea calificada por el JEE.

Considerando lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación, confirmarse la decisión del JEE y disponerse el archivo de los presentes actuados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal titular del movimiento regional Frente Cívico Libertad, y CONFIRMAR la Resolución Libre N° 0006-2014-JEE-CHINCA/JNE, del 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincha, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1121375-11
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Tacna que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna
{N}RESOLUCIÓN N° 902-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00854
TACNA - TACNA
JEE TACNA (EXPEDIENTE N° 00142-2014-092)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Acción Popular en contra de la Resolución N° 01, de fecha 10
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la mencionada organización política para participar en las elecciones municipales de y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Acción Popular presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al concejo provincial de Tacna, la cual fue declarada improcedente por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante el JEE), mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, por considerar que la organización política no cumplió con las normas sobre democracia interna, dado que participaron dos miembros del comité electoral, cuando debieron ser tres.

Con fecha 15 de julio de 2014, la referida organización política interpone recurso de apelación en contra de la citada Resolución N° 01, argumentando que a)
ante situación similar, como el caso del expediente N° 0064-2014-092, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción y se concedió dos días naturales para subsanar las observaciones respecto de la condición de no afiliado de uno de los miembros del comité electoral y b) el artículo 20 del reglamento general de elecciones de la organización política apelante señala que el quórum para la instalación y funcionamiento de de los comités electorales departamentales será de dos miembros como mínimo y los acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de su miembros. Encaso de empate se convocará al tercer miembro para que vote, no habiéndose contravenido las normas sobre democracia interna.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE
realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la organización política Acción Popular.

CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante la LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

2. El artículo 20 de la LPP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados que funcionan en los comités partidarios.

Además, se menciona que toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso.

Asimismo, el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

3. El literal f del numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución N° 271-2014-JNE, la cual aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elección interna deberá incluir nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que hagan sus veces, quienes deberán firmar el acta.

4. El numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento indica, a su vez, que es requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP.

Análisis del caso concreto 5. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que acrediten su pretensión: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.

6. Conforme al acta de elección interna, de fecha 15
de junio de 2014, adjunta a la solicitud de inscripción (fojas 60 a 61), dos miembros del comité electoral, bajo los cargos de presidente y secretario, participaron en la realización de dichas elecciones internas.

7. Cabe señalar que, al amparo del artículo 20 de la LPP, la realización y ejecución de las elecciones internas son reguladas por los reglamentos electorales de los partidos políticos. En razón a ello se verifica que el artículo 20 del reglamento general de elecciones de la organización política en mención, adjunto al recurso de apelación (fojas 36 a 39), establece que la instalación y funcionamiento de los comités electorales departamentales requiere de dos miembros como mínimo y, además. los acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. En caso de empate se convocará al tercer miembro para que vote.

8. En el presente caso, se advierte que el JEE no ha tomado en cuenta que, de conformidad con el artículo 20 de la LPP, debió requerir el reglamento a la citada organización política en la etapa de calificación, en virtud de su derecho de participación política, a fin de no contravenir la norma interna de la citada organización política, amparada en la LPP, para que, de este modo, dicho JEE pueda emitir pronunciamiento haciendo una valoración integral, por lo que el recurso debe ser estimado.

9. Por otro lado, la organización política apelante menciona que la Resolución N° 01 ha sido cambiada, puesto que en un primer momento el pronunciamiento era inadmisible y, posteriormente, se publicó otra resolución con el mismo número, con el pronunciamiento de improcedente, en el Sistema de Información de Procesos Electorales, al respecto, dicho extremo no se encuentra acreditado.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Acción Popular y REVOCAR la Resolución N° 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de T acna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la mencionada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite de calificación correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1121375-12
{E}SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan viaje de funcionario a España, Confederación Suiza y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en comisión de servicios
{N}RESOLUCIÓN SBS N° 5002-2014
Lima, 5 de agosto de 2014
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
VISTA:

La invitación cursada por inPERU a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el fin de participar en el VII Road Show "Europa 2014", que se llevará a cabo del 01 al 05
de setiembre de 2014, en las ciudades de Madrid, Reino de España, Zúrich, Confederación Suiza y Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

CONSIDERANDO:

Que, inPERU es una asociación sin fines de lucro conformada por los principales gremios y entidades representativas de la actividad económica del país, la cual organiza el VII Road Show "Europa 2014", evento de nivel internacional y cuyo principal objetivo es promover y fomentar las inversiones hacia el Perú en los principales mercados financieros internacionales, así como el desarrollo de oportunidades en nuestro país;

Que, en atención a la invitación cursada y por ser de interés nacional e institucional, se ha considerado conveniente designar al señor Michel Rodolfo Canta Terreros, Superintendente Adjunto de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, para que participe en el citado evento;

Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Directiva SBS N° SBS-DIR-ADM-085-17, ha dictado una serie de Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el Ejercicio 2014, estableciéndose en el Numeral 4.3.1, que se autorizarán viajes para eventos cuyos objetivos obliguen la representación sobre temas vinculados con negociaciones bilaterales, multilaterales, foros o misiones oficiales que comprometan la presencia de sus trabajadores, así como para el ejercicio de funciones o participación en eventos de interés para la Superintendencia, como el presente caso;

Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje del citado funcionario para participar en el evento indicado, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2014; y, En uso de las facultades que le confiere la Ley N° 26702 "Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros", de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27619 y en virtud a la Directiva SBS sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el Ejercicio N° SBS-DIR-ADM-085-17, que incorpora lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM y el Decreto Supremo N° 056-2013-PCM;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Michel Rodolfo Canta Terreros, Superintendente Adjunto de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros de la SBS, del 30 de agosto al 06 de setiembre de 2014, a las ciudades de Madrid, Reino de España, Zúrich, Confederación Suiza y Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- El citado funcionario, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado.

Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización por conceptos de pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2014, de acuerdo al siguiente detalle:

Pasajes aéreos US$ 3 315,73
Viáticos US$ 3 780,00
Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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