8/28/2014

RESOLUCIÓN N° 966-2014-JNE Confirman resolución respecto a la improcedencia de la candidatura de

Confirman resolución respecto a la improcedencia de la candidatura de integrante de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco RESOLUCIÓN N° 966-2014-JNE Expediente N° J-2014-01222 SANTIAGO - CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 213-2014-030) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Darwin Urquizo Pereira, personero
Confirman resolución respecto a la improcedencia de la candidatura de integrante de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 966-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01222
SANTIAGO - CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 213-2014-030)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Darwin Urquizo Pereira, personero legal de la alianza electoral Alianza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de David Oporto Ponce de León, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Darwin Urquizo Pereira, personero legal de la alianza electoral Alianza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, a fin de participar en las elecciones municipales de (fojas 17 y 18).

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014, el personero legal de la referida alianza electoral presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato David Oporto Ponce de León, el cual consigna como fecha de recepción, ante la Municipalidad Distrital de Santiago, el 9 de julio de (fojas 119 y 120).

El 12 de julio de 2014, mediante Resolución N° 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Luis Rafael Callapiña Cosio, Cleofe R. Mesahuanca Baca y Delia Escobedo Rivera, concediendo el plazo de dos días naturales para subsanar las observaciones indicadas; en tanto declaró improcedente la inscripción de David Oporto Ponce de León, regidor en funciones del Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, porque su solicitud de la licencia sin goce de haber, ante la Municipalidad Distrital de Santiago, fue presentada en fecha posterior al 7 de julio de 2104 (de fojas 11 al 13).

Mediante escrito de fecha 16 de julio del año en curso, el personero legal solicitó al JEE admita la candidatura de David Oporto Ponce de León y, a fojas 141, adjuntó una carta notarial, de fecha 7 de julio de 2014, a través de la cual solicitó licencia ante la Municipalidad Distrital de Santiago; petición que reafirmó por escrito del 19 de julio del mismo año, presentando una copia de la referida carta notarial (de fojas 121 al 141).

El 22 de julio de 2014, el personero legal de la alianza electoral Alianza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01-2014-JEE-CUSCO/ JNE, de fecha 12 de julio de (de fojas 1 al 8), en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de David Oporto Ponce de León, bajo los siguientes argumentos:

1. No se ha valorado la carta notarial, de fecha 7 de julio de 2014, dando mayor importancia al cargo de la solicitud de fecha 9 de julio de 2014, y se ha incurrido en errores de derecho consistentes en la indebida valoración de documentos puestos en consideración y al aplicar una causal de improcedencia no contemplada en la ley.

2. No presentó el cargo de la licencia sin goce de haber porque la unidad de mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Santiago se negó a recibirla, debido a las discrepancias entre el candidato David Oporto Ponce de León y el actual alcalde de dicha entidad, lo que motivo presentar la referida solicitud de licencia por conducto notarial.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si corresponde admitir la candidatura de David Oporto Ponce de León como integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política Alianza Popular, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

CONSIDERANDOS
Parámetros de la licencia que deben solicitar determinados ciudadanos para poder postular a elecciones municipales 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N° 28624, N° 28711
y N° 29490 (en adelante LPP), la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento).

2. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". Por tal razón, el numeral 25.9 del artículo 25
del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular como candidatos en el presente proceso electoral. (Énfasis agregado)
3. El artículo noveno de la Resolución N° 0140-2014-JNE dispone que, respecto de los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades que soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las elecciones municipales de 2014, las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de (fecha de cierre de inscripción de candidatos) y deben ser eficaces a partir del 5 de setiembre de como máximo; y el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado ante el correspondiente Jurado Electoral Especial al momento en el que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva. (Énfasis agregado)
4. Es evidente que la finalidad a la que apuntan las disposiciones citadas es salvaguardar los fondos públicos, así como garantizar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación por parte de las entidades públicas se evita también que sea el Estado quien subsidie, de manera indirecta, los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros.

5. Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo T ribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 1948-2010-JNE y N° 461-2011-JNE, respecto de los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos, para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la calificación de las solicitudes de inscripción, y a fin de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley.

Oportunidad para la presentación de medios probatorios 6. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En sentido estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, en caso de que se trate de faltas subsanables.

7. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se aprecia que, mediante Resolución N° 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, emitida el 12 de julio de 2104, el JEE declaró improcedente la inscripción de David Oporto Ponce de León en razón de que el cargo original de la solicitud sin goce de haber del referido candidato consigna como fecha de recepción, ante la Municipalidad Distrital de Santiago, el 9 de julio de 2014, esto es, una fecha posterior al establecido por las normas precitadas; pronunciamiento que este órgano colegiado estima correcto, por cuanto el JEE procedió conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la oportunidad para la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, cuyo cargo que debe anexarse a la solicitud de inscripción de listas, sobre todo, si tomamos en cuenta que la fecha de recepción estampada en un documento no puede ser variada o reemplazada al gusto del interesado, motivo por el cual, devino en insubsanable.

9. Respecto del argumento sobre las causas de improcedencia esgrimidas por el recurrente, las cuales que, en parte, están señaladas en el artículo 29 del Reglamento, a juicio de este órgano colegiado las mismas no constituyen una lista taxativa de causales para declarar la improcedencia, sino una relación de las circunstancias más comunes que pueden ameritar la improcedencia de la solicitud de una lista de candidatos. En el presente caso, respecto del cargo original de la solicitud sin goce de haber del candidato David Oporto Ponce de León, estamos frente un defecto insubsanable, de evidente transgresión a lo estipulado por el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento y el artículo noveno de la Resolución N° 0140-2014-JNE, ya que no se trata de la falta de presentación de un requisito o del error material de algún dato consignado en uno de los documentos de la solicitud, que amerite inadmisibilidad.

10. Ahora bien, luego de la emisión de la Resolución N° 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, el personero legal de la agrupación presentó una carta notarial, a través de la cual se advierte que solicitó licencia ante la Municipalidad Distrital de Santiago; si bien se ha mencionado en considerandos anteriores se toma como margen de valoración aquellas actuaciones realizadas antes de la emisión del pronunciamiento del JEE, sin embargo, en el presente caso, este órgano electoral considera que, de manera excepcional, debe pronunciarse al respecto. En tal sentido, si bien en la carta se aprecia la fecha de 7 de julio de 2014, estampada por el notario Reynaldo Alviz M.
de la ciudad de Cusco; sin embargo, también se advierte que dicha carta notarial fue notificada a la Municipalidad Distrital de Santiago el 8 de julio de 2014, es decir, cuando el plazo establecido para presentar dicha solicitud ante la entidad pública correspondiente había vencido indefectiblemente.

11. En todo caso, si bien podría alegarse que la demora en la entrega de la carta notarial es imputable a la notaría, no es menos cierto que el citado candidato debió tomar las providencias necesarias a fin de asegurarse que su solicitud de licencia fuera recibida dentro del plazo establecido por las normas acotadas para la recepción de dicho documento. Adicionalmente a ello, si el 7 de julio de 2014, el candidato en mención, solicitó los servicios del referido notario, para que, por su intermedio, se remita la solicitud de licencia a la referida entidad edil, entonces pudo haber anexado a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos el cargo de dicho documento dejado en la notaría; sin embargo, a pesar de contar con el referido documento, no lo hizo. Es por ello que, una vez más, este órgano colegiado refirma su postura cuando menciona que, dentro de un proceso electoral, las organizaciones políticas cuentan con la oportunidad óptima para presentar la documentación que se estime pertinente para la fundamentación de su pretensión de inscripción de lista de candidatos. De no hacerlo, incurren en responsabilidad que afecta directamente a su pretensión.

12. En consecuencia, este máximo órgano electoral concluye que, respecto del candidato David Oporto Ponce de León, no se adjuntó a la solicitud de inscripción de lista de candidatos el cargo de solicitud de licencia, presentada por aquel ante la Municipalidad Distrital de Santiago, hasta la fecha límite para la inscripción, esto es, el 7 de julio de 2014; razón por la cual, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Darwin Urquizo Pereira, personero legal de la alianza electoral Alianza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, respecto a la improcedencia de la candidatura de David Oporto Ponce de León, integrante de la lista de candidatos para Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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