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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 041-2014-OEFA/CD Aprueban Reglamento que regula la mejora
12/06/2014
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 041-2014-OEFA/CD Aprueban Reglamento que regula la mejora
Aprueban Reglamento que regula la mejora manifiestamente evidente a que se refiere el Numeral 4.2 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 041-2014-OEFA/CD Lima 2 de diciembre de 2014 VISTOS: El Informe N° 306-2014-OEFA/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe N° 106-2014-OEFA/DS de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 046-2014-OEFA/DFSAI de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y, CONSIDERANDO: Que,
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 041-2014-OEFA/CD
Lima 2 de diciembre de 2014
VISTOS:
El Informe N° 306-2014-OEFA/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe N° 106-2014-OEFA/DS de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 046-2014-OEFA/DFSAI de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;
Que, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - SINEFA se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental fia cargo de las diversas entidades del Estado fise realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;
Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;
Que, el dispositivo legal antes mencionado reconoce, además, la facultad del OEFA para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas;
Que, el Artículo 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, también modificado por la Ley N° 30011, precisa los criterios que deben tenerse en cuenta para tipificar las conductas infractoras y señala que dicha función debe realizarse mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD del 20 de diciembre del 2013 se aprobó la "Tipificación de infracciones y escala de sanciones relacionadas con los instrumentos de gestión ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas";
Que, con la finalidad de fortalecer la aplicación del principio de razonabilidad y promover la mejora continua del desempeño ambiental de los administrados, en el Numeral 4.2 del Artículo 4° de la mencionada Resolución se estableció que la actividad u obra desarrollada por el administrado que no corresponda específicamente a lo previsto en el Instrumento de Gestión Ambiental pero constituya una mejora manifiestamente evidente que favorezca la protección ambiental o los compromisos socioambientales, no calificará como un hallazgo que amerite el inicio de un procedimiento administrativo sancionador;
Que, con el propósito de asegurar la adecuada aplicación de las mejoras manifiestamente evidentes a que se refiere la norma antes citada, resulta necesario regular los alcances del Numeral 4.2 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/
CD;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 029-2014-OEFA/CD del 19 de agosto del se dispuso la publicación del proyecto normativo que reglamenta la mejora manifiestamente evidente a que se refiere el Numeral 4.2 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, en el Portal Institucional de la entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;
Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo de la resolución que reglamenta la mejora manifiestamente evidente a que se refiere el Numeral 4.2
del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD y que modifica el Artículo 5° de la referida resolución;
Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo N° 042-2014
adoptado en la Sesión Ordinaria N° 038-del 2
de diciembre del 2014, el Consejo Directivo del OEFA
decidió aprobar la resolución que reglamenta la mejora manifiestamente evidente a que se refiere el Numeral 4.2 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD y que modifica el Artículo 5° de la referida resolución, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo;
Contando con el visado de la Secretaría General, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n)
del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento que regula la mejora manifiestamente evidente a que se refiere el Numeral 4.2 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, el cual consta de siete (7) Artículos.
Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la norma aprobada en su Artículo 1° en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
REGLAMENTO QUE REGULA LA MEJORA
MANIFIESTAMENTE EVIDENTE A QUE SE REFIERE
EL NUMERAL 4.2 DEL ARTÍCULO 4° DE LA
{N}RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 049-2013-OEFA/CD
Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento regula la aplicación de la mejora manifiestamente evidente a que se refiere el Numeral 4.2 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, norma que aprueba la tipificación de infracciones administrativas y establece la escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación La presente norma resulta aplicable para los administrados; la Dirección de Supervisión; la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y el Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.
Artículo 3.- Definición de mejora manifiestamente evidente 3.1 Existe una mejora manifiestamente evidente cuando la medida o actividad realizada por el administrado excede o supera, en términos de una mayor protección ambiental o un mayor cumplimiento de obligaciones socioambientales, lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental, sin que dicho exceso o superación genere daño o riesgo alguno para el ambiente o la vida y salud de las personas ni menoscabe o afecte el interés público que subyace a la función de certificación ambiental.
3.2 De conformidad con lo establecido en el Numeral 3.1 precedente, una mejora manifiestamente evidente implica no solo el cumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental, sino que la actividad u obra realizada por el administrado va más allá de lo exigido en dicho instrumento, favoreciendo la protección ambiental o ejecutando una mayor prestación socioambiental.
Artículo 4°.- De la calificación de una conducta como mejora manifiestamente evidente 4.1 En el marco de una acción de supervisión, la Autoridad de Supervisión Directa sustentará en el respectivo Informe de Supervisión la existencia de una mejora manifiestamente evidente, siempre y cuando:
a) La actividad o medida implementada por el administrado no solo cumple con lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental, sino que va más allá de lo exigido en dicho instrumento, favoreciendo la protección ambiental o ejecutando una mayor contraprestación socioambiental, sin que esta circunstancia genere daño o riesgo alguno para el ambiente o la vida y salud de las personas; y, b) Su pronunciamiento no afecte o menoscabe en modo alguno la función de certificación ambiental del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA.
4.2 La Autoridad de Supervisión Directa se pronunciará sobre la existencia de una mejora manifiestamente evidente solo si el administrado lo alega a su favor y presenta los medios probatorios que acreditan tal alegación.
4.3 La Autoridad de Supervisión Directa podrá solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su Instrumento de Gestión Ambiental.
4.4 La Autoridad de Supervisión Directa tendrá en consideración, para evaluar la mejora manifiestamente evidente, la tecnología prevista en el Instrumento de Gestión Ambiental. El uso de una tecnología superior no debe generar daño o riesgo alguno para el ambiente o la vida y salud de las personas.
4.5 La determinación de una conducta como mejora manifiestamente evidente por la Autoridad de Supervisión Directa no sustituye la competencia de la autoridad de certificación ambiental para la modificación o ampliación de los Instrumentos de Gestión Ambiental, según corresponda, de conformidad con las normas que regulan la protección ambiental en cada sector, así como de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos números 054-2013-PCM y 060-2013-PCM.
Artículo 5°.- Acciones a adoptar por la Autoridad de Supervisión Directa 5.1 Cuando la Autoridad de Supervisión Directa verifique que no se ha producido una mejora manifiestamente evidente y existan indicios de la presunta comisión de una infracción administrativa, elaborará y presentará el correspondiente Informe Técnico Acusatorio ante la Autoridad Instructora.
5.2 En caso la Autoridad de Supervisión Directa determine la existencia de una mejora manifiestamente evidente deberá decidir no acusar al administrado.
La determinación de una conducta como mejora manifiestamente evidente constituye un reconocimiento de la licitud de la conducta realizada por el administrado, lo que origina la pérdida del mérito acusatorio.
5.3 El informe emitido por la Autoridad de Supervisión Directa en el que se sustenta la determinación de una conducta como mejora manifiestamente evidente será comunicado a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental.
5.4 Si la autoridad competente para emitir la certificación ambiental considera que no se configura una mejora manifiestamente evidente, la Autoridad de Supervisión Directa elaborará y presentará el correspondiente Informe Técnico Acusatorio ante la Autoridad Instructora.
Artículo 6°.- Determinación de una mejora manifiestamente evidente en los procedimientos sancionadores y recursivos 6.1 En los procedimientos sancionadores y recursivos, la Autoridad Decisora, o el Tribunal de Fiscalización Ambiental, según corresponda, podrá valorar la condición de una mejora manifiestamente evidente siempre y cuando haya solicitado de manera previa opinión técnica a la Autoridad de Supervisión Directa.
6.2 Es nulo el pronunciamiento de la Autoridad Decisora, o del Tribunal de Fiscalización Ambiental sobre la existencia de una mejora manifiestamente evidente, si no obra en el expediente la opinión técnica sobre el particular de la Autoridad de Supervisión Directa.
Artículo 7°.- Criterios técnicos para la determinación de una mejora manifiestamente La Autoridad de Supervisión Directa podrá aprobar lineamientos o guías metodológicas que contengan criterios técnicos para valorar la existencia de una mejora manifiestamente evidente.
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