12/07/2014

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 082-2014-EM Constituyen el derecho de servidumbre de ocupación, paso y

Constituyen el derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., ubicado en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN SUPREMA N° 082-2014-EM Lima, 6 de diciembre de 2014 VISTO: El Expediente N° 1878287 y sus Anexos Nos. 1886184, 1890662, 191 1619, 1920776, 1935918, 1948065, 1948358, 1953003, 1962557, 2066851, 2098821, 21 13509, 2132963, 2140657, 214641 1, 2147862, 21481 16, 2152356, 2171829, 2172545, 2177367, 2183012, 2198746,
Constituyen el derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., ubicado en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 082-2014-EM
Lima, 6 de diciembre de 2014
VISTO: El Expediente N° 1878287 y sus Anexos Nos.

1886184, 1890662, 191 1619, 1920776, 1935918, 1948065, 1948358, 1953003, 1962557, 2066851, 2098821, 21 13509, 2132963, 2140657, 214641 1, 2147862, 21481 16, 2152356, 2171829, 2172545, 2177367, 2183012, 2198746, 2232393, 2238445, 2243475, 2264416, 2265450, 2267547, 2273469, 2276197, 2276540, 2276582, 2283982, 2284162, 2300677 y 2317711, presentado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, sobre un predio de propiedad de Daniela Cecilia Chirlen Rivero Nuñez, inscrito en la Partida Registral N° P03080806 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete, Zona Registral N° IX
- Sede Lima, ubicado en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema N° 101-2000-EM
se otorgó a la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., en adelante la empresa TGP S.A., la Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate en Lima, en los términos y condiciones que se detallan en el Contrato de Concesión correspondiente, indicando que el punto inicial del ducto estará ubicado en un área cercana al punto de fiscalización de la producción, en la zona denominada Las Malvinas, provincia de La Convención, departamento de Cusco y el punto final del ducto estará ubicado a la entrada del City Gate, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima;

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superficie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades;

Que, las mencionadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de tales derechos;

Que, al amparo de la normativa vigente, mediante el Expediente N° 1878287 la empresa TGP S.A., solicitó la constitución de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, sobre un predio de propiedad de la sociedad conyugal conformada por el señor Romeo Calderón Cárdenas y la señora Aurora Julia Manzanedo Vásquez de Calderón, en adelante la Sociedad Conyugal, inscrito en la Partida Registral N° P03080806
del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete, Zona Registral N° IX - Sede Lima, ubicado en distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiéndole las coordenadas geográficas UTM señaladas en el Anexo I y el plano de servidumbre del Anexo II que forman parte integrante de la presente Resolución Suprema;

Que, la empresa TGP S.A., sustenta su solicitud en la necesidad de supervisar, operar, mantener, custodiar y conservar el Sistema de Transporte de Gas Natural, de acuerdo al Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, suscrito con el Estado Peruano;

Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa TGP S.A. se verificó que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM; referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de imposición de servidumbre;

Que, considerando que la empresa TGP S.A. ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad privada, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP S.A. y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, procedió a solicitar el pronunciamiento a la sociedad conyugal;

Que, la sociedad conyugal mediante el Expediente N° 1886184 de fecha 19 de mayo de 2009, formuló oposición a la solicitud de constitución de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el inmueble de su propiedad, señalando que sobre la franja que TGP S.A. solicita imposición de servidumbre existe una servidumbre convencional entre la empresa y ellos en calidad de propietarios del predio, realizada a través de la Escritura Pública de fecha 23 de mayo de 2003, modificada por Escritura Pública de fecha 05 de julio de 2004. Asimismo, advierte que la empresa TGP S.A. pretende modificar el acuerdo convencional de servidumbre, bajo la figura de imposición de una servidumbre otorgada por la administración, lo cual no aceptan, por cuanto no se puede modificar administrativamente los contratos celebrados entre particulares; así también, indicó que no sólo se oponen a la imposición de la servidumbre, por estar debidamente suscrita y acordada, sino que se oponen a la tasación ofrecida por TGP S.A. por considerar que no se ajusta al valor real de dichos predios, los cuales no solamente han dejado de ser terrenos rústicos, sino que por su ubicación y el desarrollo de la zona, el valor económico de los predios se ha elevado;

Que, la empresa TGP S.A., mediante el Expediente N° 1890662 de fecha 05 de junio de 2009, remitió la absolución de las observaciones formuladas por el propietario del predio, señalando que efectivamente firmó un Contrato de Establecimiento de Servidumbre por Mutuo Acuerdo, Indemnización de Daños y Perjuicios, Otorgamiento de Poder y Otros de fecha 23 de mayo de 2003 y su modificatoria de fecha 05 de julio de 2004, con los referidos propietarios. Asimismo, precisó que dichos contratos otorgan las servidumbres de ocupación, paso y tránsito sobre el predio, los cuales, a la fecha no pueden ser inscritos en los Registros Públicos debido a que el propietario no ha suscrito los planos y memorias respectivas, los mismos que son anexos integrantes de dichos contratos, por lo que no le otorga seguridad jurídica al Sistema de Transporte;

Que, asimismo, la empresa TGP S.A. indicó que el propietario no ha otorgado su consentimiento para efectuar las obras de ampliación del Sistema de Transporte en el predio ni las ha reconocido como válidas, por lo que resulta necesario que el Estado Peruano, en defensa del interés nacional y la necesidad pública que tiene el Sistema de Transporte de Gas Natural, establezca sobre dicho predio una servidumbre que permita efectuar los trabajos de ampliación y otorgue seguridad jurídica al referido sistema;

Que, en aplicación de lo establecido en el artículo 109 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, al no existir acuerdo entre las partes, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante la Resolución Directoral N° 148-2009-EM/ DGH de fecha 23 de julio de 2009, designó a la Dirección Nacional de Construcciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en adelante la DNC, como la entidad tasadora que mediante la pericia determinará el monto de la indemnización y compensación del área del predio a ser gravado por la servidumbre;

Que, la DNC mediante el Expediente N° 1948358 de fecha 16 de diciembre de 2009, remitió el Informe del Dictamen Pericial de fecha 03 de diciembre de 2009:

Valuación de Servidumbre del predio de propiedad de la Sociedad Conyugal, señalando que el monto establecido por imposición de servidumbre sobre el terreno de los referidos propietarios asciende a la suma de Veinticinco mil trescientos cuatro con 11/100 (US$ 25,304.11) Dólares Americanos considerando un periodo de servidumbre de 33 años. Asimismo, precisó que el establecimiento de la servidumbre no genera daños ni perjuicios al actual propietario;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Oficio N° 870-2011-MEM/DGH de fecha 27 de mayo de 2011, precisó a la DNC que la valorización pericial debe considerar como inicio de la duración de la servidumbre desde el otorgamiento de ésta, en este caso desde el año 2011 y solicitó el informe de valuación debidamente corregido;

Que, la DNC mediante el Expediente N° 2098821 de fecha 09 de junio de 2011, señaló que no es procedente atender la solicitud toda vez que la valuación realizada está referida al 31 de agosto del 2009 y el requerimiento efectuado es para que la servidumbre se inicie a partir del año 2011;

Que, la empresa TGP S.A. mediante el Expediente N° 2132963 de fecha 06 de octubre de 2011, solicitó que la DNC realice una nueva valuación de terreno, así como indicar la forma de pago correspondiente a la referida tasación;

Que, la DNC mediante el Expediente N° 2140657 de fecha 05 de noviembre de 2011, detalló el costo del servicio solicitado y precisó que posee las funciones de realizar las tasaciones de inmuebles que le soliciten entidades y empresas del sector público, ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 010-2007-VIVIENDA; por lo que el abono correspondiente al servicio de valuación deberá ser efectuado por la institución solicitante;

Que, la empresa TGP S.A. mediante los Expedientes Nos. 2148116 y 2152356 de fechas 05 y 19 de diciembre de 2011, respectivamente, señaló que fue informado que la DNC sólo puede recibir pagos de instituciones del Estado; por lo que solicitó a la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles, en adelante DPTC, que ante la imposibilidad de realizar el pago a la referida institución se sirva designar una nueva entidad tasadora para que realice la valorización pericial de afectación del predio, con la finalidad de continuar con el procedimiento de constitución de derecho de servidumbre;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Directoral N° 041-2012-MEM/DGH de fecha 21 de febrero de 2012, designó al Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú, en adelante CIP, como la entidad tasadora a efectos de que éste lleve a cabo la valorización pericial del área materia de servidumbre;

Que, la empresa TGP S.A., mediante el Expediente N° 2177367 de fecha 26 de marzo de 2012, comunicó que ha tomado conocimiento que la sociedad conyugal ha transferido la propiedad del predio sirviente a favor de la señora Daniela Cecilia Chirlen Rivero Nuñez, siendo que la compra venta se inscribió con fecha 23 de febrero de 2012, en el asiento 0002 de la Partida Registral N° P03080806 del Registro de Predios de Cañete, debido a ello la referida empresa solicitó un plazo de treinta (30)
días para poder contactar al nuevo titular y llegar a la adopción de un acuerdo;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Oficio N° 449-2012-MEM/DGH de fecha 09 de abril de 2012, comunicó al CIP que la empresa TGP S.A. informó que el predio ha sido transferido a favor de la señora Daniela Cecilia Chirlen Rivero Nuñez y de conformidad con el artículo 101 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberá negociar con la nueva propietaria del predio. En consecuencia el servicio de la valuación pericial requerida mediante la Resolución Directoral N° 041-2012-MEM/DGH, quedó suspendida hasta que la empresa TGP
S.A. informe los resultados de la negociación;

Que, la señora Daniela Cecilia Chirlen Rivero Nuñez, a través del Expediente N° 2183012 de fecha 16 de abril de 2012, comunicó que mediante escritura pública de compra venta, de fecha primero de diciembre de 2011, adquirió la propiedad que pertenecía a la sociedad conyugal, la cual se encuentra debidamente inscrita en la Partida Registral N° P03080806, por ello solicitó que las comunicaciones respecto a este procedimiento sean remitidas a su domicilio; toda vez que asume las obligaciones y derechos de los anteriores propietarios;

Que, la empresa TGP S.A. mediante el Expediente N° 2198746 de fecha 12 de junio de 2012, informó que no llegó a acuerdo alguno sobre el monto de la indemnización por daños y perjuicios con la actual propietaria del predio sirviente. Asimismo, solicitó la modificación de la solicitud de constitución de derecho de servidumbre respecto del área a ser afectada de 2,280.90 m 2
a 2,241.11 m 2
;

Que, la DPTC de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Oficio N° 219-2012-MEM/DGH-PTC de fecha 25 de junio de 2012, solicitó a la propietaria del predio sirviente su pronunciamiento respecto de la modificación del área materia de servidumbre solicitada por la empresa TGP
S.A.;

Que, la propietaria del predio sirviente no obstante haber sido notificada con fecha 27 de junio del 2012, según consta en el talón de recepción N° 438479 de la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas, no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Oficio N° 295-2012-MEM/DGH de fecha 17 de setiembre de 2012, comunicó al CIP que la empresa TGP S.A. modificó el área materia de servidumbre y que no llegó a acuerdo alguno con la nueva propietaria del predio. En ese sentido, solicitó continuar con el servicio de valorización pericial de acuerdo a la Resolución Directoral N° 041-2012-MEM/ DGH, así como coordinar directamente con la empresa el pago de los honorarios correspondientes;

Que, el CIP mediante los Expedientes Nos. 2300677
y 2317711 de fechas 14 de junio y 07 de agosto del 2013, remitió el Dictamen Pericial Técnico de la afectación del predio de propiedad de la señora Daniela Cecilia Chirlen Rivero Nuñez, como consecuencia del procedimiento de constitución de derecho de servidumbre solicitado por la empresa TGP S.A., ubicado en el distrito Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, estableciendo como monto de tasación la suma de sesenta y cinco mil quinientos veintiocho con 45/100 (US$ 65,528.45) Dólares Americanos;

Que, por lo expuesto, corresponde continuar con el trámite para la constitución de la servidumbre solicitada por la citada empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, el plazo por el que se otorgó la Concesión es de treinta y tres (33) años, contados a partir de la Fecha de Cierre, por lo que el período de imposición de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de la Concesión, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en el referido Contrato y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito, a favor de la empresa TGP S.A., cumpliendo con expedir el Informe Técnico N° 059-2013-MEM/DGH-GGN y el Informe Legal
N° 117-2013-MEM/DGH-DNH;

Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP S.A. y de acuerdo a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, así como con lo dispuesto por el Título V
"Uso de bienes públicos y de terceros" del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes de terceros, razón por la cual corresponde constituir el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito solicitado a favor de la empresa TGP S.A.;

De conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y el Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Constituir el derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., sobre el predio de propiedad de la señora Daniela Cecilia Chirlen Rivero Nuñez, inscrito en la Partida Registral N° P03080806 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete, Zona Registral N° IX - Sede Lima, ubicado en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiéndole las coordenadas geográficas UTM
señaladas en el Anexo I y el plano de servidumbre del Anexo II que forman parte integrante de la presente Resolución Suprema.

Artículo 2.- El plazo de afectación del área a la que hace referencia el Artículo 1 de la presente Resolución Suprema, se prolongará hasta la culminación del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan según el referido contrato y las previstas en el artículo 111 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM.

Artículo 3.- El monto de compensación por la constitución de la servidumbre sobre el terreno de propiedad de la señora Daniela Cecilia Chirlen Rivero Nuñez, asciende a la suma de sesenta y cinco mil quinientos veintiocho con 45/100 (US$ 65,528.45) Dólares Americanos, conforme al Dictamen Pericial Técnico emitido por el Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú.

Artículo 4.- La aprobación de la presente servidumbre no constituye el otorgamiento de autorizaciones, permisos y otros que por leyes orgánicas o especiales tenga que obtener la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. para cumplir con las exigencias de protección del ambiente y de seguridad asociadas a sus instalaciones dentro del área descrita en el Artículo 1 de la presente Resolución Suprema.

Artículo 5.- La presente Resolución Suprema constituirá título suficiente para la correspondiente inscripción de la servidumbre otorgada en los Registros Públicos.

Artículo 6.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Agricultura y Riego.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL ÁREA
Titular Ubicación Área total del terreno afectada Daniela Cecilia Chirlen Rivero Nuñez Predio ubicado en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima.
0.224111 ha.

COORDENADAS UTM (PREDIO)
ÁREA DE SERVIDUMBRE (0.224111 hA.)
VÉRTICE LADO
LONGITUD (m)
DATUM WGS 84 DATUM PSAD 56
NORTE ESTE NORTE ESTE
1 1-2 26.92 8594914.0387 322449.8014 8595281.4875 322671.2816
2 2-3 1.23 8594922.4883 322475.3597 8595289.9372 322696.8399
3 3-4 24.94 8594923.4557 322474.5962 8595290.9045 322696.0764
4 4-5 63.96 8594942.4779 322458.4604 8595309.9268 322679.9406
5 5-6 26.08 8594991.2559 322417.0954 8595358.7047 322638.5756
6 6-7 4.67 8594982.2927 322392.6032 8595349.7415 322614.0834
7 7-8 68.32 8594978.4114 322395.2087 8595345.8602 322616.6889
8 8-1 16.09 8594926.3061 322439.3956 8595293.7549 322660.8758

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