3/28/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 016-2015-OEFA/CD Aprueban nuevo Reglamento de Supervisión

Aprueban nuevo Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 016-2015-OEFA/CD Lima, 24 de marzo de 2015 VISTOS: El Informe N° 102-2015-OEFA/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe N° 021-2015-OEFA/DS de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 006-2015-OEFA/DFSAI de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final
Aprueban nuevo Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 016-2015-OEFA/CD
Lima, 24 de marzo de 2015
VISTOS:

El Informe N° 102-2015-OEFA/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe N° 021-2015-OEFA/DS de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 006-2015-OEFA/DFSAI de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;

Que, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental fia cargo de las diversas entidades del Estado fi se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;

Que, de acuerdo con lo previsto en el Literal a)
del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de cumplimiento obligatorio para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11°, la función de supervisión directa del OEFA comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados;

Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD del 28 de febrero del 2013, se aprobó el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, con el objeto de regular el ejercicio de la función de supervisión directa de dicho organismo;

Que, mediante la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada el 12 de julio del 2014, se ha dispuesto que durante un plazo de tres (3) años, contado a partir de su publicación, el OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental;

Que, resulta necesario adecuar el ejercicio de la función de supervisión directa del OEFA a lo previsto en la Ley N° 30230, a efectos de asegurar el logro de los objetivos de prevención y corrección planteados, promoviendo una mayor subsanación voluntaria de los hallazgos detectados;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 046-2014-OEFA/CD del 27 de diciembre del 2014, se dispuso la publicación del proyecto de Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en el portal institucional de la entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA;

Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante el Acuerdo N° 015-2015, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 010-del 24 de marzo del 2015, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;

Contando con el visado de la Secretaría General, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n)
del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el nuevo Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, el cual consta de tres (3)
Títulos, siete (7) Capítulos, treinta y dos (32) Artículos, siete (7) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, y forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Derogar el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la norma aprobada en el Artículo 1° en el diario oficial El Peruano y el portal institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe).

Artículo 4°.- Disponer la publicación en el portal institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DIRECTA DEL
ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL - OEFA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, prevista en el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación 2.1 El presente Reglamento es aplicable a todos los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA, incluso si estos no cuentan con permisos, autorizaciones y/o títulos habilitantes para el ejercicio de sus actividades económicas.

2.2 Este Reglamento también es aplicable a todas las personas que intervienen o coadyuvan en el ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del OEFA.

Artículo 3°.- Finalidad de la función de supervisión directa La función de supervisión directa se orienta a prevenir daños ambientales y promover la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales, con la finalidad de garantizar una adecuada protección ambiental.

Artículo 4°.- Función de supervisión directa 4.1 La función de supervisión directa comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación sobre las actividades de los administrados con el propósito de asegurar su buen desempeño ambiental y el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables contenidas en:
a) La normativa ambiental;
b) Los instrumentos de gestión ambiental;
c) Las medidas administrativas emitidas por los órganos competentes del OEFA; y d) Otras fuentes de obligaciones ambientales fiscalizables.

4.2 En ejercicio de la función de supervisión directa, se promueve la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales, y se emiten mandatos de carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de actualización de los instrumentos de gestión ambiental.

4.3 La función de supervisión directa también comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción, renovación y/o retiro de los administrados del Registro de Buenas Prácticas Ambientales y la evaluación de las buenas prácticas que califican para el otorgamiento de incentivos en el ámbito de la fiscalización ambiental.

Artículo 5°.- De los principios de la función de supervisión directa El ejercicio de la función de supervisión directa se rige por los principios establecidos en la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente; la Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM;
la Ley N° 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y en otras disposiciones normativas de carácter ambiental, así como en los principios de protección ambiental que resulten aplicables.

Artículo 6°.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:
a) Acta de Supervisión Directa: Documento suscrito en ejercicio de la función de supervisión directa, que registra los hallazgos verificados in situ, los requerimientos de información efectuados durante la diligencia de supervisión y todas las incidencias vinculadas a la supervisión de campo.
b) Administrado: Persona natural o jurídica que desarrolla una actividad económica sujeta al ámbito de competencia del OEFA.
c) Autoridad de Evaluación Ambiental: Es el órgano del OEFA encargado de la función de evaluación ambiental, que, de forma previa o simultánea a las acciones de supervisión directa, realiza acciones de vigilancia y monitoreo, que permiten identificar la calidad del ambiente y el estado de los recursos naturales relacionados con las actividades objeto de supervisión, coadyuvando al ejercicio de la función supervisora.
d) Autoridad de Supervisión Directa: Es el órgano del OEFA encargado de la función de supervisión directa.

En su calidad de Autoridad Acusadora, es el órgano que elabora y presenta el Informe Técnico Acusatorio ante la Autoridad Instructora, pudiendo apersonarse al procedimiento administrativo sancionador para sustentar dicho informe en la audiencia de informe oral.
e) Autoridad Instructora: Es el órgano del OEFA que recibe y evalúa el Informe Técnico Acusatorio, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicita el dictado de medidas cautelares, desarrolla las labores de instrucción, actúa pruebas durante la investigación en primera instancia y formula la correspondiente propuesta de resolución administrativa.
f) Hallazgo: Hecho relacionado con el desempeño ambiental del administrado y con el cumplimiento o presunto incumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables.
g) Ficha de obligaciones ambientales: Documento de acceso público, elaborado por la Autoridad de Supervisión Directa, en el que se compilan las obligaciones ambientales correspondientes a las unidades fiscalizables de titularidad de los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA.
h) Informe Preliminar de Supervisión Directa:

Documento aprobado por la Subdirección de Supervisión Directa, que incluye la clasificación y valoración preliminar de los hallazgos verificados en la supervisión y los medios probatorios que sustentan dicho análisis. Este informe es previo al Informe de Supervisión Directa y será notificado al administrado a fin de que formule las consideraciones que estime pertinente.
i) Informe de Supervisión Directa: Documento aprobado por la Autoridad de Supervisión Directa, en el cual se detallan las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado que son objeto de supervisión; además, contiene el análisis final de las acciones de supervisión directa, incluyendo la clasificación y valoración de los hallazgos verificados y los medios probatorios que lo sustentan. El Informe deberá contener el Acta de Supervisión Directa suscrita en la supervisión de campo, en caso corresponda.
j) Informe Técnico Acusatorio: Documento que contiene la exposición de las acciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables incumplidas.
k) Mandato de carácter particular: Disposición mediante la cual se ordena a un administrado elaborar o generar información o documentación relevante que permita garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental.

Esta medida tiene un alcance mayor a los requerimientos de información.
l) Matriz de verificación ambiental: Documento elaborado por la Autoridad de Supervisión Directa a partir de la ficha de obligaciones ambientales. En esta matriz, se incluyen los hallazgos verificados, tanto en la supervisión de campo como en la supervisión documental. Dicho documento se encuentra a disposición del administrado.
m) Medida preventiva: Disposición a través de la cual se ordena al administrado la ejecución de una obligación de hacer o no hacer orientada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental.
n) Peritos y técnicos: Profesionales con conocimientos científicos, técnicos o prácticos que coadyuvan al OEFA, en el ejercicio de sus funciones. Estos profesionales no ejercen funciones de supervisión directa.
o) Requerimiento de actualización del instrumento de gestión ambiental: Medida administrativa a través de la cual se ordena al administrado iniciar el trámite que corresponda para actualizar su instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente.
p) Supervisor: Persona natural o jurídica que, en representación del OEFA, ejerce la función de supervisión directa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 7°.- De la colaboración con el Ministerio Público
7.1 La Autoridad de Supervisión Directa puede colaborar con el Ministerio Público u otra entidad pública competente en el desarrollo de las investigaciones de los delitos ambientales.

7.2 En caso se determine la necesidad de ejercer la función de supervisión directa como consecuencia de las acciones de colaboración antes mencionadas en el Numeral 7.1 precedente, la Autoridad de Supervisión Directa adoptará las medidas necesarias para su desarrollo.

Artículo 8°.- Del apoyo de la Autoridad de Evaluación Ambiental en el ejercicio de la función supervisora 8.1 La Autoridad de Supervisión Directa coordinará con la Autoridad de Evaluación Ambiental del OEFA
para que se realicen estudios y acciones de vigilancia y monitoreo ambiental, a efectos de evaluar la calidad del ambiente y el estado de conservación de los recursos naturales del entorno próximo a las instalaciones del administrado cuya actividad es objeto de supervisión.

8.2 La Autoridad de Evaluación Ambiental facilitará a la Autoridad de Supervisión Directa los informes técnicos que contengan los resultados obtenidos en las acciones de evaluación ambiental, los resultados de las acciones de monitoreo participativo y demás información que resulte relevante para el correcto desempeño de sus funciones.

TÍTULO II
DE LA SUPERVISIÓN DIRECTA
Capítulo I
De los tipos de supervisión directa Artículo 9°.- De los tipos de supervisión directa 9.1 En función de su alcance, las supervisiones pueden ser:
a) Supervisión regular: Supervisiones programadas en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental -PLANEFA, que tienen por objeto verificar integralmente el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados.
b) Supervisión especial: Supervisiones no programadas, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales específicas de los administrados. Estas supervisiones pueden llevarse a cabo en las siguientes circunstancias: (i) Actividades informales o ilegales; (ii) Accidentes de carácter ambiental; (iii) Denuncias; (iv) Verificación del cumplimiento de instrumentos de gestión ambiental cuya supervisión no haya sido objeto de programación anual, o que requieran de mayor seguimiento en función de los resultados de supervisiones regulares previas; (v) Reportes de emergencias formulados por los administrados; (vi) Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la legislación de la materia; y (vii) Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión, tales como espacios de diálogo.

9.2 En función del lugar donde se realizan, las supervisiones pueden ser:
a) Supervisión en campo: Se efectúan dentro de la unidad fiscalizable o en la respectiva área de infiuencia.

Esta supervisión involucra también una etapa de revisión documental.
b) Supervisión documental: Se efectúa un análisis de la información documental de carácter ambiental relacionada con la actividad desarrollada por el administrado. Dicha supervisión no se realiza en la unidad fiscalizable ni en el área de infiuencia, sino dentro de las instalaciones del OEFA.

Capítulo II
De la fase preparatoria de la supervisión directa Artículo 10°.- De las acciones previas a la supervisión directa La etapa preparatoria de las acciones de supervisión directa comprende, entre otros, lo siguiente:
a) La identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado, lo cual se consigna en la ficha de obligaciones ambientales;
b) La evaluación de denuncias ambientales correspondientes a la unidad a fiscalizar; y, c) La evaluación de resultados de supervisiones previas.

Artículo 11°.- De la coordinación con autoridades públicas De ser el caso, y con la autorización de la Autoridad de Supervisión Directa, el supervisor podrá coordinar con otras autoridades públicas para que lo acompañen en la supervisión de campo. Estas autoridades participarán como observadores, sin perjuicio del ejercicio de sus respectivas competencias.

Capítulo III
De la ejecución de acciones de supervisión directa Artículo 12°.- De la supervisión de campo 12.1 La supervisión de campo se realiza sin previo aviso en los establecimientos o lugares sujetos a fiscalización. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad de Supervisión Directa, en un plazo razonable, podrá comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la supervisión. Esto se realizará teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones de la actividad a supervisar.

12.2 La supervisión comprende el levantamiento de información relevante que permita verificar el desempeño ambiental del administrado y el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables. La supervisión puede ser registrada por el supervisor a través de herramientas audiovisuales.

12.3 El supervisor deberá elaborar el Acta de Supervisión Directa, en la cual describirá los hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la visita de supervisión e indicará si la supervisión fue registrada a través de medios audiovisuales a fin de que el administrado pueda solicitar una copia de tal registro.

12.4 Al finalizar la supervisión de campo, el Acta de Supervisión Directa debe ser suscrita por el supervisor, el personal del administrado que participe en la supervisión y, de ser el caso, los testigos, observadores, peritos y/o técnicos. Si el personal del administrado o sus representantes se negaran a suscribir el Acta de Supervisión Directa, esto no enervará su validez.

12.5 La ausencia del personal del administrado o sus representantes en las instalaciones no impide el desarrollo la supervisión de campo. Esta circunstancia no enerva la validez del Acta de Supervisión, la cual será notificada al domicilio legal del administrado.

12.6 En el supuesto de que no se realice la supervisión de campo, se levantará un acta constatando este hecho e indicando el motivo que impidió su realización.

Artículo 13°.- Del contenido del Acta de Supervisión Directa 13.1 El Acta de Supervisión Directa debe consignar la siguiente información:
a) Nombre del supervisor;
b) Nombre o razón social del administrado;
c) Actividad económica desarrollada por el administrado;
d) Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión;
e) Tipo de supervisión de la que se trate;
f) Fecha y hora de la supervisión (de inicio y de cierre);
g) Personal del administrado que participa de la diligencia de supervisión, debidamente identificado;
h) Testigos, observadores, peritos y técnicos que acompañan en la visita de supervisión, de ser el caso;
i) Requerimientos de información efectuados;
j) Obligaciones ambientales fiscalizables objeto de supervisión;
k) Hallazgos detectados que hayan sido objeto de subsanación en campo;
l) Áreas y componentes supervisados;
m) Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados en la supervisión, en caso corresponda;
n) Verificación del cumplimiento de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimiento de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas y/o medidas cautelares impuestas, en caso corresponda;
o) Las buenas prácticas ambientales que podrían hacer al administrado acreedor de algún incentivo, conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen de Incentivos en el Ámbito de la Fiscalización Ambiental a cargo del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2014-OEFA/CD;
p) Firma de los representantes del administrado y del personal del OEFA a cargo de la supervisión y, de ser el caso, de los testigos, observadores, peritos y/o técnicos;
q) Observaciones del administrado;
r) Dirección física a donde deben remitirse las notificaciones;
s) Dirección electrónica del administrado, solo en caso que este haya autorizado expresamente ser notificado vía correo electrónico. La dirección física a la que se refiere el Literal r) precedente solo será empleada en caso no se reciba la notificación automática de recepción de la notificación efectuada vía correo electrónico; y, t) Otros aspectos relevantes de la supervisión directa.

13.2 La omisión o error material contenido en el Acta de Supervisión Directa no afecta la presunción de veracidad de la información y documentación consignada en esta.

Artículo 14°.- De la notificación de los resultados de los análisis efectuados 14.1 La Autoridad de Supervisión Directa debe notificar al administrado los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión.

En caso el administrado haya consignado una dirección electrónica, esta notificación debe efectuarse en el plazo de un (1) día hábil, contado desde el día siguiente a la fecha de recepción de los resultados.

14.2 En caso el administrado no haya autorizado la notificación electrónica, los resultados de los análisis deberán ser notificados a su domicilio físico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción por parte de la Autoridad de Supervisión Directa.

14.3 La notificación de los resultados de los análisis de laboratorio efectuados en la supervisión de campo tiene por finalidad que el administrado pueda solicitar la dirimencia a que hubiera lugar. El acceso al procedimiento de dirimencia por parte del administrado está sujeto a los plazos, condiciones y limitaciones del servicio dispuestos por el laboratorio de ensayos, de acuerdo a la legislación que rige la acreditación de los servicios de evaluación de la conformidad en el país.

14.4 Para la notificación electrónica de los resultados de los análisis de laboratorio, se aplicará supletoriamente el Reglamento de Notificación de Actos Administrativos por Correo Electrónico del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 015-2013-OEFA/CD.

Artículo 15°.- De la supervisión documental La supervisión documental es complementaria a la supervisión de campo. Consiste en el análisis de información relevante de las actividades desarrolladas por el administrado en la unidad supervisada, a efectos de evaluar su desempeño ambiental y verificar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables.

Artículo 16°.- De los hallazgos detectados Luego de efectuar la supervisión de campo y/o documental, se procederá a calificar y clasificar los hallazgos detectados, diferenciando aquellos que originan el dictado de una medida administrativa de aquellos que podrían calificar como presuntas infracciones administrativas. En algunos casos, un hallazgo de presunta infracción administrativa también podría originar la emisión de una medida administrativa.

Artículo 17°.- De los hallazgos que originan el dictado de medidas administrativas En caso el supervisor encuentre hallazgos que configuren supuestos para el dictado de una medida administrativa, informará inmediatamente de este hecho a la Autoridad de Supervisión Directa, quien procederá a dictar el mandato de carácter particular, la medida preventiva o el requerimiento de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental, según sea el caso, conforme a lo establecido en el Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA.

Artículo 18°.- De los hallazgos de presuntas infracciones administrativas Los hallazgos de presuntas infracciones administrativas pueden ser:
a) Hallazgos críticos:

Son hallazgos que involucrarían: (i) un daño real a la vida o la salud de las personas; (ii) el desarrollo de actividades sin contar con un instrumento de gestión ambiental o en zonas prohibidas; o (iii) la reincidencia, dentro de un período de seis (6) meses desde que se cometió la primera infracción. Para que se configure la reincidencia, debe existir resolución firme sobre la primera infracción.
b) Hallazgos significativos:

Son hallazgos que generarían: (i) un daño potencial a la vida o salud de las personas; o (ii) un daño real a la fiora y fauna.
c) Hallazgos moderados:

Son hallazgos que involucrarían: (i) un daño potencial a la fiora y fauna; o (ii) incumplimientos de menor trascendencia.

Capítulo IV
De los resultados de las acciones de supervisión directa Artículo 19°.- Del Informe Preliminar de Supervisión Directa 19.1 Luego de efectuar la supervisión de campo y/ o documental, la Subdirección de Supervisión Directa emitirá el Informe Preliminar de Supervisión Directa, el cual será notificado al administrado supervisado.

19.2 En el Informe Preliminar de Supervisión Directa, se describirá el desempeño ambiental del administrado, detallando los hallazgos críticos, significativos y moderados detectados.

19.3 A través de dicho informe se concederá al administrado un plazo para que pueda remitir a la Autoridad de Supervisión Directa, la información que considere pertinente para desvirtuar los hallazgos detectados o acreditar que estos han sido subsanados, lo cual será tomado en cuenta antes de emitir el Informe de Supervisión Directa y el Informe Técnico Acusatorio, de ser el caso.

Artículo 20°.- Del Informe de Supervisión Directa 20.1 Luego de concluido el plazo otorgado al administrado para que remita sus consideraciones al Informe Preliminar de Supervisión Directa, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá el Informe de Supervisión Directa.

20.2 El Informe de Supervisión Directa debe contener la siguiente información:
a) Objetivos de la supervisión;
b) Nombre o razón social del administrado;
c) Actividad económica desarrollada por el administrado;
d) Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión;
e) Matriz de verificación ambiental, la cual contiene el desempeño de la unidad fiscalizada y los hallazgos verificados en campo, así como aquellos detectados en el posterior análisis efectuado por el supervisor. Se deberá adjuntar los medios probatorios que demuestren estos hechos, cuando corresponda;
f) Detalle del seguimiento de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas o medidas cautelares dictadas con anterioridad, según corresponda;
g) Acta de Supervisión Directa; y, h) Conclusiones.

20.3 El Informe de Supervisión Directa es un documento público y su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario. Ello sin perjuicio de lo establecido en la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-2012-OEFA/CD.

Artículo 21°.- De las acciones frente a los hallazgos críticos, significativos y moderados Luego de notificar el Informe Preliminar de Supervisión Directa y de valorar la documentación remitida por el administrado, la Autoridad de Supervisión Directa podrá disponer en el Informe de Supervisión Directa las siguientes acciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hallazgos detectados:
a) Hallazgos críticos y significativos:

Si estos hallazgos no han sido desvirtuados por el administrado, la Autoridad de Supervisión Directa dispondrá la emisión del Informe Técnico Acusatorio correspondiente, sin perjuicio de las medidas administrativas que pudieran dictarse. Estos hallazgos podrán ser contradichos por el administrado, en ejercicio de su derecho de defensa, una vez iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador con la correspondiente resolución de imputación de cargos.
b) Hallazgos moderados:

Si se verifica que el administrado no ha desvirtuado ni subsanado el hallazgo detectado, entonces la Autoridad de Supervisión Directa dispondrá la emisión de Informe Técnico Acusatorio. En caso se verifique que el administrado ha subsanado el hallazgo, la Autoridad de Supervisión Directa podrá decidir no emitir un Informe Técnico Acusatorio. Si se comprueba que ha realizado anteriormente una conducta similar al hallazgo detectado, corresponderá emitir un Informe Técnico Acusatorio.

Capítulo V
De la subsanación voluntaria Artículo 22°.- De la subsanación voluntaria de hallazgos 22.1 La Autoridad de Supervisión Directa promoverá la subsanación voluntaria de todos los hallazgos detectados en la supervisión.

22.2 Los administrados pueden subsanar los hallazgos detectados durante o después del desarrollo de la supervisión de campo.

22.3 Los administrados que incurran en conductas que puedan calificar como hallazgos moderados, y no hayan sido objeto de supervisión, pueden subsanarlas voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, lo cual evidenciará su buen desempeño ambiental.

Artículo 23°.- De los efectos de la subsanación voluntaria Los efectos de la subsanación voluntaria se determinan en función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas:
a) Si el hallazgo subsanado califica como crítico o significativo, la Autoridad de Supervisión Directa deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, a fin de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer.
b) Si el hallazgo subsanado califica como moderado, la Autoridad de Supervisión Directa podrá decidir no emitir un Informe Técnico Acusatorio. En tal supuesto, deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada.

Capítulo VI
De la acusación Artículo 24°.- De la acusación Cuando corresponda, la Autoridad de Supervisión Directa, en su calidad de Autoridad Acusadora, elaborará y suscribirá un Informe Técnico Acusatorio, el cual será remitido a la Autoridad Instructora para que inicie el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 25°.- Del Informe Técnico Acusatorio 25.1 Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Acusadora somete a consideración de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios obtenidos en las actividades de evaluación y supervisión que sustentan sus conclusiones.

25.2 El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente:
a) La exposición de las acciones u omisiones que constituyan indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables supuestamente incumplidas;
b) Los hallazgos que fueron objeto de subsanación por parte del administrado, de modo que la Autoridad Decisora los tome en consideración como factores atenuantes en la eventual sanción administrativa que podría imponer, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23° del presente Reglamento;
c) La propuesta de medida correctiva;
d) La identificación de las medidas preventivas y/ o requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental dictados, de ser el caso; y, e) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de Supervisión Directa al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente.

25.3 Los medios probatorios que sustentan el Informe Técnico Acusatorio podrán ser recabados en las acciones de supervisión y podrán también sustentarse en la información que la Autoridad Acusadora obtenga de diversos medios.

25.4 El Informe Técnico Acusatorio debe ser remitido a la Autoridad Instructora para que proceda a la emisión de la resolución de imputación de cargos, de conformidad con lo regulado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA.

TÍTULO III
DE LOS SUJETOS DE LA SUPERVISIÓN DIRECTA
Capítulo I
Del Supervisor Artículo 26°.- De las facultades del supervisor El supervisor goza, entre otras, de las siguientes facultades:
a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnético/ electrónicos vinculados a la gestión ambiental del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión.
b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.
c) Hacerse acompañar en la visita en campo por peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión directa.
d) Obtener copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión directa.
e) Llevar a cabo los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG), microformas —tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos—, y otras reproducciones de audio y video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la supervisión.
f) Ubicar equipos en las instalaciones de las empresas supervisadas, o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada, con el propósito de realizar monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión.
g) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes.

Artículo 27°.- De las obligaciones del supervisor 27.1 El supervisor deberá ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en la supervisión directa, en caso corresponda.

27.2 El supervisor tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Realizar , previamente a la supervisión encomendada, la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad o instalación a supervisar.
b) Identificarse ante quien lo solicite, presentando la credencial otorgada por el OEFA.
c) Entregar copia del Acta de Supervisión Directa al administrado en la visita de supervisión en campo.
d) Guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión.

27.3 La omisión al cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el Numeral 27.2 precedente no enerva el valor probatorio de los documentos que suscriba el supervisor.

27.4 Si el supervisor tuviera acceso a información que importe secreto comercial, industrial o cualquier otro dato que pudiera ser calificado como confidencial, de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, deberá seguir el procedimiento establecido en la Directiva N° 001-2012-OEFA/CD - Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada por la Resolución del Consejo Directivo N° 015-2012-OEFA/CD, o la norma que la sustituya.

Capítulo II
Del Administrado Artículo 28°.- De la información para las acciones de supervisión directa El administrado deberá mantener en su poder, de ser posible, toda la información vinculada a su actividad en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión directa, debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite.

En caso de no contar con la información requerida, la Autoridad de Supervisión Directa le otorgará un plazo razonable para su remisión.

Artículo 29°.- De la remisión de información periódica 29.1 El administrado remitirá la información y reportes periódicos, a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo con la forma y plazos establecidos en las normas ambientales, instrumentos de gestión ambiental, mandatos emitidos por el OEFA u otras obligaciones ambientales fiscalizables.

29.2 La Autoridad de Supervisión Directa evaluará la entrega oportuna y el contenido de dicha información, a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones del administrado.

Artículo 30°.- De la presentación de la información solicitada en el marco de la supervisión directa La documentación solicitada a los administrados, en el marco de la supervisión directa, debe ser presentada en el Área de Trámite Documentario (mesa de partes)
de la sede central del OEFA, o mediante sus oficinas desconcentradas, a través de un medio físico o digital, según sea establecido, dentro del plazo correspondiente.

Para tal efecto, se podrán desarrollar procedimientos y formatos aprobados por el OEFA.

Artículo 31°.- De las facilidades para el normal desarrollo de la supervisión 31.1 El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso a las instalaciones objeto de supervisión, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso a estas deberá facilitar el acceso al personal del OEFA en un plazo no mayor a quince (15) minutos.

31.2 Cuando por características de la infraestructura o instalaciones a supervisar, o por la naturaleza de la actividad supervisada, no resulte ordinaria la presencia de personal permanente en el lugar materia de supervisión, el administrado deberá proporcionar a la Autoridad de Supervisión Directa, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada año, información referente a sus planes de mantenimiento de instalaciones u otra información relevante, a efectos de programar, según corresponda, las supervisiones directas. De no proporcionarse tal información, se aplicarán las reglas establecidas en el Numeral 31.1 precedente.

31.3 En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado deberá otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión. De ser necesario, el administrado deberá brindar facilidades para el transporte, alojamiento y alimentación del personal a cargo de la supervisión directa.

31.4 El personal del OEFA deberá cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo aprobados por el administrado, sin que ello implique la obstaculización de las labores de supervisión.

Artículo 32°.- Del apoyo de la fuerza pública en las acciones de supervisión directa 32.1 En el supuesto de que el administrado incumpla lo dispuesto en el Numeral 31.1 del Artículo 31°
precedente, el supervisor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual deberá ser prestado de inmediato bajo responsabilidad, tal como lo establece el Artículo 14° de la Ley N° 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

32.2 En el supuesto mencionado en el Artículo 32.1 precedente, se podrá formular denuncia contra el administrado por el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el Artículo 368° del Código Penal vigente, para lo cual la Autoridad de Supervisión Directa remitirá la comunicación correspondiente a la Procuraduría Pública del OEFA, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12° de la Ley N° 29325, la función de supervisión directa puede ejercerse a través de terceros supervisores, en cuyo caso las disposiciones del presente Reglamento les resultan aplicables en lo que fuere pertinente, independientemente de su modalidad de contratación.

En este marco, para efectos de lo establecido en el Artículo 425° del Código Penal, las personas naturales independientes y las personas naturales responsables de los informes que emitan las personas jurídicas, así como sus representantes legales, serán consideradas funcionarios públicos.

Segunda.- Conforme a la actual estructura orgánica del OEFA, entiéndase que: (i) la Autoridad de Evaluación Ambiental es la Dirección de Evaluación, (ii) la Autoridad de Supervisión Directa y la Autoridad Acusadora es la Dirección de Supervisión, y (iii) la Autoridad Instructora es la Subdirección de Instrucción de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.

Tercera.- Mediante directivas aprobadas por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo se podrán desarrollar procedimientos específicos de supervisión que complementen el presente Reglamento u otros mecanismos de supervisión a los administrados.

Cuarta.- En caso que el Titular de la actividad transfiera, traspase o ceda la actividad a un tercero, el adquiriente o cesionario está obligado a comunicar dicho cambio al OEFA, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde la celebración del acuerdo que contempla el cambio de titularidad.

En caso el cambio de titularidad se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el actual titular deberá comunicar al OEFA dicha situación en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde la fecha de la publicación de la presente norma.

En la comunicación al OEFA, se deberá adjuntar la documentación que sustente el cambio de titularidad de la actividad.

Quinta.- Si como resultado de las acciones de supervisión directa efectuadas por el OEFA se advierten deficiencias de los instrumentos de gestión ambiental, la Autoridad de Supervisión Directa informará de manera sustentada acerca de dicha situación ante la autoridad de certificación ambiental competente para que adopte las medidas correspondientes.

Sexta.- La Autoridad de Supervisión Directa implementará, física y virtualmente, un registro de hallazgos subsanados, en el cual se consignará, respecto de los hallazgos moderados, como mínimo, la siguiente información:
(i) El número de expediente; (ii) El nombre, denominación o razón social del administrado; (ii) El hallazgo moderado subsanado; y, (iii) El número y fecha de notificación del acto mediante el cual se da la conformidad a la subsanación realizada.

Sétima.- Las disposiciones contenidas en la presente norma resultan aplicables para las supervisiones que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Las supervisiones que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento se encuentren en trámite se rigen por lo establecido en el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD.

Segunda.- La presente norma puede ser aplicada de manera supletoria por las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) de ámbito nacional, regional o local, para el ejercicio de la función supervisora a su cargo, en el marco de sus competencias, en tanto el OEFA no apruebe el Reglamento de Fiscalización Ambiental modelo.

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