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RESOLUCIÓN N° 0230-2015-JNE 561191 NORMAS LEGALES Viernes 11 de setiembre de 2015 El Peruano /
9/11/2015
RESOLUCIÓN N° 0230-2015-JNE 561191 NORMAS LEGALES Viernes 11 de setiembre de 2015 El Peruano /
561191 NORMAS LEGALES Viernes 11 de setiembre de 2015 El Peruano / Confirman argumentos expuestos en el Acuerdo Nº 56-2015-GRA/CR, del Consejo Regional de Ancash RESOLUCIÓN Nº 0230-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00125-A01 ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Melissa Sabina Coral Paico en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 56-2015-GRA/CR, del 23 de marzo de 2015, a través del
RESOLUCIÓN Nº 0230-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00125-A01
ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Melissa Sabina Coral Paico en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 56-2015-GRA/CR, del 23 de marzo de 2015, a través del cual se archivó la solicitud de vacancia presentada en contra de Waldo Enrique Ríos Salcedo, en su calidad de gobernador regional de Áncash.
ANTECEDENTES
En relación a la solicitud de vacancia El 11 de febrero de 2015, Melissa Sabina Coral Paico solicitó ante el Consejo Regional de Áncash la vacancia de Waldo Enrique Ríos Salcedo, en su calidad de gobernador regional elegido en las elecciones del 7 de diciembre de 2014.
La causal invocada es la contemplada en el artículo 30, numeral 3, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), que establece que la causal opera ante la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
/DUHFXUUHQWHPDQL¿HVWDTXHHOHOHFWRJREHUQDGRUGH
Áncash fue sentenciado el 3 de junio de 2008 por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema por los delitos contra la Administración Pública, cohecho pasivo impropio y por el delito contra el patrimonio, receptación en agravio del Estado, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeta a reglas de conducta, entre ellas, la de reparar el daño ocasionado por el delito, la pena de inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, la pena de noventa días multas y el pago de la reparación civil de S/. 100,000 (cien mil con 00/100 nuevos soles) en forma solidaria entre todos los sentenciados.
Agrega que, por resolución de fecha 4 de mayo de 2009, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria del 3 de junio de 2008 en el extremo de la condena, y haber nulidad en HOH[WUHPRGHODUHSDUDFLyQFLYLO\UHIRUPiQGROD¿My la suma de S/. 1´000,000.000 (un millón con 00/100 de nuevos soles), por dicho concepto.
Además, señala que, mediante resolución del 23 de octubre de 2014, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de nulidad que interpuso el ciudadano Waldo Enrique Ríos Salcedo contra la resolución que desestimó el pedido de rehabilitación.
Decisión del Consejo Regional de Áncash En la sesión del 6 de marzo de 2015, el Consejo Regional de Áncash acordó, por mayoría, archivar la solicitud de vacancia presentada por Melissa Sabina Coral Paico. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Consejo Regional Nº 56-2015-GRA/CR (fojas 65 y 66).
Recurso de Apelación interpuesto por Melissa Sabina Coral Paico En mérito a la decisión del consejo regional, la recurrente Melissa Sabina Coral Paico interpuso recurso de apelación el 28 de abril de 2015 ante el Jurado Nacional de Elecciones, (fojas 1 a 5).
La recurrente señaló que los consejeros regionales archivaron su solicitud de vacancia, demostrando con ello un total desconocimiento de las funciones y facultades que tienen, ya que debieron emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, lo que vulneró el debido procedimiento.
Finaliza y señala que la causal de vacancia se encuentra debidamente acreditada por lo que se deberá declarar la misma como fundada.
Trámite seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones (O-XUDGR1DFLRQDOGH(OHFFLRQHVDWUDYpVGHO2¿FLR
Nº 1643-2015-SG/JNE, recibido el 7 de mayo de 2015 (foja 116) por el gobernador (e) del Gobierno Regional de Áncash, solicitó información y documentación relacionada con el procedimiento de vacancia seguido por Melissa Sabina Coral Paico.
Posteriormente y sin que se dé respuesta a la solicitud realizada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 1, recibido los días 10 y 12 de junio de 2012 (fojas 117 a 120), a través del cual se reiteró el pedido de información, El 26 de junio de 2015, Ángel Janwillen Durán /HyQFRQVHMHURGHOHJDGRUHPLWHFRSLDVFHUWL¿FDGDVGHO
expediente relacionado con la solicitud de vacancia contra el ciudadano Waldo Enrique Ríos Salcedo (fojas 168 a 380).
Así también, el 6 de julio de 2015, Juan A. Mallqui La Barrera, secretario general del Gobierno Regional de
ÈQFDVKPHGLDQWHHO2¿FLR1*2%,(512
REGIONAL DE ÁNCASH/SG (fojas 414 a 415), remite FRSLDVFHUWL¿FDGDVGHODFRQYRFDWRULDDODVHVLyQGH
FRQVHMRDVtFRPRGHODVFRQVWDQFLDVGHQRWL¿FDFLyQGHO
Acuerdo de Consejo Nº 056-2015-GRA/SC.
En razón de dicha documentación, y luego de YHUL¿FDUVHTXHHOUHFXUVRGHDSHODFLyQLQWHUSXHVWRSRU
Melissa Sabino Coral Paico se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 30 de la LOGR, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 2, del 6 de julio de 2015, a través del cual admitió a trámite dicho recurso. Así, los autos quedaron listos para que se emita pronunciamiento.
CONSIDERANDOS
Con relación a la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 1. El artículo 30, numeral 3, de la LOGR, establece que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros del Gobierno Regional vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
Al respecto, cabe mencionar que dicho supuesto también se encuentra previsto, en los mismos términos, como causal de vacancia del cargo de alcalde o regidor, en el ámbito municipal. Efectivamente, en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), se indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
Precisamente, dada la identidad en la regulación de dicho supuesto como causal de declaratoria de vacancia, tanto en sede regional como municipal, resulta admisible remitirse a los criterios jurisprudenciales expuestos por este órgano colegiado en procedimientos de declaratoria de vacancia relativos al ámbito municipal.
2. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se
FRQ¿JXUDFXDQGRVHYHUL¿FDODH[LVWHQFLDGHXQDFRQGHQD
con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir,
TXHHQDOJ~QPRPHQWRKD\DQFRQÀXLGRODYLJHQFLDGH la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. También se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial.
561192 NORMAS LEGALES
Viernes 11 de setiembre de 2015 / El Peruano 3. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de modo que no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. Asimismo, el criterio asumido es útil para
HYLWDUODLQH¿FDFLDGHODPHQFLRQDGDFDXVDOGHYDFDQFLD
y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de H¿FDFLDVHSURGXFtDFXDQGRODVDXWRULGDGHVPXQLFLSDOHV
o regionales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada.
Así, lo que se buscaba, en clara desatención a la ley, era que, por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta VLWXDFLyQWUDLFLRQDEDOD¿QDOLGDGGHODLQVWLWXFLyQGHOD
vacancia municipal o regional y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. Advirtiéndose que incluso, para garantizar la idoneidad de los funcionarios ediles que provienen de elección popular, la sola existencia de la sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia, aún sin ser consentida o ejecutoriada, es causal de suspensión del cargo, institución esta que no es aplicada por las autoridades municipales o regionales en casos como el que motiva el presente pronunciamiento.
Análisis del caso concreto 4. De la lectura del expediente, se puede apreciar que si bien es cierto que Melissa Sabina Coral Paico el 11 de febrero de 2015 solicitó la vacancia de Waldo Enrique Ríos Salcedo, en su calidad de gobernador regional de Áncash, por la causal establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, también lo es que el Consejo Regional de Áncash, en la sesión ordinaria del 6 de marzo de 2015, decidió, por mayoría, archivar dicha solicitud y emitir el cuestionado Acuerdo de Consejo Regional Nº 56-2015-GRA/CR.
La decisión de archivar la solicitud de vacancia fue una propuesta del consejero de Recuay Hugo Marco Bojórquez Aramburú, debido a que Waldo Enrique Ríos Salcedo hasta la fecha de la sesión extraordinaria, no se encontraba ejerciendo funciones. Dicha propuesta fue acogida por catorce (14) votos, por lo que fue aprobada (foja 66).
5. De lo expuesto, se advierte que el consejo regional no emitió pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud de vacancia, lo que ameritaría que se declarase
QXORORDFWXDGR\VHGHYROYLHUDQORVDXWRVD¿QGHTXH de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LOGR, emita decisión sobre los hechos alegados en la citada solicitud.
6. Sin embargo, de declararse la nulidad, se dilataría innecesariamente el presente procedimiento, por ello, a consideración de este órgano colegiado en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose, que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde emitir una decisión en relación a la causal invocada en el presente expediente.
7. Tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, la causal invocada está relacionada con la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad en contra del hoy gobernador de Áncash, Waldo Enrique Ríos Salcedo.
8. Al respecto, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2008, recaída en el Expediente Nº 05-2002, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República condenó, por unanimidad, a Waldo Enrique Ríos Salcedo y otros como autores del delito de cohecho pasivo impropio, y por mayoría, como autores del delito de receptación, ambos en agravio del Estado, por lo cual les impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeta a reglas de conducta, entre ellas, la de reparar el daño ocasionado por el delito, la pena de inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, la pena de noventa días multas y el pago de la reparación civil de S/. 100,000 (cien mil con 00/100 nuevos soles) en forma solidaria entre todos los sentenciados.
9. Por resolución de fecha 4 de mayo de 2009, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 3 de junio de 2008 en el extremo de la condena, y haber nulidad en el extremo GHODUHSDUDFLyQFLYLO\UHIRUPiQGROD¿MyODVXPDGH6
1´000,000.000 (un millón con 00/100 de nuevos soles), por dicho concepto.
10. Transcurrido el plazo de tres años de pena suspendida, Waldo Enrique Ríos Salcedo presentó un escrito mediante el cual solicita que se declare su rehabilitación, el cual fue resuelto por el Juzgado Supremo de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 6 de junio de 2014, a través de la cual declaró improcedente su pedido.
11. Mediante Resolución Nº 11-2014, del 22 de setiembre de 2014, la Sala Penal Especial de la Corte 6XSUHPDGH-XVWLFLDGHOD5HS~EOLFDFRQ¿UPyODUHVROXFLyQ
que declaró improcedente el pedido de rehabilitación presentado por Waldo Enrique Ríos Salcedo. Por este motivo, la defensa del ciudadano Waldo Enrique Ríos Salcedo presentó un recurso de nulidad en contra de esta nueva resolución, el cual, con fecha 23 de octubre de 2014, fue declarado improcedente por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, dado que no se encontraba dentro de los supuestos procesales previstos en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales.
12. Recuérdese que si bien el ciudadano Waldo Enrique Ríos Salcedo fue proclamado como ganador en las Elecciones Regionales del 2014, como producto de la segunda vuelta electoral realizada el 7 de diciembre del mismo año, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 3753-A-2014-JNE, del 18 de diciembre de 2014, reservó la entrega de su credencial, toda vez que a la fecha el juez supremo instructor de la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República informó que no se encontraba rehabilitado de la condenada impuesta por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema.
13. Posteriormente, mediante resolución del 26 de febrero de 2015, el Juzgado Supremo de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente su solicitud de rehabilitación; sin embargo, la Procuraduría Pública en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpuso recurso de apelación.
14. Al respecto, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de PD\RGHFRQ¿UPyODUHVROXFLyQGHOGHIHEUHUR
y, en consecuencia, declaró procedente la solicitud de rehabilitación presentada por Waldo Enrique Ríos Salcedo.
15. En mérito a ello, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 144-2015-JNE, del 20 de mayo de 2015, dispuso la entrega de credencial al mencionado ciudadano en calidad de gobernador regional de Áncash, para el periodo de gobierno 2015-2018, motivo por el cual, posteriormente juramentó como tal.
16. Como se aprecia de los hechos expuestos, se observa que si bien es cierto que sobre Waldo Enrique Ríos Salcedo recayó una sentencia condenatoria consentida por delito doloso con pena privativa de la libertad, también lo es que esta no se produjo durante la vigencia de su mandato, en razón de que aun cuando fue proclamado como gobernador regional (segunda vuelta), de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, del 17 de diciembre de 2014, dicho ciudadano recién juramentó en el cargo el 25 de mayo de 2015 y luego de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones le entregara las respectivas credenciales.
17. Recordemos que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en las Resoluciones Nº 122-2014-JNE y Nº 598-2014-JNE que solo se procederá a declarar la vacancia por impedimento sobreviniente (artículo 22, numeral 10, de la LOM), cuando el hecho imputado se haya producido luego de la incorporación del alcalde o regidor al concejo municipal, es decir, luego de la 561193 NORMAS LEGALES
Viernes 11 de setiembre de 2015
El Peruano / juramentación y asunción del cargo, durante el periodo para el que fue elegido y en el cual se plantea el pedido de vacancia.
18. Así también, en la Resolución Nº 170-A-2013-JNE, del 25 de febrero de 2013, se señaló en el considerando 3, lo siguiente:
3. De lo anterior, este órgano colegiado considera que en los casos en los que un candidato proclamado como ganador de una elección no juramente el cargo para el que fue elegido, no corresponde que el concejo municipal declare su vacancia, puesto que dicho candidato no ha asumido el cargo municipal de regidor, ni la condición de ejercer el mismo (...).
19. Así, de una interpretación de lo antes expuesto, se aprecia que las causales de vacancia son aplicables a aquellos ciudadanos que hayan juramentado y asumido de manera efectiva el cargo para el cual fueron elegidos como autoridades municipales o regionales.
20. Por lo manifestado, la sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso no estuvo vigente durante el mandato del ciudadano Waldo Enrique Ríos Salcedo como gobernador regional. En otras SDODEUDVQRFRQÀX\yODYLJHQFLDGHVXFRQGHQDSHQDOFRQ la condición de autoridad regional.
21. En consecuencia, y por lo expuesto, no se
SUHVHQWDQ ORV VXSXHVWRV TXH FRQ¿JXUHQ OD FDXVDO
imputada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Melissa Sabina Coral Paico, y en consecuencia, CONFIRMAR los argumentos expuestos en el Acuerdo de Consejo Regional Nº 56-2015-GRA/CR, del 23 de marzo de 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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