9/11/2015

RESOLUCIÓN N° 0231-2015-JNE Declaran Improcedente solicitud de vacancia interpuesta contra regidor

Declaran Improcedente solicitud de vacancia interpuesta contra regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junin RESOLUCIÓN Nº 0231-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00143 HUANCAYO - JUNÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, representada por su apoderado José Antonio Huamán Chávez, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 031-2015-MPH/CM,
Declaran Improcedente solicitud de vacancia interpuesta contra regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junin
RESOLUCIÓN Nº 0231-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00143
HUANCAYO - JUNÍN
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, representada por su apoderado José Antonio Huamán Chávez, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 031-2015-MPH/CM, del 14 de abril de 2015, que rechazó la vacancia de Héctor Pedro Huamán Pérez, regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia Con fecha 4 de marzo de 2015, la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, representada por su apoderado José Antonio Huamán Chávez, solicitó la vacancia Héctor Pedro Huamán Pérez, regidor del Concejo Provincial de Huancayo, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos.

El pedido de vacancia se sustenta en los siguientes hechos (fojas 110 a 114):
a. El 24 de febrero de 2015, el regidor cuestionado y el subgerente de Desarrollo Urbano de la municipalidad concurrieron al local de la Asociación Civil Educativa 6DFR 2OLYHURV SDUD QRWL¿FDU XQ R¿FLR WHQGHQWH D SDUDOL]DU la obra de amurallamiento en ejecución. Esto pese a que
FXHQWD FRQ XQD PHGLGD FDXWHODU FRQVHQWLGD \ ¿UPH
b. Asimismo, en dicha fecha el regidor cuestionado convocó y soliviantó a los vecinos del lugar a protestar en contra de la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros.

Del pronunciamiento del Concejo Provincial de Huancayo En sesión extraordinaria del 8 de abril de 2015, el Concejo Provincial de Huancayo, por unanimidad, con quince votos en contra y cero a favor, rechazó la solicitud de vacancia formulada contra el regidor Héctor Pedro Huamán Pérez. Esto luego de escuchar tanto a la defensa de la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros como a la del mencionado regidor, y tras considerar que los hechos por los que se pide la vacancia no vulneran el artículo 11 de la LOM (fojas 124 a 128).

Esta decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 31-2015-MPH/CM, del 14 de abril de 2015 (fojas 28 a 29).

Del recurso de apelación formulado por el solicitante El 5 de mayo de 2015 (fojas 4 a 9), el representante de la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros interpuso recurso de apelación, cuyo argumento fue la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento, DVt FRPR XQD GH¿FLHQWH YDORUDFLyQ GH ORV KHFKRV TXH
sustentan el pedido de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, como condición previa a la emisión de un pronunciamiento de fondo, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si la recurrente cuenta con legitimidad para obrar en este procedimiento de vacancia.

CONSIDERANDOS
Sobre la legitimidad para obrar en los procedimientos de vacancia 1. El artículo 31, Capítulo III, de los derechos políticos y deberes, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente:

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación [...] (énfasis agregado).

2. Entre los mecanismos de participación directa que VH HQFXHQWUDQ SUHYLVWRV HQ QXHVWUD OHJLVODFLyQ ¿JXUD OD
revocatoria del mandato, regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). Por su parte, en los artículos 11, 22, 23 y 25 de la LOM, el legislador ha establecido dos mecanismos de control de naturaleza indirecta —
561194 NORMAS LEGALES
Viernes 11 de setiembre de 2015 / El Peruano tales como vacancia y suspensión— aplicables a las autoridades municipales de elección popular.

3. Si bien con relación a la legitimidad para obrar en los procedimientos de revocatoria el artículo 21 de la LDPCC
señala en forma expresa que este puede ser accionado por un ciudadano; sin embargo, respecto al procedimiento de vacancia, el artículo 23 de la LOM señala que este puede ser solicitado por cualquier vecino de la localidad.

4. En tanto la Constitución Política del Perú y la LOM no determinan en forma expresa qué se entiende por vecino, en primer lugar, corresponderá revisar la GH¿QLFLyQ TXH VREUH HO SDUWLFXODU RIUHFH HO GLFFLRQDULR GH
OD 5HDO $FDGHPLD GH OD /HQJXD (VSDxROD D ¿Q GH TXH de acuerdo con su uso frecuente, este Supremo Tribunal Electoral delimite el contenido de este término y, por ende, determine a los legitimados para solicitar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular.

5. Para el referido diccionario el vocablo vecino FRPSUHQGH HQ XQD SULPHUD DFHSFLyQ DO ³TXH KDELWD FRQ
otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación LQGHSHQGLHQWH´ $KRUD ELHQ WRGD YH] TXH OD DFFLyQ de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser efectuada por una persona natural en tanto individuo, cabe entender que la referencia a cualquier vecino que realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se busca su vacancia.

6. En segundo lugar, con relación a la forma de probar la calidad de vecino, este colegiado electoral lo ha limitado en un primer momento solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de ,GHQWL¿FDFLyQ \ (VWDGR &LYLO 5HQLHF DFUHGLWHQ GRPLFLOLDU
dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento.

Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

7. Lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. De ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil que
GLVSRQH TXH ³$ OD SHUVRQD TXH YLYH DOWHUQDWLYDPHQWH
o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le
FRQVLGHUD GRPLFLOLDGD HQ FXDOTXLHUD GH HOORV´
Análisis del caso concreto 8. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que si bien el procedimiento de declaratoria de vacancia se caracteriza, entre otros asuntos, por el evidente interés público existente en torno a su tramitación y resolución, habida cuenta de que se trata de un mecanismo de control jurídico del accionar y cumplimiento de los deberes normativos y éticos de los alcaldes y regidores, su desarrollo no está exento del respeto del debido procedimiento, pues, este podría conllevar en determinadas circunstancias la ruptura del mandato representativo otorgado a la autoridad edil a través del voto popular.

9. En el presente caso, está acreditado que el procedimiento de vacancia fue iniciado con una solicitud presentada en nombre de la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros de la provincia de Huancayo, por parte de su apoderado José Antonio Huamán Chávez. Sin embargo, toda vez que el artículo 23 de la LOM legitima solo a las personas naturales —en tanto ciudadanos—
a formular pedidos de declaratoria de vacancia y no así a las personas jurídicas que sean de derecho privado o público, es evidente que la referida asociación no cuenta con legitimidad para obrar en este tipo de procedimientos.

10. Por tal motivo, esta circunstancia que no fue discutida por el Concejo Provincial de Huancayo supone un vicio insubsanable que acarrea la nulidad del procedimiento. Asimismo, toda vez que el artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, señala que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar, corresponde declarar improcedente la solicitud de vacancia.

11. De otro lado, con relación a la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM y, dada la naturaleza especial de este Supremo Tribunal Electoral para la consolidación de nuestra democracia, debe precisarse que esta no debe ser interpretada de una manera aislada, sino que, por el contrario, debe tomarse en consideración las atribuciones con las que cuenta un regidor, entre otras, la de proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden el día, desempeñar IXQFLRQHV GH ¿VFDOL]DFLyQ DVt FRPR OD GH PDQWHQHU
comunicación con las organizaciones sociales y los
YHFLQRV D ¿Q GH LQIRUPDU DO FRQFHMR PXQLFLSDO \ SURSRQHU la solución de problemas; siendo la última una atribución primordial para el ejercicio del mandato representativo a nivel municipal.

12. En suma, toda vez que se ha demostrado que el solicitante de la vacancia carece de legitimidad para obrar en el actual procedimiento de vacancia, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, así como la improcedencia del pedido que lo sustenta.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia iniciado por la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, representada por su apoderado José Antonio Huamán Chávez, en contra de Héctor Pedro Huamán Pérez, regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de vacancia interpuesta por la Asociación Civil Educativa Saco Oliveros, representada por su apoderado José Antonio Huamán Chávez, en contra de Héctor Pedro Huamán Pérez, regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, debido a que carece de legitimidad para obrar.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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