2/05/2016

RESOLUCIÓN N° 0045-2016-JNE Declaran nulo procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la

Declaran nulo procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0045-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00333-A01 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rita Irene Sinti Vásquez en contra del Acuerdo de Concejo N.º 27-2015-SE-MDM, del 21 de octubre
Declaran nulo procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0045-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00333-A01
MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rita Irene Sinti Vásquez en contra del Acuerdo de Concejo N.º 27-2015-SE-MDM, del 21 de octubre de 2015, que desestimó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Said Torres Guerra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
teniendo a la vista el Expediente N.º J-2015-00240-C01 y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia El 20 de octubre de 2015, Rita Irene Sinti Vásquez solicitó (fojas 15 a 17) la declaratoria de vacancia de Said Torres Guerra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a los siguientes hechos:

1. Respecto de la ausencia en la jurisdicción con exceso del plazo establecido en la LOM:
a. El 16 de julio de 2015, el Poder Judicial del distrito judicial de Ucayali declaró fundado el pedido de prisión preventiva en un proceso penal que se le sigue por el presunto delito contra la libertad sexual - actos contra el pudor.
b. Desde esa fecha, el alcalde se encuentra en la condición de no habido y prófugo de la justicia, lo que implica que estuvo ausente de la jurisdicción por más de noventa días consecutivos.

2. Respecto a la inasistencia injustificada a sesiones ordinarias:
a. Desde el 16 de julio de 2015, el alcalde no ha concurrido a ninguna de las sesiones ordinarias convocadas, sin que exista justificación.

Asimismo, señaló que, mediante Resolución N.º 166-1995-JNE, del 16 de marzo de 1995, se indicó lo siguiente:
[...] por Resolución N.º 09894JNE de fecha 5 de octubre de 1994, se resolvió reservar el pronunciamiento respecto a la declaratoria de vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de San Román, a las resultas del proceso judicial iniciado por don Cliver Eudolfo Sanabria Serna, contra el acuerdo de vacancia de fecha 12 de abril de 1994; que, sesión de fecha 09 de mayo de 1994
el Concejo Provincial de san Román acordó declarar la vacancia del cargo de Alcalde, de don Cliver Sanabria Serna por haber incurrido en nuevas causales de vacancia como son: ausencia de la localidad por más de 30 días consecutivos sin autorización e inasistencia injustificada a sesiones de concejo, previstas en los inciso (2) y (5) del Art. 26 de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23853;
que, habiendo cumplido el Concejo Provincial de San Román, con remitir la documentación necesaria, como se acredita con el Acta de Sesión de Concejo conteniendo el acuerdo correspondiente, constancia de la notificación personal del alcalde vacado, con la certificación del Fedatario del Concejo, constancia de notificación mediante radio difusión propalada los días 10, 11 y 12 de mayo de 1994; que de conformidad con el inciso 1) del Art.

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Viernes 5 de febrero de 2016
El Peruano / 28 de la Ley N.º 23853, el Alcalde es reemplazado por el Teniente Alcalde, que lo es el regidor hábil que lo sigue en su propia lista electoral, correspondiéndole asumir dicho cargo a don Eduardo Samuel Larico Mamani [...]
Sobre la posición del Concejo Distrital de Manantay En sesión extraordinaria del 21 de octubre de 2015 (fojas 97 a 118 y de fojas 198 a 230), el Concejo Distrital de Manantay, con siete votos en contra y una abstención, habría acordado desestimar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Said Torres Guerra, alcalde de la referida comuna. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N.º 27-2015-SE-MDM, del 21 de octubre de 2015 (fojas 70 a 72).

Sobre el recurso de apelación El 26 de octubre de 2015 (fojas 7 a 9), Rita Irene Sinti Vásquez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 27-2015-SE-MDM, del 21 de octubre de 2015, mediante los siguientes argumentos:
a) De manera errónea se sostuvo que no adjuntó documentos necesarios pues no se tomó en consideración que el pedido se fundamenta en "cuestiones de puro derecho", cuyo control es ejecutado por los órganos de administración de la referida municipalidad, como las inasistencias a las sesiones ordinarias convocadas y la ausencia injustificada por más de noventa días consecutivos de la jurisdicción del distrito. Además, el alcalde no ha encargado a nadie sus funciones desde el 16 de julio de 2015, fecha en que el Poder Judicial dictó orden de detención provisional en su contra.
b) Si las inasistencias se encuentran registradas en la oficina de la secretaría general, resulta un contrasentido exigir que el recurrente adjunte prueba instrumental de estas.
c) El Acuerdo de Concejo N.º 34-2015-SO-MDM, del 10 de agosto de 2015, suspendió en sus funciones al alcalde por encontrarse con orden de detención judicial y en la condición de no habido.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, la materia controvertida consiste en determinar lo siguiente:
a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Said Torres Guerra en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, respetó los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran las causales de vacancia prevista en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa Antes de realizar el análisis de fondo respecto al caso en concreto, se debe indicar que, con fecha 16 de noviembre de 2015, ingresó un escrito por mesa de partes de este órgano electoral en el que se indicaba el presunto desistimiento al recurso de apelación presentado por Rita Irene Sinti Vásquez (fojas 119 y 120). En este documento también se señala que la recurrente no tuvo participación en la interposición del pedido de vacancia.

Este documento se presentó con certificación de firma por notario público.

Sin embargo, el 19 de noviembre de 2015, por Escrito N.º
6 (fojas 179), la recurrente negó la presentación del escrito de desistimiento y solicitó que se continúe con el procedimiento.

En esa línea, por Oficio N.º 672-2015-MDM-ALC-SG (fojas 184), el secretario general de la municipalidad distrital remite una carta suscrita por Giovanna Merino Reyna C., notaria pública de Pucallpa, en el que indica que el documento que contiene el desistimiento no cuenta con los hologramas de seguridad utilizados por su notaría y que no existe registro de este en su base de datos.

En mérito a ello, este colegiado considera como no presentado el desistimiento y, por tanto, válida la continuación de la presente causa.

Sin embargo, este órgano electoral precisa que la continuación señalada en el párrafo anterior no implica que se avale ni se desconozca la existencia de indicios de presuntos hechos delictivos, por lo que es necesario poner en conocimiento del Ministerio Público estos hechos para que tome las acciones que considere pertinentes.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal (énfasis agregado).

2. Tal como lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones N.º 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y N.º 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el legislador ha previsto que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:
i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia al que representa la autoridad edil, etcétera.
iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que a) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; b) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo por el que esta se otorga; y c) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior a treinta días.

Respecto de la causal de declaratoria de vacancia por inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses 3. El artículo 22, numeral 7, de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor es declarada vacante por el concejo municipal en caso de "[...] inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses [...]".

Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera 577236 NORMAS LEGALES
Viernes 5 de febrero de 2016 / El Peruano responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

4. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.

Análisis del caso concreto Sobre el incumplimiento de los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material 1. En el Expediente N.º J-2015-00240-C01, se vio lo siguiente:
a. Por Resolución N.º 10, del 16 de julio de 2015 (fojas 86 a 100 del Expediente N.º J-2015-00240-C01), el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la provincia de Coronel Portillo declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra Said Torres Guerra por el plazo de cinco meses. Esa resolución fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante Resolución N.º 15, del 12 de agosto de 2015 (fojas 101 a 115 del Expediente N.º J-2015-00240-C01).
b. El concejo distrital procedió a suspenderlo de acuerdo con el inciso 3 del artículo 25 de la LOM y, mediante Resolución N.º 0244-2015-JNE, del 7 de setiembre de 2015 (fojas 119 a 121 del Expediente N.º J-2015-00240-C01), se aprobó la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado y se dejó sin efecto, provisionalmente, su credencial en el cargo de alcalde distrital.
c. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2015, con Oficio N.º 849-2015-P-CSJUC/PJ (fojas 151 del Expediente N.º
J-2015-00240-C01), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali informó que el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la provincia de Coronel Portillo, mediante Resolución N.º Dos, del 29 de octubre de 2015, declaró fundado el pedido de cese de prisión preventiva a favor de Said Torres Guerra (fojas 153 a 159 del Expediente N.º J-2015-00240-C01) y que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento. En ese sentido, mediante Resolución N.º 0321-A-2015-JNE, del 9 de noviembre de 2015, se reestableció la vigencia de la credencial del alcalde suspendido (fojas 163 y 164 del Expediente N.º J-2015-00240-C01).

2. En el presente caso, la solicitud de vacancia se presentó ante la municipalidad distrital el 20 de octubre de 2015 (fojas 15 a 17), es decir, durante la gestión del alcalde acreditado de manera provisional. Ese mismo día se generaron las notificaciones (fojas 12, 75 a 77) y se habría discutido dicho pedido en la Sesión Extraordinaria N.º 25-2015, del 21 de octubre de 2015 (fojas 97 a 118).

En ese sentido, entre la convocatoria y la sesión no medio el plazo mínimo de cinco días hábiles establecido en el artículo 13 de la LOM.

3. Adicionalmente, al verificar que la sesión extraordinaria del 21 de octubre de 2015 no se encontraba entre los documentos elevados a este órgano electoral, mediante Oficio N.º 03946-2015-SG/JNE, del 5 de noviembre de 2015 (fojas 73 y 189), se requirió su envío.

Esta remisión se realizó el 12 de noviembre de 2015, por Oficio N.º 664-2015-MDM-ALC-SG, emitido por el secretario general de dicha comuna edil (fojas 74). Sin embargo, esta copia del acta de sesión extraordinaria no señalaba quiénes habrían votado en contra del pedido de vacancia y quién presentó su abstención. Tampoco contenía las firmas de quienes habrían sesionado. En mérito a ello, por Oficio N.º 04177-2015-SG/JNE, del 25 de noviembre de 2015 (fojas 190), se solicitó, por segunda ocasión, que se remita copia del acta mencionada.

Con fecha 15 de diciembre de 2015, sin documento de referencia, se ingresó una copia de dicha acta que, en su parte final (fojas 230), presenta la suscripción de siete regidores. Sin embargo, este ejemplar presenta variaciones respecto a su contenido (discusión y sustento de las votaciones, indicación de los miembros del concejo que votaron a favor, en contra y la presentación de una abstención). Es por ello que, el 23 de diciembre de 2015, por Oficio N.º 04730-2015-SG/JNE (fojas 231), por tercera ocasión, se requirió que se remitan copias del acta con la certificación del secretario general o de quien haga sus veces en cada una de sus páginas. Asimismo, esta debía presentar, en su última página, las firmas de las personas que participaron (miembros del concejo y de la solicitante, de ser el caso).

La secretaria general de la municipalidad respondió este último requerimiento mediante Oficio N.º
006-2016-MDM-SG, del 13 de enero de 2016 (fojas 233), e informó:

Que, luego de haberse realizado la verificación, constatación y revisión del original de Libro de Actas de la Sesión Extraordinaria de Concejo de la Municipalidad Distrital de Manantay, se concluye que no existe el documento Acta de Sesión de Concejo del día 21 de Octubre del 2015 [...]
Asimismo, agrega que esta información se corrobora del acta de constatación del notario público Ronald Giovanni Mendoza Pozo (fojas 236 a 238), en la que se indica lo siguiente:

De fojas doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y uno (271) aparece el Acta de Sesión Extraordinaria N.º 23-2015; del Concejo Distrital de Manantay, realizado el lunes 01 de setiembre del año dos mil quince, convocado por el señor alcalde, señor Julio Gómez Romero a horas 03:20 a.m. (...), estando en blanco a fojas doscientos setenta y uno (271); a partir del folio doscientos setenta y dos (272), al folio cuatrocientos (400)
no se encuentran utilizadas, es decir están en blanco.

4. De lo mencionado se colige una afectación al debido procedimiento que implicaría la nulidad del procedimiento de vacancia pues, al no existir sesión extraordinaria, los fundamentos expuestos en el presunto acuerdo adoptado por el concejo distrital no presentan respaldo en su decisión al no existir pronunciamiento del referido concejo como primera instancia.

Asimismo, este colegiado considera necesario precisar que esta nulidad se declara sin perjuicio de las responsabilidades penales que existiesen, por lo que este proceder irregular también debe ser de conocimiento del Ministerio Público.

5. En vista de ello, se advierte que el Concejo Distrital de Manantay no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

6. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias -el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional-, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Municipal de Manantay no ha respetado los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad no solo del acuerdo impugnado, sino también de todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por la recurrente.

7. Es así que, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es relevante precisar que el Concejo Municipal de Manantay, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando 577237 NORMAS LEGALES
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El Peruano / los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de la notificación del presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de la documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado. Entre ellos, se deberá incorporar:
a. Los informes emitidos por las áreas respectivas relacionados a las sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas durante el periodo en el que la autoridad cuestionada se encontraba con mandato de detención y suspendido de su cargo.
b. Las citaciones a sesiones de concejo (ordinarias y extraordinarias) debidamente diligenciadas.
c. El listado de sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas durante el periodo en el que el alcalde cuestionado se encontraba en ejercicio de sus funciones.

Asimismo, se deberá informar si asistió a estas.
d. Los informes respecto a solicitudes de permisos para ausentarse de la jurisdicción por más de treinta días presentados por el alcalde cuando ejercía sus funciones.
e. Otros documentos que el concejo considere pertinentes.

Tales medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia y deberían presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información deberá correrse traslado de esta a la solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la referida sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su ausencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia.

Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a las causales mencionadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, ya que ninguna puede abstenerse de votar, además, con respecto del quorum establecido en la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y se debe notificar al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser enviada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de que sea presentado, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el procedimiento de vacancia seguido contra Said Torres Guerra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Manantay, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, conforme a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, si los integrantes del concejo no sesionan de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los citados.

Artículo Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto en la cuestión previa y en los considerandos de la presente resolución, REMITIR copias certificadas de lo actuado en este expediente a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Ucayali, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretario General (e)

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