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RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 952-2015-GG/OSIPTEL 579730 NORMAS LEGALES Viernes 4 de marzo de

579731 NORMAS LEGALES Viernes 4 de marzo de 2016 El Peruano / Multan a la empresa Rural T elecom S.A.C. por infracciones tipificadas en el Reglamento de Continuidad RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 952-2015-GG/OSIPTEL Lima, 30 de diciembre de 2015 EXPEDIENTE Nº : 00075-2014-GG-GFS/PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador ADMINISTRADO : RURAL TELECOM S.A.C. VISTO: el Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del
579731 NORMAS LEGALES Viernes 4 de marzo de 2016 El Peruano / Multan a la empresa Rural T elecom S.A.C. por infracciones tipificadas en el Reglamento de Continuidad
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 952-2015-GG/OSIPTEL
Lima, 30 de diciembre de 2015
EXPEDIENTE Nº : 00075-2014-GG-GFS/PAS
MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador
ADMINISTRADO : RURAL TELECOM S.A.C.

VISTO: el Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL (GFS) Nº 1158-GFS/2014
concerniente al procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado a RURAL TELECOM S.A.C. (RURAL
TELECOM), por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 11º del Reglamento sobre la continuidad en la prestación del servicio telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos en los centros poblados rurales (Reglamento de Continuidad), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 069-2002-CD-OSIPTEL y sus modificatorias, ante el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 4º, 7º y 8º de la misma norma; así como, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/
OSIPTEL.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
1. Mediante Informe de Supervisión Nº 812-GFS/2014 (Informe de Supervisión), de fecha 30 de setiembre de 2014, contenido en el Expediente de Supervisión Nº 00108-2013-GG-GFS, la GFS emitió el resultado de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Continuidad por parte de RURAL
TELECOM respecto del periodo de supervisión 2013, concluyendo lo siguiente:

4. CONCLUSIONES
De acuerdo al análisis efectuado y descrito en el presente informe, se ha arribado a las siguientes conclusiones:

4.1 Con relación a la obligación establecida en el artículo 7º del REGLAMENTO:
a. Rural Telecom S.A.C. habría incumplido durante los meses de abril y junio del año 2013, con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 7º del REGLAMENTO, al hacer entrega de los respectivos informes mensuales de ocurrencias fuera del plazo establecido de treinta (30)
días calendario.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º del REGLAMENTO; constituye infracción grave de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del mismo dispositivo legal.

4.2 Con relación a la obligación establecida en el artículo 8º del REGLAMENTO:
a. Rural Telecom S.A.C. no reportó el total del tráfico de tres (03) teléfonos de uso público, pertenecientes a tres (03) centros poblados rurales, en sus informes de Tráfico de algunos meses del año 2013. Por lo tanto habría incumplido con lo dispuesto en el primer párrafo de artículo 8º del REGLAMENTO.
b. Rural Telecom S.A.C. habría incumplido durante los meses de abril y junio del año 2013, con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8º del REGLAMENTO, al hacer entrega de los respectivos informes mensuales de tráfico fuera del plazo establecido de treinta (30) días calendario.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º del REGLAMENTO; constituye infracción grave de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del mismo dispositivo legal.

4.3 Con relación a la obligación establecida en el artículo 4º del REGLAMENTO:

Se determinó que los centros poblados: El Castillo, Huambacho Nuevo, Magdalena de Cao, Santa Rosa, Verdum, Santa Elena, Nuevo Mocupe, Saltur, Sipan, La Otra Banda, Pueblo Nuevo, Cruz de Medano (Cruz de Fanupe) y Quemazón, superaron los treinta (30) días calendario en condición de centro poblado (localidad)
fuera de servicio durante el año 2013 incurriendo en un presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del REGLAMENTO.

El incumplimiento de esta obligación se encuentra tipificado como infracción leve por cada centro poblado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del mismo dispositivo legal.

4.4 Con relación a lo dispuesto en el artículo 7º del
RFIS:
a. Rural Telecom habría incurrido en lo dispuesto en el artículo 7º del RFIS, en el extremo de entrega de información incompleta; al no haber incluido en sus informes del mes de noviembre de 2013, algunas ocurrencias producidas en los teléfonos ubicados en los centros poblados de San Isidro y San Pedro, incumplimiento que fue detectado a través de acciones de supervisión in situ durante el año 2013.

La entrega de información incompleta constituye infracción grave, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo dispositivo legal. (...)
2. Mediante carta Nº C.2032-GFS/2014, notificada el 03 de octubre de 2014, la GFS comunicó a RURAL
TELECOM el inicio de un PAS por la presunta infracción tipificada en el artículo 11º del Reglamento de Continuidad por el incumplimiento de los artículos 4º, 7º y 8º de la misma norma; así como, por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º del RFIS, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos por escrito.

3. Con fecha 05 de enero de 2015, la GFS remitió a la Gerencia General el Informe Nº 1158-GFS/2014.

4. Mediante Memorando Nº 698-GG/2015, recibido el 05 de junio de 2015, la Gerencia General solicita a la Gerencia de Administración y Finanzas información acerca de los ingresos brutos durante el año 2012 de RURAL TELECOM, quien mediante Memorando Nº 716-GAF/2015, recibido el 12 de junio de 2015, indica la base imponible autoliquidada por la empresa afectada al aporte por regulación.

5. Mediante Memorando Nº 735-GG/2015, recibido el 15 de junio de 2015, la Gerencia General solicita a la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia información acerca de los ingresos brutos durante el año 2012 de RURAL TELECOM, quien mediante Memorando Nº 321-GPRC/2015, recibido el 18 de junio de 2015, indica que el dato de ingresos con el que dispone es el reportado por la empresa a través de sus estados financieros.

6. Mediante Memorando Nº 781-GG/2015, recibido el 23 de junio de 2015, la Gerencia General solicita a la GFS que se elabore un informe en el que se realice la 579732 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016 / El Peruano determinación de los ingresos brutos del año 2012 de RURAL TELECOM en coordinación con las áreas que considere pertinentes.

7. Mediante Memorando Nº 2134-GFS/2015, recibido el 07 de octubre de 2015, la GFS adjunta el Informe Nº 1064-GFS/2015, en el cual indica que los ingresos brutos percibidos por la empresa se refieren a los derivados de la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Ello, siguiendo la línea de lo señalado por la Gerencia de Asesoría Legal en el Informe Nº 132-GAL/2015.

II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
1. Cuestión previa: sobre la oportunidad para presentar sus descargos De manera previa al análisis de los hechos materia del presente PAS, es preciso hacer referencia al numeral 1) del artículo 161º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444, que establece que en tanto se encuentre en trámite el expediente, los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. Es así que, una vez vencidos los plazos para presentar los descargos no se pierde el derecho a articularlos; por lo tanto, RURAL TELECOM ha contado con la oportunidad de presentar sus descargos o aportar pruebas; sin embargo, dicha situación no se ha verificado hasta la fecha.

En consecuencia, corresponde continuar con el análisis de las imputaciones efectuadas contra RURAL
TELECOM.

2. Determinación de la Infracción De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM publicado el 02 de febrero de 2001, este organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función fiscalizadora y sancionadora es ejercida en primera instancia por la Gerencia General, de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso.

El presente PAS se inició contra RURAL TELECOM
al imputársele el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4º, 7º y 8º del Reglamento de Continuidad, normas que establecen lo siguiente:
"Artículo 4º.- La empresa concesionaria no podrá mantener, por localidad, cada año calendario, en la condición de fuera de servicio un periodo mayor a treinta (30) días calendario, sean éstos continuos o alternados, excluyéndose el término de la distancia, en caso de reparación debidamente acreditada.

El desabastecimiento de tarjetas de pago en el o los puntos de venta que deberá tener la empresa concesionaria en cada centro poblado, en el caso de los teléfonos públicos que utilicen dicho sistema, será computado para el tiempo fuera de servicio, desde el reporte del hecho hasta la provisión efectiva de las tarjetas, excluyendo el término de la distancia, siempre que la provisión se produzca. (...)"
"Artículo 7º.- La empresa concesionaria deberá remitir obligatoriamente a OSIPTEL de manera mensual, un Informe con las Ocurrencias por cada teléfono público que se ha encontrado fuera de servicio durante el mes o ciclo de facturación anterior. (...)
El Informe de Ocurrencias deberá ser presentado dentro de los primeros 30 días calendario del mes siguiente al mes reportado, el mismo que será evaluado por OSIPTEL."
"Artículo 8º.- La empresa concesionaria deberá remitir obligatoriamente a OSIPTEL, mensualmente, un informe del total de minutos de tráfico diario, diferenciando tráfico entrante y saliente por cada teléfono público, identificando el teléfono público, centro poblado, distrito, provincia, departamento, día, mes, año, número anterior y número actual. Además, identificará los días sin tráfico en las localidades.

Este informe deberá ser presentado al OSIPTEL
dentro de los treinta (30) días calendario del mes siguiente al mes reportado. OSIPTEL deberá garantizar la confidencialidad de la información remitida en cumplimiento del presente artículo, adoptando las medidas establecidas en el ordenamiento normativo vigente (...)"
Asimismo, se le imputa a RURAL TELECOM la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 7º.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: (...)
d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL."
Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que ésta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado 1
, que pudiera exonerarla de responsabilidad.

El presente PAS se inició contra RURAL TELECOM
al imputársele la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 11º
2 del Reglamento de Continuidad -ante el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º, 7º y 8º de la misma norma- y en el artículo 7º del RFIS. Considerando lo señalado, corresponderá efectuar el análisis de cada una de las imputaciones efectuadas.

2.1 Sobre lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento de Continuidad Al respecto, de acuerdo a las definiciones que establece el artículo 1º del Reglamento de Continuidad, una localidad fuera de servicio es aquélla en la cual más del 50% de los teléfonos instalados se encuentran fuera de servicio, es decir, que no se puede generar o recibir llamadas telefónicas.

En el presente caso, corresponde evaluar la casuística materia de análisis, teniendo en cuenta lo indicado por la GFS -en su Informe de Supervisión y en su Informe Nº 1158-GFS/2014-, así como el criterio establecido por el Consejo Directivo del OSIPTEL, a través de su Resolución 1
PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539.

2
Artículo 11º.- La empresa concesionaria que incumpla con la obligación establecida en los artículos 4º, 6º y 10º del presente Reglamento incurrirá en infracción leve. Asimismo, el incumplimiento de los artículos 7º, 8º y 9º
se considerara infracción grave.

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Viernes 4 de marzo de 2016
El Peruano /
Nº 125-2013-CD/OSIPTEL
3
, dicha casuística se detalla a continuación:

Cuadro Nº 01
Nº Teléfono Departa-mento Provin-cia Distrito Centro Poblado Días fuera de Servi-cio que superaron el límite de los 30 días durante el año 2013.

Observa-ciones 1 43824324 Ancash Santa Chim-bote El Castillo 335
Rural Telecom durante el año 2013 reportó como fuera de servicio bajo la causal "Carta de renuncia (...)".

No obstante, de la revisión de los actuados no se verifica que la empresa haya presentado documentación que acredite la operativa de los tup´s.

2 43824343 Ancash Santa Saman-co Huamba-cho Nuevo 335
3 44825006 La Libertad Ascope Magda-lena de Cao Magdalena De Cao 335
4 44825033 La Libertad Chepen Pueblo Nuevo Santa Rosa 335
5 44825128 La Libertad Pacas-mayo San Jose Verdum 335
6 44825281 La Libertad Virú Virú Santa Elena 335
7 74824011
Lambaye-que Chiclayo Lagunas Nuevo Mocupe 335
8 74824037
Lambaye-que Chiclayo Saña Saltur 335
9 74824039
Lambaye-que Chiclayo Saña Sipan 335
10 74824034
Lambaye-que Chiclayo Saña La Otra Banda 335
11 74824062
Lambaye-que Ferre-ñafe Pueblo Nuevo Pueblo Nuevo 335
12 74824081
Lambaye-que Lamba-yeque Morrope Cruz De Medano (Cruz Del Fanupe)
335
13 74824091
Lambaye-que Lamba-yeque Morrope Quemazón 335
Conforme se aprecia, RURAL TELECOM mantuvo en la condición de fuera de servicio, por un periodo superior a treinta (30) días calendario trece (13) centros poblados de tres (03) departamentos, correspondiente a los TUP´s números 43824324, 43824343, 44825006, 44825033, 44825128, 44825281, 74824011, 74824037, 74824039, 74824034, 74824062, 74824081, 74824091, lo cual configura el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento de Continuidad y, en consecuencia, la comisión de la infracción tipificada como leve en el artículo 11º de dicha norma.

Cabe precisar que la obligación de disponibilidad del servicio de telecomunicaciones establecida en el artículo 4º del Reglamento de Continuidad puede ser eximida de responsabilidad ante la empresa operadora si se cumplen las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, y la empresa lo acredite debidamente ante este Organismo, de conformidad con el artículo 5º del Reglamento de Continuidad, tal como se cita a continuación:

Artículo 5º.- Cuando una localidad se encuentra fuera de servicio y esto se deba a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, el tiempo fuera de servicio no será computado, siempre que la empresa concesionaria presente estos casos como exclusiones debidamente sustentadas.

La solicitud de exclusión y el sustento correspondiente, deberá presentarse en el Informe de Ocurrencias al que se refiere el artículo 7. (Sin subrayado en el original)
En el presente caso, de las justificaciones de exclusión presentadas por RURAL TELECOM
4
, tal como la renuncia del concesionario, no se advierte la existencia de hechos extraordinarios, imprevisibles o irresistibles que le permita eximirse de responsabilidad.

En efecto, la renuncia de los concesionarios o arrendadores, así como la inexistencia de interesados para asumir dicha prestación, no constituye un hecho que escape a la esfera del control de la empresa operadora, toda vez que resulta de público conocimiento que los contratos pueden resolverse por voluntad de las partes en cualquier momento, debiendo tener la empresa operadora un plan de contingencia para estos casos, que garantice el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4º del Reglamento de Continuidad.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la empresa operadora debe efectuar las acciones necesarias para prever la posible decisión de los concesionarios de resolver el mencionado contrato, así como que las empresas operadoras pueden realizar de manera directa o a través de un concesionario (como en el presente caso)
el cumplimiento de sus obligaciones, no es posible afirmar que en tanto el concesionario no quiere brindar el servicio de telecomunicaciones, esto sería causal eximente de responsabilidad para incumplir las mismas.

Como se puede apreciar, para determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa no se pretende acoger la teoría de la responsabilidad objetiva, de acuerdo a la cual bastaría la demostración de la realización efectiva del hecho material u omisión constitutiva del tipo infractor para la determinación de la responsabilidad y la consecuente imposición de sanción administrativa, sin que se exija mayor análisis respecto a la concurrencia de dolo o culpa en el comportamiento del administrado.

Por el contrario, se pretende medir la diligencia debida, en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, o la concurrencia de una causa de exculpación, lo cual no ha ocurrido; puesto que RURAL TELECOM no ha acreditado la adopción de las medidas preventivas apropiadas, necesarias y suficientes tendientes a evitar la falta de continuidad del servicio de telefonía pública, y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento de Continuidad. En ese sentido, la empresa operadora incumplió lo establecido en el artículo que es materia de análisis en el presente acápite.

2.2 Sobre lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento de Continuidad Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 7º del Reglamento de Continuidad establece como obligación a las empresas operadoras lo siguiente.

Artículo 7º.- La empresa concesionaria deberá remitir obligatoriamente a OSIPTEL de manera mensual, un Informe con las Ocurrencias por cada teléfono público que se ha encontrado fuera de servicio durante el mes o ciclo de facturación anterior. El informe deberá contener lo siguiente: (...)
El Informe de Ocurrencias deberá ser presentado dentro de los primeros treinta 30 días calendario del mes siguiente al mes reportado, el mismo que será evaluado por OSIPTEL. (Sin subrayado en el original)
Conforme lo señalado por el Consejo Directivo en un pronunciamiento previo 5
, el propósito de la remisión del 3
Se emitió el 05 de septiembre de 2013 en el marco del PAS del expediente Nº 060-2012-GG-GFS/PAS, cuya parte pertinente se cita a continuación:
"(...)
Asimismo, considerando que la responsabilidad de la prestación del servicio telefónico recae, únicamente, en la empresa concesionaria, en el supuesto al que hace referencia TELEFÓNICA -atención no continua y/o deficiente del arrendador-, lo que corresponde primero es acreditar que el servicio telefónico estuvo operativo, es decir, que no existía ninguna razón por la cual no se pudiera generar y/o recibir llamadas, conforme el Consejo Directivo ha señalado en la Resolución Nº 033-2013-CD/OSIPTEL (...)" (Subrayado agregado).

4
A través de las siguientes comunicaciones: Cartas Nº SGO-N-002-2013,
SGO-N-004-2013, SGO-N-006-2013, SGO-N-008-2013, SGO-N-010-2013,
SGO-N-012-2013, SGO-N-014-2013, SGO-N-016-2013, SGO-N-018-2013, SGO-N-020-2013, SGO-N-022-2013, SGO-N-024-2013; de fechas 27/02/2013, 25/03/2013, 30/04/2013, 31/05/2013, 26/06/2013, 31/07/2013, 29/08/2013, 27/09/2013, 30/10/2013, 29/11/2013, 20/12/2013 y 30/01/2014, respectivamente.

5
Resolución de Consejo Directivo Nº 147-2013-CD/OSIPTEL del 24 de octubre de 2013
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Viernes 4 de marzo de 2016 / El Peruano Informe de Ocurrencias tiene como finalidad proporcionar información acerca de los teléfonos públicos rurales que se han encontrado fuera de servicio durante un determinado periodo, así como la situación actual de dichos teléfonos, con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio.

A continuación se procederá a evaluar cada una de las conductas por las cuales se le imputa a RURAL TELECOM
el incumplimiento del artículo 7º del Reglamento de Continuidad.

2.2.1 Respecto a la entrega de fuera de plazo del informe de ocurrencias Teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento de Continuidad se evaluó si cada informe de ocurrencias, remitido mes a mes por RURAL TELECOM, fue presentado dentro de los 30 días calendario del mes siguiente al mes reportado.

En el siguiente cuadro se observa la fecha de recepción de los informes de ocurrencias durante el año 2013:

Mes/Año Información Documento Fecha Máxima de Presentación Fecha de Recepción Tiempo Fuera de Plazo (días)
ene-13 Ocurrencia SGO-I-001-2013 02/03/2013 27/02/2013 0
feb-13 Ocurrencia SGO-I-003-2013 30/03/2013 25/03/2013 0
mar-13 Ocurrencia SGO-I-005-2013 30/04/2013 30/04/2013 0
abr-13 Ocurrencia SGO-I-007-2013 30/05/2013 31/05/2013 1
may-13 Ocurrencia SGO-I-009-2013 30/06/2013 26/06/2013 0
jun-13 Ocurrencia SGO-I-011-2013 30/07/2013 31/07/2013 1
jul-13 Ocurrencia SGO-I-013-2013 30/08/2013 29/08/2013 0
ago-13 Ocurrencia SGO-I-015-2013 30/09/2013 27/09/2013 0
sep-13 Ocurrencia SGO-I-017-2013 30/10/2013 30/10/2013 0
oct-13 Ocurrencia SGO-I-019-2013 30/11/2013 29/11/2013 0
nov-13 Ocurrencia SGO-I-021-2013 30/12/2013 20/12/2013 0
dic-13 Ocurrencia SGO-I-023-2013 30/01/2014 30/01/2014 0
Como se aprecia en el cuadro precedente, RURAL
TELECOM habría incumplido con la remisión de los informes de ocurrencias dentro del plazo establecido en el artículo 7º del Reglamento de Continuidad en los meses de abril y junio de 2013, al haber entregado estos informes un (1) día después de la fecha máxima de presentación, esto es dentro de los primeros treinta 30 días calendario del mes siguiente al mes reportado.

Sobre el particular, esta instancia considera que ante la detección de dicho incumplimiento por parte de la GFS, y en atención al Principio de Razonabilidad se debió considerar la imposición de una Medida Preventiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 21º
6 de la Resolución Nº 034-97-CD/OSIPTEL, toda vez que se incumplió en los meses de abril y junio únicamente en un (01) día de retraso, en ambos casos, y no se configuró una conducta reincidente. En ese sentido, corresponde para este caso en particular, el archivo del presente PAS en este extremo, y disponiéndose que la GFS le advierta expresamente a RURAL TELECOM, que de no cumplir con la obligación de remitir los informes de ocurrencias dentro de los plazos señalados en el artículo 7º del Reglamento de Continuidad, este Organismo procederá con el inicio del correspondiente PAS de conformidad con el marco normativo vigente, sin perjuicio de las acciones que se adopten de persistir en su incumplimiento.

2.2.2 Respecto a la omisión de incluir la totalidad de las ocurrencias en sus Informes De otro lado, la carta de intento de sanción le imputa a RURAL TELECOM el incumplimiento del artículo 7º del Reglamento de Continuidad, al no haber incluido en sus Informes de Ocurrencias del mes de noviembre de 2013, las fechas en que los teléfonos públicos números 44825070 y 44825575, ubicados en las localidades de San Isidro y San Pedro, se encontraron fuera de servicio, conforme lo detectado en las acciones de supervisión in situ durante el año 2013
7
.

Sobre el particular, cabe reiterar que, tal como ha sido mencionado por el Consejo Directivo en un pronunciamiento previo (8)
, el hecho de no consignar información completa en los Informes de Ocurrencias que son remitidos al OSIPTEL, no configura una falta de entrega del Informe de Ocurrencias, sino un incumplimiento a la obligación de entregar información completa.

Por tanto, considerando que - conforme a lo señalado en el Informe de Supervisión - los teléfonos ubicados en las dos (02) localidades anteriormente mencionadas, fueron reportados en su oportunidad en el Informe de Ocurrencias respectivo; no obstante, no se consignó la totalidad de los días que el servicio estuvo inoperativo, siendo así que estaríamos frente al supuesto tipificado como "no entrega de información completa" tipificada dentro del artículo 7º del RFIS -que es materia de evaluación en el numeral 2.3 de la presente resolución-, y no como un incumplimiento del artículo 7º del Reglamento de Continuidad, por el que se inició el presente PAS. Por tanto, corresponde archivar el PAS en ese extremo.

2.3. Sobre lo dispuesto en el artículo 7º del RFIS.-Sobre la entrega de información al OSIPTEL, el artículo 7º del RFIS dispone lo siguiente:
"Artículo 7º.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: (...)
d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL."
En efecto, el supuesto de hecho por el cual se le estaría imputando este incumplimiento a RURAL TELECOM
consiste en que la empresa operadora, en mérito a la obligación establecida en el artículo 7º del Reglamento de Continuidad, habría omitido incluir en su informe de noviembre de 2013, algunas ocurrencias producidas en los teléfonos públicos de las localidades de San Pedro y San Isidro.

Ahora bien, corresponde verificar los supuestos de hecho que serían susceptibles de sanción de acuerdo a lo indicado en el Informe de Supervisión, cuyo análisis se realiza a continuación.
a) Respecto al servicio telefónico 44825070 del Centro Poblado San Isidro Con relación al informe de Ocurrencias correspondiente al mes de noviembre de 2013, cabe indicar que el teléfono 44825070 del Centro Poblado de San Isidro, del distrito 6
"Artículo 21º.- Llevada a cabo la acción de supervisión, constatado un incumplimiento y establecida la necesidad de adoptar una medida preventiva o correctiva por parte de la instancia que ha solicitado la inspección, está notificará a la empresa infractora dejando constancia de la advertencia de la comisión de la infracción y la posibilidad de aplicársele, de persistir en ella, las sanciones que correspondan, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. (...)"
7
Cabe señalar que en el mencionado Informe de Supervisión se precisa que a pesar que se adiciona un (01) día como fuera de servicio por los hechos detectados en campo, en ninguno de los centros poblados de San Isidro y San Pedro se supera el límite de treinta (30) días permitidos.

8
Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2013-CD/OSIPTEL del 31 de enero de 2013
579735 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016
El Peruano / de Agallpampa, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, se encuentra entre los teléfonos reportados por RURAL TELECOM a través de la carta SGO-I-021-2013, con un total de dos (2) ocurrencias, las mismas que se detallan a continuación:

Nº Departamento Provincia Distrito C. Poblado Fecha de Inicio Fecha de Fin 1 La Libertad Otuzco Agallpampa San Isidro 02/11/2013
08:00:00
02/11/2013
08:59:35
2 La Libertad Otuzco Agallpampa San Isidro 03/11/2013
00:00:00
03/11/2013
00:21:03
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el Acta de Supervisión de continuidad del teléfono público, del 14 de noviembre de 2013, efectuada en el Centro Poblado San Isidro, el servicio telefónico 44825070 no se encontró operativo.

En consecuencia, cabe indicar que RURAL TELECOM
sí cumplió con remitir el informe de Ocurrencias correspondiente al mes de noviembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Reglamento de Continuidad; no obstante, en dicho informe se ha omitido registrar la totalidad de las fechas en que el servicio estuvo inoperativo, como es el caso del 14 de noviembre de 2013, fecha en que la GFS realizó la supervisión del servicio.
b) Respecto al servicio telefónico 44825575 del Centro Poblado San Pedro En relación al informe de Ocurrencias correspondiente al mes de noviembre de 2013, cabe indicar que el teléfono 44825575 del Centro Poblado San Pedro, del distrito y provincia de Julcan, departamento de La Libertad, se encuentra entre los teléfonos reportados por RURAL
TELECOM a través de la carta SGO-I-021-2013, con un total de trece (13) ocurrencias, las mismas que se detallan a continuación:

Nº Departa-mento Provincia Distrito C. Poblado Fecha de Inicio Fecha de Fin 1 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 10/11/2013
07:07:54
10/11/2013
07:17:55
2 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 10/11/2013
07:22:55
10/11/2013
07:27:56
3 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 11/11/2013
07:20:25
11/11/2013
07:25:25
4 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 12/11/2013
07:07:46
12/11/2013
07:17:47
5 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 12/11/2013
07:22:48
12/11/2013
07:32:49
6 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 13/11/2013
07:05:07
13/11/2013
07:25:08
7 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 13/11/2013
07:35:09
13/11/2013
07:40:10
8 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 16/11/2013
11:52:20
16/11/2013
12:07:22
9 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 16/11/2013
12:12:23
16/11/2013
12:27:25
10 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 16/11/2013
12:32:25
16/11/2013
12:42:27
11 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 16/11/2013
12:51:07
16/11/2013
13:11:10
12 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 21/11/2013
07:07:59
21/11/2013
07:13:00
13 La Libertad Julcan Julcan San Pedro 23/11/2013
07:02:36
23/11/2013
07:07:37
Por tanto, RURAL TELECOM sí cumplió con remitir el informe de Ocurrencias, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Reglamento de Continuidad; no obstante, en dicho informe se ha omitido registrar la totalidad de las fechas en que el servicio estuvo inoperativo, puesto que de la supervisión efectuada el día 20 de noviembre de 2013, se concluyó que el teléfono 44825575 se encontró inoperativo.

De acuerdo a lo expuesto, RURAL TELECOM no consignó la información completa en los informes de ocurrencias que fueron remitidos al OSIPTEL, toda vez que no incluyó la totalidad de las ocurrencias detectadas en dos (02) TUPs 9
, lo cual constituye un incumplimiento a la obligación de entregar información completa.

En consecuencia, corresponde sancionar a la empresa operadora por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7º del RFIS.

2.4. Sobre lo dispuesto en el artículo 8º del Reglamento de Continuidad.-Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 8º del Reglamento de Continuidad establece como obligación a las empresas operadoras lo siguiente.
"Artículo 8º.- La empresa concesionaria deberá remitir obligatoriamente a OSIPTEL, mensualmente, un informe del total de minutos de tráfico diario, diferenciando tráfico entrante y saliente por cada teléfono público, identificando el teléfono público, centro poblado, distrito, provincia, departamento, día, mes, año, número anterior y número actual. Además, identificará los días sin tráfico en las localidades.

Este informe deberá ser presentado al OSIPTEL dentro de los treinta (30) días calendario del mes siguiente al mes reportado. OSIPTEL deberá garantizar la confidencialidad de la información remitida en cumplimiento del presente artículo, adoptando las medidas establecidas en el ordenamiento normativo vigente." (Sin subrayado en el original)
Conforme lo señalado por el Consejo Directivo en un pronunciamiento previo (10)
, el propósito de la remisión del Informe de Tráfico tiene como finalidad supervisar la calidad y la continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, toda vez que el desarrollo y cumplimiento de este objetivo es un factor preeminente en la consolidación de otro objetivo específico, que es el de velar por la adecuada protección a los usuarios.

A continuación se procederá a evaluar cada una de las conductas por las cuales se le imputa a RURAL TELECOM el incumplimiento del artículo 8º del Reglamento de Continuidad.

2.4.1 Respecto a la entrega de fuera de plazo del informe de tráfico T eniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 8º del Reglamento de Continuidad se evaluó si cada informe de tráfico, remitido mes a mes por RURAL TELECOM, fue presentado dentro de los 30 días calendario del mes siguiente al mes reportado.

En el siguiente cuadro se observa la fecha de recepción de los informes de tráfico durante el año 2013:

Mes/Año Información Documento Fecha Máxima de Presen-tación Fecha de Recepción Tiempo Fuera de Plazo (días)
ene-13 Ocurrencia SGO-I-001-2013 02/03/2013 27/02/2013 0
feb-13 Ocurrencia SGO-I-003-2013 30/03/2013 25/03/2013 0
mar-13 Ocurrencia SGO-I-005-2013 30/04/2013 30/04/2013 0
abr-13 Ocurrencia SGO-I-007-2013 30/05/2013 31/05/2013 1
may-13 Ocurrencia SGO-I-009-2013 30/06/2013 26/06/2013 0
jun-13 Ocurrencia SGO-I-011-2013 30/07/2013 31/07/2013 1
jul-13 Ocurrencia SGO-I-013-2013 30/08/2013 29/08/2013 0
ago-13 Ocurrencia SGO-I-015-2013 30/09/2013 27/09/2013 0
sep-13 Ocurrencia SGO-I-017-2013 30/10/2013 30/10/2013 0
oct-13 Ocurrencia SGO-I-019-2013 30/11/2013 29/11/2013 0
nov-13 Ocurrencia SGO-I-021-2013 30/12/2013 20/12/2013 0
dic-13 Ocurrencia SGO-I-023-2013 30/01/2014 30/01/2014 0
9
44825070 y 44825575.

10
Resolución de Consejo Directivo Nº 147-2013-CD/OSIPTEL del 24 de octubre de 2013.

579736 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016 / El Peruano Como se aprecia en el cuadro precedente, RURAL
TELECOM habría incumplido con la remisión de los informes de tráfico dentro del plazo establecido en el artículo 8º del Reglamento de Continuidad en los meses de abril y junio de 2013, al haber entregado estos informes un (1) día después de la fecha máxima de presentación, esto es dentro de los primeros treinta 30 días calendario del mes siguiente al mes reportado.

Sobre el particular, corresponde aplicar la misma línea de razonamiento empleada en el numeral 2.2.1 de la presente Resolución, correspondiendo así el archivo del presente PAS en este extremo, en atención al Principio de Razonabilidad, y disponiéndose que se le advierta expresamente a RURAL TELECOM la obligación de remitir los informes de tráfico dentro del plazo establecido en el artículo 8º del Reglamento de Continuidad, dejando a salvo la posibilidad de iniciar el correspondiente PAS
en caso persista en la comisión de dicha infracción de conformidad con el marco normativo vigente, sin perjuicio de las acciones que se adopten de persistir en su incumplimiento.

2.4.2 Respecto a la no remisión de la totalidad de los Informes de Tráfico De la revisión de los Informes de Tráfico correspondientes se verifica que RURAL TELECOM no remitió los mencionados informes de los centros poblados de Secsi, Tayabamba y Huaca de Barro durante algunos meses del año 2013; tal como se muestra en el siguiente resumen:

Ref. Ubigeo Departamento Centro Poblado Teléfono Mes sin informe de tráfico 1 0212100024 Ancash Secsi 43824477 Abril 2013
2 1308010001 La Libertad Tayabamba 44825030
De setiembre a diciembre 2013.

3 1403060045 Lambayeque Huaca De Barro 74824084
De mayo a Diciembre 2013.

Nota: En el Anexo Nº 03 del Informe de Supervisión, del presente informe se detalla el análisis realizado por cada centro poblado.

En consecuencia, RURAL TELECOM incumplió lo establecido en el artículo 8º del Reglamento de Continuidad, toda vez que no envió los informes de tráfico respecto de cada uno de los tres (03) teléfonos públicos rurales señalados en el cuadro precedente -hasta la fecha.

3. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, así como el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido 11
.

Con relación a este principio, establece el artículo 230º de la LPAG, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable n o resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

Así, se procede al siguiente análisis:

Graduación de la sanción por el incumplimiento de los artículos 4º y 8º del Reglamento de Continuidad (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido:

Artículo 4º del Reglamento de Continuidad De conformidad con lo señalado por el Reglamento de Continuidad, RURAL TELECOM incurrió en una infracción leve por cada localidad que se ha encontrado en condición de fuera de servicio, correspondiendo la imposición de una multa, entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT, o una amonestación escrita, por cada una de las localidades, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la LDFF.

Por otro lado, este criterio de graduación también hace referencia a la gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido, referido en la LPAG.

Con relación a este extremo, es preciso señalar que, acorde a lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento de Continuidad, se considera de interés público la continuidad del servicio telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos instalados en centros poblados rurales; y, en ese sentido, la Exposición de motivos del mencionado Reglamento refiere la importancia del funcionamiento eficiente del servicio en las localidades, toda vez que muchas veces el teléfono público es el único medio de comunicación rápida para la atención de casos de emergencia; y, asimismo, se convierte en la herramienta indispensable para su desarrollo económico y social.

Pese a lo señalado, en el presente PAS se determinó que trece (13) localidades durante el año 2013 excedieron, en cada caso, los treinta (30) días calendarios, continuos o alternados, en la condición de "fuera de servicio", tolerados por el Reglamento de Continuidad; por trescientos treinta y cinco (335) días calendario.

Artículo 8º del Reglamento de Continuidad La obligación prevista en el artículo 8º del Reglamento de Continuidad fue incorporada a fin de permitir a este Organismo la medición de los servicios públicos prestados en los centros poblados rurales del país.

En ese sentido, el artículo 11º del Reglamento de Continuidad tipifica el incumplimiento de tal obligación como infracción grave, correspondiendo la imposición de una multa, entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, por cada infracción, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico:

En la LDFF se indica de manera general el criterio referido al daño causado, el cual puede ser económico o no económico.

Artículo 4º del Reglamento de Continuidad En el presente caso no es posible determinar con exactitud el daño, así como el perjuicio económico; sin embargo, es evidente el perjuicio ocasionado a las trece (13) localidades afectadas con la condición de "fuera de servicio" por un periodo mayor a treinta días (30) en el año 2013, por trescientos treinta y cinco (335) días calendario.

Cabe precisar que en las localidades Magdalena de Cao, Santa Rosa y Saltur, no existe cobertura celular, con lo cual el servicio público de telefonía es el único medio de comunicación.

11
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...)
1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

579737 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016
El Peruano / Artículo 8º del Reglamento de Continuidad No existen en el presente expediente elementos suficientes que permitan la determinación del daño económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción:

Artículo 4º del Reglamento de Continuidad En el presente caso, corresponde la aplicación de las disposiciones establecidas en el RFIS
12
, toda vez que los procedimientos administrativos sancionadores deben ser tramitados bajo las normas que se encontraban vigentes a la fecha de su inicio (notificación de cargos)
13
.

No obstante, considerando que los alcances de la reincidencia establecida en el RGIS
14
contiene disposiciones más beneficiosas 15
para la empresa operadora, y que para la aplicación del RFIS, esta debió tener conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de su comportamiento -es decir, que en caso se cometiera la misma infracción en dos (02) años, la primera sería considerada como agravante-, corresponde la aplicación de la reincidencia en los términos dispuestos por el RGIS.

En esa línea, conforme al artículo 51º del RGIS
16
;
corresponde al OSIPTEL -al momento de determinar el monto de la multa a imponer- evaluar la existencia de reincidencia en la comisión de una misma infracción, en cuyo caso el monto de la multa será el equivalente al doble de la primera multa impuesta.

A efectos de evaluar la reincidencia, resulta necesario se configuren los siguientes requisitos y características:
a) Que exista resolución anterior que -en vía administrativa- hubiera quedado firme o haya causado estado.
b) Que la infracción reincidente se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que se notificó la carta de intento de sanción.

Sobre el particular, RURAL TELECOM ha sido sancionada anteriormente con Resoluciones de Gerencia General Nº 113-2014-GG/OSIPTEL
17
y 069 -2014-CD/
OSIPTEL
18
, las misma que, el 18 de febrero y el 22 de mayo de 2014, respectivamente, quedó firme y la segunda fue confirmada en segunda instancia.

Asimismo, la infracción materia del presente PAS se ha cometido dentro del plazo de un año 19
contado desde la notificación de las cartas de intento de sanción que derivaron en las resoluciones antes mencionadas, las mismas que se efectuaron los días 10 de julio 20
y 04 de diciembre de 2013
21
.

En ese sentido, se puede concluir que para el presente PAS, se ha configurado la reincidencia en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento de Continuidad.

Artículo 8º del Reglamento de Continuidad En el presente caso no se advierte reincidencia y/o continuidad en la comisión de la infracción relativa a lo dispuesto por los artículos 8º del Reglamento de Continuidad. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad:

Artículo 4º del Reglamento de Continuidad Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracc ión del artículo 4º del Reglamento de Continuidad, es importante tener en consideración la existencia de la problemática rural relacionada a la prestación de este servicio; no obstante, es menester dejar claramente establecido que es RURAL TELECOM quien tiene a su cargo, en último término, la prestación del servicio y a quien se le otorgó el correspondiente título habilitante para su concesión. Asimismo, es de considerar que la referida empresa cuenta con mecanismos alternativos para mitigar la situación en la que señala encontrarse, como es el inicio del trámite ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En tanto ello no ocurra, sigue obligada a dar cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas como servicio universal.

Artículo 8º del Reglamento de Continuidad Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción del artículo 8º del Reglamento de Continuidad, RURAL TELECOM no ha procedido de manera diligente a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el mencionado artículo, puesto que existen tres (03) centros poblados cuyo reporte de tráfico en diferentes meses del año que no fueron remitidos al OSIPTEL para su debida evaluación. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción:

En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del beneficio obtenido por la comisión de la infracción; sin embargo, debe indicarse que éste se encuentra representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades que debió realizar RURAL TELECOM, dirigidas a cumplir con brindar el servicio de manera continua, como lo establece el Reglamento de Continuidad; así como dar cumplimiento a los reportes de información obligatoria, y esta sea entregada de manera completa. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción:

En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica:

La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión.

En el presente caso, el incumplimiento que dio lugar al inicio del presente PAS se advirtió en el año 2013, en tal sentido, las multas a imponerse a la empresa RURAL TELECOM no podrán exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012. Teniendo en cuenta que -en el presente caso- cada una de las multas no exceden dicho límite, toda vez que los ingresos brutos de RURAL TELECOM son los indicados en su base imponible autoliquidada a través de su Declaración Jurada Anual del año 2012
22
.

12
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL
13
En virtud de su Única Disposición Complementaria Transitoria, que dispone lo siguiente:
"ÚNICA.- Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo en lo que les sea más favorable."
14
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 002-99-CD-OSIPTEL
15
Mientras que en el RGIS se establece que la infracción reiterada debe ser cometida en el plazo de un (1) año, computado desde la fecha en que se notificó el intento de sanción, el RFIS lo extiende a dos (2) años.

16
Artículo 51º.- OSIPTEL impondrá a la empresa que reincida en la comisión de una misma infracción, una multa por un monto equivalente al doble de la primera multa impuesta. Se aplicará el mismo sistema en caso de reincidencias sucesivas, utilizando como referencia el monto de la multa inmediata anterior.

17
Procedimiento tramitado en el expediente Nº 0041-2013-GG-GFS/PAS, en el cual se determinó que en las localidades El Castillo, Magdalena De Cao, Santa Rosa, Santa Elena, Calupe, Nuevo Mocupe, La Otra Banda, Saltur, Sipan, Pueblo Nuevo, Cruz De Medano (Cruz Del Fanupe), Quemazon, se había incumplido el artículo 4º del Reglamento de Continuidad (Periodo 2011).

18
Procedimiento tramitado en el expediente Nº 0075-2013-GG-GFS/PAS, en el cual se determinó que en las localidades Huambacho Nuevo, Magdalena de Cao, El Castillo, Santa Rosa, Verdum, Santa Elena, Nuevo Mocupe, Saltur, Sipan, La Otra Banda, Pueblo Nuevo, Cruz de Medano y Quemazón se había incumplido el artículo 4º del Reglamento de Continuidad (Periodo 2012) .

19
Periodo de supervisión 2013.

20
Carta Nº C.1081-GFS/2013.

21
Carta Nº C.1944-GFS/2013.

22
De conformidad al Informe Nº 1064-GFS/2015, ubicado en el folio 40 del expediente Nº 0075-2014-GG-GFS/PAS.

579738 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016 / El Peruano Graduación de la sanción por el incumplimiento del artículo 7º del RFIS (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido:

De conformidad con lo señalado por el artículo 7º del RFIS, RURAL TELECOM habría incurrido en una infracción grave, haciéndose acreedora de una multa, de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la
LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico:

En el presente caso no existen elementos suficientes que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción:

En el presente caso no se ha evidenciado una reincidencia y/o repetición en la comisión de la infracción con relación al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º del RFIS. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad:

Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, es importante tener en consideración que RURAL TELECOM remitió información incompleta al OSIPTEL, durante el periodo 2013, respecto de dos (02) TUP´s 23
, puesto que omitió registrar la totalidad de las fechas en que los servicios estuvieron inoperativos, lo cual denota que la empresa operadora no ha mantenido el nivel de cuidado o diligencia debida para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Continuidad. Asimismo, de la revisión de los actuados se verifica que RURAL TELECOM no subsanó esta conducta.

Cabe indicar la importancia de que los informes de ocurrencias sean remitidos de manera completa al OSIPTEL, puesto que le permite comprobar las condiciones de operatividad de los servicios públicos y medir los indicadores establecidos. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción:

En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del beneficio obtenido por la comisión de la infracción. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción:

En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica:

La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, el incumplimiento que dio lugar al inicio del presente PAS se advirtió en el año 2013, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa RURAL
TELECOM no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012. Teniendo en cuenta que -en el presente caso- la multa no excede dicho límite, toda vez que los ingresos brutos de RURAL TELECOM son los indicados en su base imponible autoliquidada a través de su Declaración Jurada Anual del año 2012
24
.

En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al Principio de Razonabilidad, correspondería sancionar a RURAL TELECOM con una multa de media (0.5) UIT por la infracción detectada en cada una de los trece (13) centros poblados dando un total de seis y media (6.5) UIT por la comisión de la infracción tipificada como leve en el artículo 11º del Reglamento de Continuidad.

No obstante, considerando que se configura la reincidencia, al haber incumplido lo establecido en el artículo 4º del Reglamento de Continuidad en cada uno de los centros poblados en periodos de supervisión anteriores; por lo que, la multa asciende a una (01) UIT
por la infracción detectada en cada una de los trece (13) centros poblados dando un total de trece (13) UIT.

Asimismo, correspondería sancionar con dos (02) multas de cincuenta y un (51) UIT cada una por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 11º del Reglamento de Continuidad, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la referida norma, así como por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS.

En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido por el artículo 41º del Reglamento General del OSIPTEL;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- MULTAR a la empresa RURAL
TELECOM S.A.C. con trece (13) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 11º del Reglamento de Continuidad, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la misma norma, al haberse detectado la condición de localidad fuera de servicio por más de treinta (30) días durante el año 2013, en un total de trece (13) localidades 25
; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- MULTAR a la empresa RURAL TELECOM
S.A.C. con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 11º del Reglamento de Continuidad, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la misma norma, al no haber remitido los informes de tráfico los teléfonos públicos instalados en los centros poblados de Secsi, Huaca de Barro y Tayabamba en algunos meses del año 2013; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 3º.- MULTAR a la empresa RURAL TELECOM
S.A.C. con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones del OSIPTEL, al no haber incluido en su informe de ocurrencias correspondiente al mes de noviembre de 2013 las ocurrencias de los teléfonos ubicados en los centros poblados de San Isidro y San Pedro; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 4º.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción tipificada en el artículo 11º del Reglamento de Continuidad, por el incumplimiento del artículo 7º de la misma norma; en el extremo referido a la remisión de los informes de ocurrencias fuera de plazo respecto a los meses de abril y junio del año 2013; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 5º.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción tipificada en el artículo 11º del Reglamento de Continuidad, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la misma norma, en el extremo referido a la remisión de los informes de tráfico fuera de plazo respecto a los 23
44825070 y 44825575.

24
De conformidad al Informe Nº 1064-GFS/2015, ubicado en el folio 40 del expediente Nº 0075-2014-GG-GFS/PAS.

25
Huambacho Nuevo (43824343), Magdalena de Cao (44825006), El Castillo (43824324), Santa Rosa (44825033), Verdum (44825128), Santa Elena (44825281), Nuevo Mocupe (74824011), Saltur (74824037), Sipan (74824039), La Otra Banda (74824034), Pueblo Nuevo (74824062), Cruz de Medano (74824081) y Quemazón (74824091).

579739 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016
El Peruano / meses de abril y junio del año 2013; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 6º.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la sanción, obtendrá el beneficio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/
OSIPTEL.

Artículo 7º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada.

Artículo 8º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordinar con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" de la presente Resolución, cuando haya quedado firme, y poner en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines pertinentes.

Regístrese y comuníquese.

ANA MARÍA GRANDA BECERRA
Gerente General (e)

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