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RESOLUCIÓN N° 1282-2016-JNE Devuelven actuados al Concejo Provincial de Ilo, a fin de que convoque
2/11/2017
RESOLUCIÓN N° 1282-2016-JNE Devuelven actuados al Concejo Provincial de Ilo, a fin de que convoque
Devuelven actuados al Concejo Provincial de Ilo, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia contra regidor RESOLUCIÓN Nº 1282-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01354-A01 ILO-MOQUEGUA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alcidia Panduro Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2016-MPI,
RESOLUCIÓN Nº 1282-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01354-A01
ILO-MOQUEGUA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alcidia Panduro Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2016-MPI, del 29 de setiembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Juan Efraín Baldarrago Apaza, regidor 51 NORMAS LEGALES
Sábado 11 de febrero de 2017
El Peruano / de la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 25 de agosto de 2016, Alcidia Panduro Alvarado solicitó ante la entidad edil la vacancia de Juan Efraín Baldarrago Apaza, regidor de la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, por considerar que dicha autoridad habría incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
La recurrente refiere que Juan Efraín Baldarrago Apaza tuvo injerencia en la contratación de su hija Ada Baldarrago Centeno, como personal administrativo en el área de Recursos Humanos en la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS ILO S.A.), desde el año 2015 a la fecha de la presentación de su pedido de vacancia. Como medios probatorios, la solicitante adjuntó los siguientes documentos:
• Partida de nacimiento de Ada Baldarrago Centeno (fojas 14).
• Certificado de inscripción de RENIEC de Juan Efraín Baldarrago Apaza (fojas 15).
• Certificado de inscripción de RENIEC de Mercedes Apolonia Centeno Machaca (fojas 16).
• Certificado de inscripción de RENIEC de Ada Baldarrago Centeno (fojas 17).
• Publicaciones en la red social Facebook de Ada Baldarrago Centeno (fojas 18 y 19).
• Copia simple de la declaración jurada de familiares para prevención de nepotismo del regidor Juan Efraín Baldarrago Apaza (fojas 20).
• Cartas Nº 195-2016-GG-EPS ILO S.A., Nº 291-2016-GG-EPS ILO S.A., Nº 290-2016-GG-EPS ILO
S.A. dirigidas a la solicitante de la vacancia (fojas 21-23).
Los descargos del regidor cuestionado El 23 de setiembre de 2016, el regidor Juan Efraín Baldarrago Apaza presentó sus descargos (fojas 63 a 67)
al concejo municipal, al amparo, fundamentalmente, de los siguientes argumentos:
a) Es falso que Ada Baldarrago Centeno haya tenido vínculo laboral con la EPS ILO S.A., desde el año 2015
hasta el 2016. Precisa que ante el pedido de la citada empresa a la Presidencia de la Comisión de Coordinación Sub-Sede Ilo de la Universidad José Carlos Mariátegui, para que le haga llegar practicantes de la carrera de Contabilidad, es que la referida señorita inició sus prácticas profesionales mediante el Convenio de Prácticas Nº 005-2016-DRH-EPS ILO S.A. del 13 de enero al 11 de abril de 2016.
b) Las prácticas profesionales se rigen por la Ley Nº 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, modalidades que "no están sujetas a la normatividad laboral vigente, es decir las prácticas no generan vínculo laboral alguno porque las mismas son convenios mediante los cuales se busca que los estudiantes complementen su proceso formativo en una entidad pública o privada, tampoco constituyen régimen de carrera ni se encuentran dentro de las formas de contratación de servicios utilizados en las entidades públicas, toda vez que no generan relación contractual laboral".
c) No ha existido injerencia directa de su parte, pues a pesar de ser el presidente de la Comisión de Desarrollo Económico Local de la entidad edil, es falso que esta comisión en el 2016 sea quien fiscaliza a la EPS ILO
S.A., pues esta se encuentra bajo el Régimen de Apoyo Transitorio (RAT) y se han suspendido temporalmente las facultades de la Junta de Accionistas de la empresa, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 043-2016-VIVIENDA, inscrita en la Partida Nº 11000709 del Registro de Sociedades Anónimas de la Oficina Registral de Ilo.
d) Agrega, que no hay ningún medio probatorio que acredite que haya existido algún pacto para favorecer la contratación de su hija a cambio de su voto para la elección del actual presidente de Directorio de la EPS ILO
S.A.
Adjunta, entre otros, como medios probatorios, los siguientes documentos:
• Copia simple del Oficio Nº 023-2015-GAF-EPS ILO
S.A.
• Copia simple del Convenio de Prácticas Nº 005-2016-DRH-EPS ILO S.A.
• Copia simple del Informe Legal Nº 099-2009-ANSC/
OAJ.
• Copia simple del Informe Legal Nº 398-2010-SERVIR/
GG-OAJ.
El pronunciamiento del Concejo Provincial de Ilo En la sesión extraordinaria del 26 de setiembre de 2016, tal como se advierte a fojas 47 de autos, el concejo municipal, por mayoría, rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Juan Efraín Baldarrago Apaza, regidor de la Municipalidad Provincial de Ilo, en consecuencia, dicha decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 069-2016-MPI (fojas 29 a 32).
El recurso de apelación El 10 de octubre de 2016, Alcidia Panduro Alvarado interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 069-2016-MPI. En dicho medio impugnatorio la recurrente reitera que el regidor incurrió en la causal de nepotismo, debido a su injerencia en la contratación de su hija en la EPS ILO S.A. (empresa municipal).
Alega, fundamentalmente, que: a) el regidor cuestionado en ningún momento se opuso a la contratación de su hija pese a saber que se presentaría a la empresa edil, dado que domicilian en el mismo lugar de acuerdo a la ficha de RENIEC del regidor, de su esposa y de su hija, esto es, en Luis E. Valcárcel Mz. 26 Lote 6 Pampa Inalámbrica, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, y pese al reconocimiento de su vínculo de parentesco a través de la declaración jurada presentada por la misma autoridad en mayo de 2016; y b) la injerencia indirecta del regidor está demostrada por el hecho de que su hija haya sido escogida para realizar prácticas preprofesionales, entre cinco señoritas, siendo su padre miembro del concejo municipal.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, la materia controvertida se circunscribe a determinar si Juan Efraín Baldarrago Apaza, regidor de la Municipalidad Provincial de Ilo, incurrió en la causal de nepotismo por su supuesta injerencia en la contratación de Ada Baldarrago Centeno, quien sería su hija.
CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.
2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.
52 NORMAS LEGALES
Sábado 11 de febrero de 2017 / El Peruano Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco aquellas de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que las pruebas idóneas para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).
4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).
5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el regidor o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
6. Debe recordarse que se puede incurrir en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en su contratación, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar y, por ende, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber mencionado.
Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la referida disposición debe extenderse a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.
En igual sentido, por disposición expresa del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1057, la duración del contrato administrativo de servicios no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; no obstante, puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades.
Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, resulta necesario acreditar la existencia de los tres requisitos secuenciales a efectos de determinar si la citada autoridad municipal incurrió en la causal de nepotismo. Así, en primer término, se analizará si entre Juan Efraín Baldarrago Apaza y Ada Baldarrago Centeno existe algún grado de parentesco, es decir, que este se encuentre hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en el caso de afinidad, hasta el segundo grado o por matrimonio, de acuerdo a la legislación que establece los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo.
8. En el caso concreto, la recurrente afirma que Ada Baldarrago Centeno es hija del regidor Juan Efraín Baldarrago Apaza, y para probarlo adjunta la partida de nacimiento de la referida ciudadana, a fojas 14, entonces se verifica que, efectivamente, Ada Baldarrago Centeno tiene como padres a Juan Efraín Baldarrago Apaza y a Mercedes Apolonia Centeno Machaca, por lo que el entroncamiento común se encuentra acreditado.
9. Respecto a la existencia de una relación laboral o contractual entre la empresa municipal y la persona supuestamente contratada, se debe precisar que este colegiado, a través de la Resolución Nº 240-2014-JNE, señaló lo siguiente:
21. [...] dado que la causal de nepotismo se encuentra dirigida a sancionar la suscripción, por parte de la municipalidad, de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del regidor o regidores, independientemente de su denominación, al resultar en usual la práctica estatal de utilizar la locación de servicios y el contrato de servicios no personales, para contratar "personal", se advierte que de los tres contratos antes referidos, solo el tercero es pasible de ser analizado y calificado dentro de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, por la subordinación y permanencia que supone brindar el servicio de vigilancia en el local municipal [...].
Considerando del que se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE.
10. Ahora, en el presente caso si bien se adjunta el Informe Nº 606-2016-DRH-EPS ILO S.A. señalando que la señorita Ada Baldarrago Centeno realizó prácticas profesionales en la División de Recursos Humanos, desde el 13 de enero hasta el 31 de julio de 2016, así como tres cartas de la Universidad José Carlos Mariátegui (fojas 52 a 54) y una relación del personal de la empresa edil del año 2015 y 2016, no es menos cierto que estos instrumentales son solo copias simples, esto es, no son originales ni documentos de fecha cierta que puedan acreditar, de manera indubitable, la existencia o inexistencia de una relación laboral con la mencionada señorita. Máxime, si a fojas 48, obra copia certificada del Oficio Nº 0617-2016-GG-EPS ILO S.A, del 26 de setiembre de 2016, emitido por el Gerente General (e) de la EPS ILO S.A., en el cual se señala literalmente:
"Respecto a la relación de practicantes y contratados por Contrato de Locación de Servicios de los periodos 2015
y 2016, los mismos se están procesando y en cuanto tengamos dicha información lo estaremos remitiendo a su Despacho". Además, es menester recordar que la relación laboral podría ser acreditada a través del contrato de trabajo, inclusión en planillas, o requerimiento previo que originara orden de servicios, dicha orden, documentos en donde figure el periodo, modalidad y cargo objeto de contratación, recibos por honorarios, etcétera.
11. Así las cosas, no queda meridianamente clara la vinculación durante el año 2015, alegada por la solicitante de la vacancia, que habría tenido Ada Baldarrago 53 NORMAS LEGALES
Sábado 11 de febrero de 2017
El Peruano / Centeno con la empresa edil. Asimismo, no obran en autos documentos originales, copias certificadas o informes legales o del área correspondiente con relación a los parámetros y órgano facultado para decidir sobre la contratación de todo tipo de colaborador en la EPS ILO
S.A. durante el año 2015 y primer trimestre del año 2016, toda vez que la empresa habría ingresado al RAT a partir del 6 de marzo de 2016, de acuerdo a la publicación, en el diario oficial El Peruano, de la Resolución Ministerial Nº 043-2016-VIVIENDA que obra a fojas 89 a 90.
12. Por otro lado, respecto a la Comisión de Desarrollo Económico Local de la cual el cuestionado regidor es parte, no obra en autos ningún informe documentado que señale las facultades de esta y su relación con la EPS
ILO S.A.
13. Entonces, el concejo municipal no adjuntó los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento conforme a ley. Así, la ausencia de los referidos medios probatorios conduce a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estarían vulnerando las garantías del debido proceso.
14. En tal sentido, se concluye que el Concejo Provincial de Ilo no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal de nepotismo.
15. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo impugnado y devolver los autos a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia, para lo cual el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida;
en caso contrario, su inasistencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas:
i) Informe documentado sobre si en el año 2015 Ada Baldarrago Centeno estuvo como locadora de servicios, bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, practicante profesional, etcétera.
ii) Convenio(s) de prácticas profesionales entre la referida ciudadana y la EPS ILO S.A.
iii) Contrato de trabajo o requerimiento efectuado por el área de la empresa edil que originara una Orden de Servicio respecto a Ada Baldarrago Centeno, así como la orden u órdenes de servicio generadas.
iv) Convenio para el desarrollo de prácticas profesionales existente entre la EPS ILO S.A. y la Universidad José Carlos Mariátegui.
v) De ser el caso, documentación relacionada con la conformidad de servicios y pago de estos a favor de Ada Baldarrago Centeno.
vi) Informe documentado sobre la competencia para contratar personal en la empresa municipal y sobre quién recayó dicha responsabilidad en la(s) fecha(s) de contratación de Ada Baldarrago Centeno.
vii) Informe documentado sobre el cargo que ostenta Ada Baldarrago Centeno al momento de resolver la vacancia y en virtud de qué documento.
viii) Informe documentado sobre la oportunidad y oposición de la autoridad municipal respecto a la contratación.
ix) Informe documentado sobre las facultades y relación de la Comisión de Desarrollo Económico Local con la EPS ILO S.A.
Cabe señalar que la documentación debe permitir acreditar fehacientemente la existencia o no de la causal invocada.
Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al regidor cuestionado, valorar todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de la causal de nepotismo, votando a favor o en contra de la solicitud de vacancia de manera fundamentada.
f) En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), así como su intervención y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido el regidor, además del acuerdo establecido, para cuya adopción deberá respetarse el quorum dispuesto en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe ser notificado al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
16. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Ilo, con relación al artículo 377 del Código Penal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, 54 NORMAS LEGALES
Sábado 11 de febrero de 2017 / El Peruano
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 069-2016-MPI, del 29 de setiembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Juan Efraín Baldarrago Apaza, regidor de la Municipalidad Provincial de Ilo, departamento de Moquegua.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Ilo, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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