1/11/2018

DECRETO SUPREMO N° 007-2018-PCM que aprueba el Reglamento del artículo 49 de la Ley N° 30680, Ley

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del artículo 49 de la Ley Nº 30680, Ley que aprueba medidas para dinamizar la ejecución del gasto público y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 007-2018-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 30680 se aprueban medidas para dinamizar la ejecución del gasto público y establece otras disposiciones; Que, el artículo 49 de dicha Ley, regula la posesión en zonas de riesgo no mitigable y zonas intangibles, estableciendo
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del artículo 49 de la Ley Nº 30680, Ley que aprueba medidas para dinamizar la ejecución del gasto público y establece otras disposiciones
DECRETO SUPREMO Nº 007-2018-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 30680 se aprueban medidas para dinamizar la ejecución del gasto público y establece otras disposiciones;

Que, el artículo 49 de dicha Ley, regula la posesión en zonas de riesgo no mitigable y zonas intangibles, estableciendo que únicamente se puede ejercer el derecho a la posesión en zonas consideradas habitables, siendo ilegal el ejercicio del derecho de posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable;

Que, la Ley señala que es zona de riesgo no mitigable aquella en la que la implementación de medidas de mitigación del riesgo, que puede ser alto o muy alto, resulta de mayor costo y complejidad que llevar a cabo a la reubicación de las viviendas y equipamiento urbano respectivo;

Que, asimismo, dispone que la declaración de intangibilidad para fines de vivienda es realizada por el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED o por cualquier otra autoridad competente, para lo cual, se identifica el polígono respectivo y se inscribe como carga en el Catastro Urbano y Rural y en el Registro de Predios de la SUNARP, de ser el caso;

Que, en ese sentido, resulta necesario emitir las disposiciones reglamentarias que regulen el procedimiento ante el CENEPRED para efectos de la declaración de intangibilidad identificando el polígono respectivo, así como el Registro ante la SUNARP;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Ley Nº 30680, Ley que aprueba medidas para dinamizar la ejecución del gasto público y establece otras disposiciones;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento del artículo 49 de la Ley Nº 30680, Ley que aprueba medidas para dinamizar la ejecución del gasto público y establece otras disposiciones, el mismo que consta de Tres (03) Títulos, Nueve (09)
artículos y Dos (02) Disposiciones Complementarias Finales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
JORGE KISIC WAGNER
Ministro de Defensa
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
CARLOS RICARDO BRUCE MONTES DE OCA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY
Nº 30680, LEY QUE APRUEBA MEDIDAS PARA
DINAMIZAR LA EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO Y
ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Del Objeto Establecer el procedimiento técnico y administrativo para la declaración de intangibilidad para fines de vivienda de las zonas de riesgo no mitigable a excepción de las zonas comprendidas en la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a
desastres y que dispone la creación de la Autoridad para Reconstrucción con cambios.

Artículo 2.- Del Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación para las entidades del nivel nacional, regional y local que resulten competentes en el proceso de Declaratoria de Intangibilidad para fines de vivienda.

CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 3.- De las Definiciones Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, sin perjuicio de las definiciones contenidas en las normas legales de carácter vinculante, se define lo siguiente:

3.1. Zona Intangible para fines de vivienda.- Es aquella zona de riesgo no mitigable, cuyo uso, posesión, trasferencia o cesión para fines de vivienda queda expresamente prohibida.

3.2. Polígono de Zonas de Riesgo No Mitigable para fines de vivienda.- Conjunto de puntos y segmentos, que encierran o delimitan el perímetro del área de las zonas de riesgo no mitigable, los mismos que se plasman en Plano Perimétrico, a escala gráfica convencional, expresado en el sistema coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Datúm y Zona Geográfica al que está referido.

3.3. Solicitante.- Entidades del Sector Público, a todo nivel de gobierno, así como también a las empresas de la actividad empresarial del Estado que cuenten con participación mayoritaria del Estado.

3.4. Declaración de Intangibilidad.- Procedimiento mediante el cual el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED declara la intangibilidad para fines de vivienda en zonas declaradas como de riesgo no mitigable.

TÍTULO II
DE LAS ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE
CAPÍTULO I
Artículo 4.- Zona de Riesgo No Mitigable (ZRNM)
Constituyen materia del presente Reglamento aquellas zonas declaradas de riesgo no mitigable por la autoridad competente, de acuerdo a la normas vigentes.

Artículo 5.- Efectos de la declaración de zona de riesgo no mitigable 5.1. La posesión no configura un derecho susceptible de acciones judiciales en el fuero constitucional, civil o cualquier otro.

5.2. Son nulos de pleno derecho los contratos de posesión o de transferencia de propiedad que se celebren respecto de predios ubicados en zonas declaradas de riesgo no mitigable.

5.3. Son nulos los actos administrativos emitidos sobre otorgamiento de derechos de posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable.

TÍTULO IIII
DECLARACIÓN DE INTANGIBILIDAD PARA FINES DE
{E}VIVIENDA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA
LA DECLARACIÓN DE INTANGIBILIDAD
PARA FINES DE VIVIENDA
Artículo 6.- De los Requisitos Para la declaración de intangibilidad de Zona de Riesgo No Mitigable para fines de vivienda, el solicitante presentará un expediente con la documentación siguiente:
a) Solicitud de declaración de intangibilidad, dirigida al Jefe Institucional del CENEPRED.
b) Copia de la declaración de Zona de Riesgo No Mitigable.
c) Informe de Evaluación del Riesgo de Desastres o informe técnico emitido por la entidad pública especializada de acuerdo al tipo de peligro en estudio conforme a lo descrito en la Primera Disposición Complementaria Final.
d) Plano perimétrico de la zona de riesgo no mitigable cuya intangibilidad para fines de vivienda se solicita, expresado en coordenadas UTM, DATUM WQS 84 y/o
PSAD 56.
e) Memoria Descriptiva.
f) Número de la partida o partidas registrales en las que conste inscrito el predio o predios objeto de la solicitud. En caso no se cuente con dicha información se considera la información de las coordenadas contenidas en el Plano Perimétrico señalado en el inciso d).

Artículo 7.- Del Procedimiento a) El CENEPRED revisa el expediente presentado por el solicitante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
b) En caso que el expediente se encuentre observado, el CENEPRED comunicará por medio escrito al solicitante para la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles.
c) De no contarse con el Informe de Evaluación del Riesgo de Desastres o informe técnico, el CENEPRED
podrá solicitar la información señalada en el literal c) del artículo 6 del presente Reglamento a las diferentes entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, así como también a entidades públicas especializadas de acuerdo al tipo de peligro en estudio (INGEMMET, IGP, ANA, entre otros); las que deberán remitir la información en un plazo de cinco (05) días hábiles.
d) El solicitante entregará, por medio escrito al CENEPRED, la subsanación de las observaciones. En caso que el expediente se encuentre conforme, la unidad orgánica responsable del CENEPRED emitirá un informe técnico en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles.
e) La Oficina de Asesoría Jurídica del CENEPRED, elabora el informe legal en un plazo de dos (02) días hábiles.
f) El CENEPRED, emite la Resolución Jefatural que declara la Intangibilidad de la zona de riesgo no mitigable identificando el polígono respectivo para fines de vivienda en un plazo de tres (03) días hábiles.
g) El CENEPRED, pone a disposición del solicitante, y remite a la SBN y a Registros Públicos para los fines de los artículos siguientes, copia autenticada de la Resolución que declara la intangibilidad de la zona de riesgo no mitigable para fines de vivienda en un plazo de dos (02) días hábiles, considerando lo establecido en el inciso 9.1 del artículo 9 del presente reglamento.

CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN DE OTRAS ENTIDADES
Artículo 8.- Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN
8.1. Administrar y custodiar las zonas declaradas de riesgo no mitigable, preservando su intangibilidad bajo responsabilidad.

8.2. Disponer la desocupación y/o demolición de toda edificación, pudiendo inclusive utilizar el mecanismo de la recuperación extrajudicial prevista en los artículos 65
al 67 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión del país.

8.3. Asignar el dominio u otro derecho a título gratuito, a solicitud de las entidades respectivas, los bienes antes citados para el desarrollo de proyectos de infraestructura regulados en el Decreto Legislativo 1192, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

8.4. Proporcionar información de antecedentes registrales y/o titularidad del dominio, de los terrenos afectados para el reasentamiento (títulos de propiedad, planos, etc.), a solicitud del Gobierno Local o autoridad competente.

Artículo 9.- Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP
9.1. La SUNARP inscribe en la partida registral del Registro de Predios, en calidad de carga, la intangibilidad de la zona de riesgo no mitigable para fines de vivienda que ha sido identificada para el desarrollo de proyectos de infraestructura, en mérito a los siguientes documentos:
a) El Oficio dirigido al Registro de Predios solicitando la inscripción de la carga conforme a ley.
b) La copia autenticada de la Resolución Jefatural del CENEPRED que declara la intangibilidad de la zona de riesgo no mitigable para fines de vivienda. Dicha resolución contiene obligatoriamente la siguiente información:
- La indicación de la partida o partidas registrales y la oficina del Registro de Predios.
- En caso de no contar con los datos de inscripción del predio, que la zona de riesgo no mitigable no comprenda la totalidad de un predio o abarque más de un predio, el cuadro técnico con coordenadas UTM, DATUM WGS 84 de la zona de riesgo no mitigable, a fin de identificar los predios registrados afectados, sobre los que se anotará la carga.

9.2. La presentación e inscripción se realiza exonerada de la tasa registral correspondiente.

9.3. No procede la inscripción de la carga sobre un área no inmatriculada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De las Zonas de Muy Alto Riesgo No Mitigable, que cuentan con declaración de Zona de Riesgo No Mitigable Para la declaratoria de intangibilidad para fines de vivienda de las zonas declaradas de riesgo no mitigable (alto o muy alto) las declaraciones de Zona de Riesgo No Mitigable, acorde a la Ley Nº 29869, anteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se consideran válidas y debe sustentarse en el informe técnico emitido por la entidad pública especializada de acuerdo al tipo de peligro en estudio (INGEMMET, IGP, ANA, entre otros).

Segunda.- Respecto a poblaciones que se encuentran en Proceso de Reasentamiento Poblacional Las zonas declaradas como Zonas de Muy Alto Riesgo No Mitigable, continúan con la aplicación de las normas legales que regula el Reasentamiento Poblacional hasta su culminación.

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