1/12/2018

RESOLUCIÓN N° 0546-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0432-2017-JNE mediante la cual se declaró fundada solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0546-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00279-A01 SAN PEDRO DE CHANÁ - HUARI - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0432-2017-JNE mediante la cual se declaró fundada solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0546-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00279-A01
SAN PEDRO DE CHANÁ - HUARI - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Percy Obregón Meza contra la Resolución Nº 0432-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 0432-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017 (fojas 367 a 382), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Yover Álex Collazos Verde, y, en consecuencia, revocó el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 009-2017, de fecha 13 de julio del presente año, y, reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia contra Percy Obregón Meza en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).

Este Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:
a. Está acreditado con el Acta de Matrimonio, celebrado el 2 de enero de 2014, ante la Municipalidad del Centro Poblado Santa Cruz de Pichiu, San Pedro de Chaná, Huari, Áncash, que el regidor Percy Obregón Meza e Hilda Florinda Ugarte Fernández son esposos, siendo que dicho documento fue emitido el 10 de mayo de 2017, por la Oficina de Registro de Estado Civil del referido municipio, en el cual no se aprecia ninguna observación o anotación de disolución de matrimonio, por lo tanto, se determina su vigencia.
b. Con la documentación existente en el expediente, ha quedado acreditado el vínculo de naturaleza civil entre Hilda Florinda Ugarte Fernández y la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, quien se ha desempeñado como guardián de la I.E.I.A. Santa Cruz de Pichiu desde el 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2016, en convenio bipartito con la UGEL Huari y la municipalidad. Asimismo, se hizo referencia a la cláusula décima del Contrato de Locación de Servicios Nº 118-2016-MDSPCH/GM, donde se estipuló que el egreso que genere el pago del contrato es el del Proyecto de Mantenimiento de fortalecimiento de las capacidades operativas de las "Instituciones Educativas de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, fuente de financiamiento: Plan de Incentivos".
c. Que, al 12 de diciembre de 2016, fecha en que el regidor Percy Obregón Meza cursó al alcalde la carta de oposición requiriéndole que se abstenga de contratar a sus familiares por consanguinidad y afinidad, la contratación de su familiar en la municipalidad no era un hecho novedoso para él, toda vez que conforme a lo señalado realizaba oposiciones en forma verbal. Así también, el regidor atribuye al alcalde un interés personal y desmedido para obtener su vacancia, respecto del cual, lejos de darlo o no por válido, se concluyó que precisamente por dicha apreciación el regidor debió tomar acciones concretas para ejercer una oposición oportuna y no recién a pocos días de culminar el Contrato de Locación de Servicios Nº 118-2016-MDSPCH/GM de su esposa para no verse involucrado en denuncias por nepotismo. Al respecto, se determinó que dicha inacción oportuna se traduce en omisión de funciones por parte del regidor cuestionado, que ha dado lugar a la configuración del tercer elemento.
d. También se señaló que al haber sido pasible de un procedimiento de vacancia en una anterior oportunidad por el caso de "su suegro", independientemente de su resultado final, con mayor razón desde esa época el regidor cuestionado debió ejercer oposición formal inmediata para desvirtuar la existencia de futuras contrataciones a sus familiares. Esta atingencia fue referida debido a la alegada falta de capacidad para realizar injerencia en la contratación de su esposa, que expuso el regidor porque según manifiesta, desde el 12 de agosto de 2016, estuvo impedido de ejercer su cargo por haber sido vacado.
e. Del análisis se advirtió que si bien está pendiente de elevación el recurso de apelación interpuesto por el regidor cuestionado contra el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 008-2016, del 23 de diciembre de 2016, emitido en el procedimiento de vacancia promovido el 13 de diciembre de 2016 por el solicitante Yover Álex Collazos Verde, por la misma causal y fundamentos, también se señaló que dicho procedimiento no tiene la calidad de cosa juzgada electoral debido a que no ha sido materia de pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal Electoral, concluyéndose, por tanto, que no existe vulneración al principio del ne bis in idem.

Dicho pronunciamiento fue notificado tanto a Percy Obregón Meza como al solicitante Yover Álex Collazos Verde el 3 de noviembre de 2017 (fojas 384 y 385).

Argumentos del recurso extraordinario Con escrito, de fecha 6 de noviembre de 2017, Percy Obregón Meza interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, solicitando que se revoque la Resolución Nº 0432-2017-JNE y se confirme el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 009-2017, del 13 de julio de 2017, que rechazó la vacancia por los siguientes argumentos (fojas 389 a 396):
a. Se ha verificado y valorado indebidamente el tercer elemento del nepotismo: la injerencia para la contratación de parientes:
- Solamente se da mérito a los dichos del alcalde y de los regidores vertidos en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 009-2017, del 13 de julio de 2017, dándose por ciertas sus aseveraciones respecto a que habría pedido al alcalde trabajo para su esposa, pero no en otras pruebas objetivas, plenas y válidas, como la separación o ausencia de convivencia con la misma.
- De la misma manera, tampoco se ha tenido en cuenta su versión respecto a que desconocía la contratación de sus familiares afines, los documentos que presentó referidos a los "líos judiciales" existentes entre ambas familias, que su esposa declaró que fue contratada a insistencia e interés del propio alcalde como rédito a su apoyo económico y, por lo tanto, dichas labores no estaban bajo su conocimiento o autorización.
- Se ha señalado que, en forma extemporánea, el 12 de diciembre de 2016, presentó el documento de oposición de su esposa, es decir, a pocos días de la culminación del Contrato de Locación de Servicios Nº 118-2016-MDSPCH/GM, lo que se tradujo en una omisión funcional en atentado de su función fiscalizadora, pero no se ha tenido en consideración que, desde el 12 de agosto del mismo año en que fue vacado por la contratación de Enrique Ugarte Chávez, padre de su esposa, no le permitieron ejercer su cargo de regidor, es más no le notificaron a sesión alguna ni mucho menos acercarse a las instalaciones del palacio municipal.
b. Se ha valorado indebidamente el Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 009-2017, de fecha 13 de julio de 2017.
- En la referida sesión, el alcalde no cumplió con votar sobre el pedido de vacancia no obstante que estaba obligado a hacerlo "conforme al artículo 110.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General", con lo cual se invalida la misma.
c. No se ha valorado la ilegal afectación al principio del non bis in ídem.
- Conforme a lo señalado, el 13 de diciembre de 2016, Yover Álex Collazos Verde inició la primera vacancia por nepotismo en su contra, por los mismos hechos y con las mismas pruebas habiendo sido amparada por "acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 008-2016, del 23 de diciembre de 2017 [sic]", y, ante ello, el 12 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación pero nunca fue derivado al pleno electoral. No obstante ello, el 26 de junio del presente año, el referido solicitante, por segunda vez, pide su vacancia por la misma causal y con las mismas pruebas. Siendo así que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o si se quiere que se inicien dos procesos con el mismo objeto, considera que se está atentando el principio del non bis in idem.
d. No se resuelve la primera vacancia, de fecha 13 de diciembre de 2016, por los mismos hechos y pruebas.
- Que sin justificación alguna no se tramita el recurso de apelación, de fecha 12 de enero de 2017, interpuesto contra el acuerdo que declaró su vacancia, adoptado en la "Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 008-2016, del 23 de diciembre de 2017 [sic]", esto es, no se resuelve la primera vacancia pero sí indebidamente la segunda.
e. No se han valorado los medios probatorios de descargo presentados ante el Jurado Nacional de Elecciones.
- Que "sin justificación alguna, de manera irregular y previo a resolver", no fueron valorados sus documentos presentados en original ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de sus alegatos e informe oral, lo que atenta su derecho de defensa.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0432-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE
1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2. Cabe señalar que, en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE, se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados.

3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de su interposición, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.

4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que, aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0432-2017-JNE no se funda en derecho, con estricta aplicación del principio de legalidad, esto es, que se estaría vulnerando el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

6. Así, por ejemplo, el recurrente alega que se valoró indebidamente el tercer elemento de la causal de nepotismo, esto es, la injerencia en la contratación de parientes; sin embargo, cabe mencionar que en la resolución recurrida se realizó un análisis exhaustivo de los tres elementos que configuran la causal antes mencionada. Esto es, se analizó la existencia de una relación de parentesco entre el regidor cuestionado y la persona nombrada, contratada o designada, la existencia de un vínculo laboral o contractual, y en los considerandos 4 al 13, se efectúo un examen de la injerencia en la contratación de parientes.

7. En dichos considerandos se desarrolló de manera pormenorizada un análisis de los hechos que a criterio de este colegiado acreditaban de manera fehaciente la injerencia ejercida por el regidor cuestionado. Así, por ejemplo, se hizo mención al acta de la sesión extraordinaria, del 13 de julio de 2017, en la cual algunos miembros del concejo distrital afirmaron que el regidor Percy Obregón Meza "insistía en que se contraté con su esposa".

8. Además, a fin de acreditar el tercer elemento se hizo mención a la carta de oposición, de fecha 12 de diciembre
de 2016, presentada por el regidor cuestionado, tal como se advierte en el considerando 11 de la Resolución Nº 0432-2017-JNE:

11. Del contenido de la carta de oposición, se colige que, a la fecha de su presentación, 12 de diciembre de 2016, la contratación de su familiar en la municipalidad no era un hecho novedoso para el regidor, toda vez que conforme a lo señalado realizaba oposiciones en forma verbal. Así también, el regidor atribuye al alcalde un interés personal y desmedido para obtener su vacancia; con relación a esta afirmación, lejos de darlo o no por válido, se concluye que precisamente por dicha apreciación el regidor debió tomar acciones concretas para ejercer una oposición oportuna y no recién a pocos días de culminar el contrato de su esposa, precisamente para no verse involucrado en denuncias por nepotismo.

En suma, dicha inacción oportuna se traduce en omisión de funciones por parte del regidor cuestionado, dando lugar a la configuración del tercer elemento.

9. De los argumentos del recurso extraordinario también se advierte que el recurrente señala que se ha valorado indebidamente el acta de la sesión extraordinaria del 13 de julio de 2017, pues alega que el alcalde no emitió su voto en dicha sesión, pese a estar obligado a ello "conforme al artículo 110.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General".

10. Así pues, cabe precisar que en la resolución recurrida este órgano colegiado ya emitió pronunciamiento al respecto, tal como se puede advertir del considerando 19, el cual señala lo siguiente:

19. Finalmente, debe hacerse referencia al artículo 110, numeral 110.1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), que establece:
"Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar". En el acta de sesión extraordinaria, de fecha 13 de julio de 2017, se advierte que el alcalde municipal no emitió su voto, omisión que infringe la norma señalada;
sin embargo, en el presente caso no es trascendental porque atendiendo a la cantidad de integrantes del concejo distrital, no significa una variación en el sentido de la votación, motivo por el cual, en esta oportunidad, este Tribunal Electoral deberá exhortar a los miembros del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná a dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en la LOM y en el TUO de LPAG en cuanto a la formalidad de la votación en sus sesiones.

11. El citado regidor insiste en el argumento que fuera expuesto en los descargos presentados ante la municipalidad distrital y el cual se encuentra relacionado a la afectación del principio de ne bis in idem, sin tener en cuenta que ello ya fue materia de un amplio análisis en la Resolución Nº 0432-2017-JNE, tal como se aprecia en los considerandos 14 al 18, siendo que en este último considerando se expuso de manera concreta el porqué de la no aplicación del principio antes mencionado:

18. En consecuencia, replicando el mismo criterio adoptado en la citada resolución, se advierte que si bien está pendiente de elevación el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 008-2016, del 23 de diciembre de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia contra el regidor que ahora se cuestiona (promovido el 13 de diciembre de 2016 por el solicitante Yóver Álex Collazos Verde), también lo es que no tiene la calidad de cosa juzgada electoral, precisamente porque no ha sido materia de pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal Electoral; en consecuencia, no existe vulneración del principio del ne bis in idem, situación que no es óbice para disponer la remisión de copia certificada de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Áncash, para que a su vez lo remita al fiscal provincial penal competente y evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, y proceda conforme a sus atribuciones por incumplir las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la LOM, el cual establece que el concejo municipal deberá elevar los actuados en el término de 3 (tres)
días hábiles siguientes a la interposición del recurso de apelación.

12. En cuanto al argumento de que no se han valorado ni actuado los medios probatorios que presentó en original ante este Supremo Tribunal Electoral, lo cual a su criterio acredita "un atentado a [sic] presentación de pruebas, a su merituación [sic] oportuna y al derecho de defensa"
13. Al respecto, es importante señalar lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso: "... en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión"; esto es, el juzgador no está obligado a citar todas las pruebas presentadas por las partes, sino aquellas que resulten esenciales y determinantes.

14. De otro lado, cabe recordar lo señalado por el Tribunal Constitucional con relación al derecho a la prueba en el Expediente Nº 02601-2009-PHC/TC:
... se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, [a] que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y [a] que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC).

No obstante lo anterior cabe recordar que este Tribunal también ha precisado que el hecho de prescindir de un medio probatorio no supone per se la violación al derecho a probar. Así, se ha indicado que "el hecho de haber prescindido de la actuación de alguno de los medios de prueba no genera per se la violación de los derechos alegados por el recurrente, pues conforme se verifica, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia basándose en elementos de prueba que resultan razonables y pertinentes al caso" (Exp. N.º 4657-2007-PA/ TC FJ 4; Exp. N.º 5935-2008-PHC/TC FJ 2).

15. Se tiene que en la Resolución Nº 0432-2017-JNE se acreditó la existencia de los tres elementos que configuran la causal de nepotismo imputada al regidor cuestionado, ello luego de la valoración de los medios de prueba, que a criterio de este Órgano Colegiado resultaban razonables y pertinentes. En consecuencia, el hecho de que no se hiciera mención a los medios probatorios presentados por la autoridad municipal, en modo alguno significaba la vulneración de algún derecho fundamental, toda vez que de los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida se acreditó que, en efecto, el regidor Percy Obregón Meza incurrió en la causal de nepotismo.

16. Así pues, se advierte del texto del recurso extraordinario que lo que en realidad cuestiona el recurrente son los argumentos vertidos por este Supremo Tribunal Electoral en la resolución recurrida, lo que evidencia que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.

17. En ese sentido, y teniendo en cuenta que lo que se pretende a través del presente recurso extraordinario es que se realice una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba, que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral, lo cual a todas luces resulta contrario al objeto para el que fue instituido, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor Presidente Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Percy Obregón Meza en contra de la Resolución Nº 0432-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00279-A01
SAN PEDRO DE CHANÁ - HUARI - ÁNCASH
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VÍCTOR
TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso extraordinario presentado por Percy Obregón Meza en contra de la Resolución Nº 0432-2017-JNE, de fecha 17 de octubre de 2017, emito el presente voto, discrepando respetuosamente del voto en mayoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
Fundamentos de la Resolución Nº 0432-2017-JNE, materia del recurso extraordinario 1. Mediante la Resolución Nº 0432-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Yover Álex Collazos Verde; en consecuencia, revocó el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 009-2017, de fecha 13 de julio del año en curso, y, reformándolo, declaró la vacancia de Percy Obregón Meza, como regidor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, por causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. Así, para la mayoría, los tres elementos que configuran la causal de nepotismo se encontraban debidamente acreditados, esto es, se determinó la relación de parentesco entre el regidor cuestionado y la persona de Hilda Florinda Ugarte Fernández (esposa), la relación contractual entre la antes citada y la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, y, finalmente, se determinó que el regidor no tomó acciones concretas para ejercer una oposición oportuna a la contratación de su esposa, señalándose, además, que la carta presentada, el 12 de diciembre de 2016, resultaba extemporánea, toda vez que dicha contratación se realizó desde el 1 de setiembre al 31 de diciembre de ese mismo año.

3. En dicha oportunidad, el suscrito, discrepando respetuosamente del voto en mayoría, emitió su voto singular, con base en las siguientes consideraciones:
- El regidor cuestionado hizo mención durante el trámite del presente procedimiento de vacancia de la existencia de un procedimiento anterior por la misma causal y los mismos hechos, promovido por el ciudadano Yover Álex Collazos Verde.
- En el citado procedimiento también se alegaba la presunta contratación de su esposa, Hilda Florinda Ugarte Fernández, en el cargo de guardiana de la Institución Educativa Agropecuaria de Santa Cruz de Pichiu. Dicho procedimiento mereció pronunciamiento del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 008-2016, del 23 de diciembre de 2016 (fojas 345 a 351), que acuerda vacarlo del cargo, motivo por el cual, con fecha 12 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación (fojas 352
a 356).
- Teniendo en cuenta ello, resultaba necesario que para mejor resolver y a efectos de evitar la emisión de decisiones contradictorias, se requiera, previamente, que el concejo edil eleve el recurso de apelación que fuera interpuesto por Percy Obregón Meza, el 12 de enero de 2017,a fin de que este se acumule al presente procedimiento de vacancia y ambos sean resueltos de manera conjunta, en aplicación a lo normado en el artículo 90 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos jurisdiccionales electorales.

4. Ahora, ante la interposición del recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte del regidor Percy Obregón Meza, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en mi voto singular con motivo del recurso de apelación, reitero la necesidad de que a efectos de esclarecer los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes y optimizando los principios de economía y celeridad procesales, se requiera al Concejo Municipal de San Pedro de Chaná la elevación del recurso de apelación interpuesto por el citado regidor, el 12 de enero de 2017, a fin de que dichos actuados se acumulen al presente expediente y sean resueltos de manera conjunta.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que previamente se solicite la remisión del recurso de apelación interpuesto por el regidor afectado contra el acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 008-2016, del 23 de diciembre de 2016, que dispone vacarlo del cargo de regidor, debiendo acumularse al presente proceso para que se resuelvan conjuntamente.

S.S.

TICONA POSTIGO
Concha Moscoso Secretaria General

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