2/28/2018

LEY N° 30734

LEY Nº 30734 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE LAS PERSONAS NATURA LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE LOS IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EXCESO Artículo 1. Objeto de la ley Es objeto de la presente ley establecer el derecho de las personas naturales contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar

LEY Nº 30734
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO
DE LAS PERSONAS NATURA
LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE
LOS IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS
EN EXCESO
Artículo 1. Objeto de la ley Es objeto de la presente ley establecer el derecho de las personas naturales contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, a la devolución de oficio de los pagos en exceso, que se originen por las deducciones del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, considerando que la SUNAT cuenta con la información necesaria y disponible en los respectivos sistemas de dicha entidad.

La devolución de oficio regulada en esta Ley no se aplica a los contribuyentes que perciban renta neta de fuente extranjera que deba ser sumada a las rentas netas de cuarta y/o quinta categorías de personas naturales.

Artículo 2. Definiciones Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
a) Ley: Al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
b) Código Tributario: Al aprobado por el Decreto Legislativo 816, cuyo último TUO fue aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y normas modificatorias.

Artículo 3. Derecho a la devolución de oficio de pagos en exceso Modifícase el literal b) del artículo 92 del Código Tributario, con el siguiente texto:
"Artículo 92. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
Los administrados tienen derecho, entre otros a: (...)
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39.

Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos. (...)".

Artículo 4. Exceptuados de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta Modifícase el sexto párrafo del artículo 79 de la Ley, con el siguiente texto:
"Artículo 79.- (...)
La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos. También podrá permitir que los contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías presenten declaraciones juradas, aun cuando se les haya exceptuado de su presentación. (...)".

Artículo 5. Devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías 5.1 La SUNAT debe devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior.

5.2 Para efecto de la devolución a que se refiere el presente artículo, no es necesario que la SUNAT
notifique ningún acto previo al contribuyente.

5.3 El acto administrativo en el que conste el resultado del procedimiento de devolución de oficio debe contener necesariamente los siguientes requisitos:
a) Datos de identificación del contribuyente:
nombre y apellidos y número de documento de identidad.
b) Tributo y periodo.
c) El monto a devolver y la liquidación efectuada para calcular este.

5.4 El acto administrativo se notifica al contribuyente mediante la forma a que se refiere el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario o mediante publicación en la página web de la SUNAT. La notificación realizada mediante publicación en la página web de la SUNAT contiene como mínimo el número del documento de identidad del contribuyente, la numeración del acto administrativo, el monto a devolver y el medio mediante el cual se efectúa la devolución.

En el caso que para efecto de la notificación se emplee correo electrónico, la SUNAT puede considerar aquel informado por el trabajador a su empleador, quien a su vez tiene la obligación de proporcionarlo a la SUNAT en la forma que esta establezca.

5.5 La devolución de oficio se realiza utilizando órdenes de pago del sistema financiero o abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

5.6 El contribuyente que considere que existe un saldo adicional por devolución no realizado, puede presentar una solicitud de devolución por el importe que considere no devuelto, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que disponga la SUNAT.

Asimismo, el contribuyente que considere que el importe devuelto excede el que le corresponde por cualquier motivo, efectúa la devolución de dicho exceso de conformidad con la forma, plazo y condiciones que disponga la SUNAT.

5.7 La devolución de oficio, tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectúa a partir del primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución respectiva.

5.8 Los intereses de devolución establecidos en el artículo 38 del Código Tributario se aplican considerando el periodo comprendido entre el inicio de los plazos establecidos en el numeral 5.7 del presente artículo, y la fecha en que se ponga a disposición la devolución.

5.9 La fiscalización posterior a que se refiere el numeral 5.1 del presente artículo es aquella que se ejerce a través de un procedimiento de fiscalización y que culmina con la emisión de la resolución de determinación respectiva, aplicándose, de corresponder, los intereses a que se refiere el último párrafo del artículo 38 del Código Tributario.

5.10 No se efectúa la devolución de oficio a los contribuyentes que habiendo presentado su declaración anual del impuesto a la renta opten por aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada.

Artículo 6. Devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías 6.1 Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, entre ellos los que se encuentran en el supuesto del numeral 5.6 del artículo 5, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que tuvieren pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, pueden solicitar su devolución:
a) A partir del día en que presenten su declaración jurada anual del impuesto a la renta; o, b) A partir del primer día hábil del mes de mayo del año siguiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución, en los casos en que no se hubiera optado por presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta.

6.2 La SUNAT devuelve los pagos o retenciones en exceso mediante el acto administrativo respectivo, aplicando lo establecido en el artículo 5 de la presente ley en lo que se refiere a las formas de notificación, las formas de devolución por las que puede optar el contribuyente y los intereses de devolución siguiendo lo dispuesto en los numerales 5.7 y 5.8 del artículo 5. La devolución se lleva a cabo sin perjuicio de fiscalización posterior.

6.3 Las disposiciones del Código Tributario y de sus normas reglamentarias y complementarias son aplicables a lo dispuesto en el presente artículo como a la devolución de oficio en todo aquello en lo que no se le opongan.

Artículo 7. Plazo de devolución La SUNAT debe efectuar la devolución en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores al plazo establecido en el numeral 5.7 según corresponda y bajo responsabilidad.

Artículo 8. Orientación tributaria Es obligación de la SUNAT establecer los mecanismos de difusión, orientación y comunicación para que las personas naturales contribuyentes soliciten sus comprobantes de pago que dan derecho a la deducción anual establecida en el artículo 46 de la Ley, y conozcan si están o no obligados a presentar declaración jurada anual de renta y gozar del procedimiento de devolución regulado en la presente norma, según corresponda.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Aplicación del procedimiento especial de devolución de oficio Lo dispuesto en la presente ley es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2017 en adelante.

Tratándose de los ejercicios gravables 2017 y 2018, la devolución de oficio a que se refiere el párrafo 5.7 del artículo 5 se efectuará a partir del 1 de abril del 2018 y 2019, respectivamente, dentro del plazo previsto en el artículo 7.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Normas complementarias El Poder Ejecutivo aprueba las normas complementarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciocho.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MAURICIO MULDER BEDOYA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros

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