9/17/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1316-2018-JNE JNE

Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 1316-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019449 PIMENTEL - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018014826) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 1316-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019449
PIMENTEL - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018014826)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José María de la Cruz Bernilla, personero legal alterno de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 00262-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, solicitó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.


Mediante Resolución Nº 00262-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 21 de junio de 2018 (fojas 85 a 88), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que solo se acreditaba a un candidato que representaba la cuota de jóvenes, pese a que se exigen dos candidatos que oscilan entre 18 y 29 años de edad;
siendo este un requisito no subsanable.

Con fecha 4 de julio de 2018 (fojas 93 a 95), el personero legal alterno de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00262-2018-JEE-CHYO/JNE, alegando que por un error involuntario se obvió adjuntar los documentos a la solicitud de inscripción.


CONSIDERANDOS


Aspectos generales 1. El derecho a la participación política que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone que los ciudadanos tienen derecho a participar de los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

2. De la lectura de ambas normas constitucionales se desprende que el derecho a la participación política se trata de un derecho de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a delimitar y determinar su contenido y límites, siempre que no altere su contenido esencialmente protegido.

3. Ahora bien, el artículo 178 de la Norma Fundamental establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

5. Al respecto, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales, conformados por siete (7) regidurías, es de dos (2) regidores jóvenes menores de 29 años, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente.

6. Asimismo, el literal c numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

7. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

8. Así, respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento establece claramente que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29
años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos; y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el cronograma electoral, y a que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, es posible concluir lo siguiente:
i. Mayores de 18 años: aquellos que, hasta las 24:00
horas del 19 de junio de 2018, hayan cumplido 18 años de edad.
ii. Menores de 29 años: aquellos que, hasta las 24:00
horas del 19 de junio de 2018, no hayan cumplido 29
años de edad.

Análisis del caso concreto 9. En el caso concreto, del cotejo del acta de elecciones internas, de fecha 19 de mayo de 2018 (fojas 96 a 98), y con las declaraciones juradas de hoja de vida (fojas 8 a 82), tenemos que se eligieron como candidatos al Concejo Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de La Libertad, a las siguientes personas:

CARGO NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE
NACIMIENTO
EDAD
Alcalde Elmer Curo Sandoval 14/07/1970 (No aplica cuota)
Regidor 1 Elza Corina Quiñones Barba 06/09/1964 53
Regidor 2 Elvis Serruto Perea 23/10/1970 47
Regidor 3Verónica Giuliana Rumiche Hernández 19/06/1986 32
Regidor 4 Pedro Sócrates Rafael Muñoz Mori 25/07/1993 24
Regidor 5 Juan Ramón del Rosario Véliz 07/03/1987 31
Regidor 6 Mario Puescas Damián 08/09/1975 42
Regidor 7 Angélica María Mateo Chiroque 21/02/1978 40
10. Siendo así, se advierte que la organización política presentó, dentro de su lista a un candidato joven, regidor 4, Pedro Sócrates Rafael Muñoz Mori de 24 años de edad, concluyéndose que la organización política ha incumplido la cuota electoral de jóvenes, ya que como mínimo se requiere a 2 candidatos jóvenes para el Concejo Distrital de Pimentel conforme lo establece el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación.

11. Por lo expuesto, en atención a lo establecido en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, resulta insubsanable "el incumplimiento de las cuotas electorales a que se refiere el Título II del presente Reglamento"; por tanto, deviene en improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Siempre Unidos al Concejo Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar a resolución cuestionada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Maria de la Cruz Bernilla, personero legal alterno de la organización política Siempre Unidos, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00262-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pimentel, departamento de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1316-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1316-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-18

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