10/12/2018

Improcedente Recurso Apelación Interpuesto Contr RE 1519-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contr a de la R es. Nº 00218-2018-JEE-ESPI/JNE RE 1519-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020436 ESPINAR - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2018020436) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Mansilla Álvarez, personero
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contr a de la R es. Nº 00218-2018-JEE-ESPI/JNE
RE 1519-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020436
ESPINAR - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2018020436)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Mansilla Álvarez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00218-2018-JEE-ESPI/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 26 de junio de 2018, Maraco Antonio Mansilla Álvarez, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), por la organización política Acción Popular, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Espinar.

Mediante Resolución Nº 00137-2018-JEE-ESPI/JNE, del 27 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible su solicitud de inscripción por el incumplimiento, entre otros, de adjuntar el acta de elección con las formalidades exigidas por ley; siendo que el personero legal adjuntó su escrito de subsanación de fecha 4 de julio de 2018 con lo que se pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución.


Mediante Resolución Nº 00218-2018-JEE-ESPI/JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, por haber consignado no tener miembros de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en su solicitud de inscripción, cuando en realidad le correspondía señalar a dos (2) candidatos para el cumplimiento de este requisito; y atendiendo a lo señalado en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).


Con fecha 11 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra de la resolución que antecede, bajo los siguientes argumentos:
a) No se ha tomado en cuenta el acta de elección interna, puesto que en la solicitud de inscripción se digitalizó erróneamente la palabra "no" en la información de ser miembro de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios; además, esta observación fue absuelta en su escrito de subsanación, la misma que no han considerado.
b) El JEE en ningún momento corrió traslado a nuestra organización política para realizar la presentación de las declaraciones juradas de conciencia de los candidatos a los cuales aplica; puesto que este es un requisito subsanable.
c) La disposición del JEE causa agravio económico, debido a que se les obliga a realizar el pago de la tasa por el concepto de apelación, causando incertidumbre en sus candidatos y simpatizantes.

Sin embargo, mediante Resolución Nº 00385-2018-JEE-ESPI/JNE, del 12 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política mencionada; resolución contra la que interpuso recurso de apelación.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 25 del Reglamento, establece que las organizaciones políticas deberán presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos.

2. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas, entendiéndose por el rechazo al trámite de dicha solicitud.

3. En ese sentido, la resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos puede ser impugnada ante el mismo JEE, que tramita la solicitud de inscripción, mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días calendario computados desde el día siguiente de notificada esta resolución, conforme lo señala el numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento; caso contrario, se deniegue el recurso de apelación, se puede formular recurso de queja dentro del mismo plazo, como bien señala el numeral 36.3 del artículo 36 del mismo cuerpo normativo.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la citada organización política para el Concejo Provincial de Espinar, debido a que presentó, de forma extemporánea, dicho recurso impugnatorio contra la Resolución Nº 00218-2018-JEE-ESPI/JNE que, a su vez, declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción de lista de candidato debido a que no consignó ni acreditó a sus candidatos pertenecientes a comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios.

5. De la revisión de autos, es preciso verificar si la Resolución Nº 00385-2018-JEE-ESPI/JNE se emitió conforme a los parámetros establecidos sobre la interposición del recurso de apelación señalados en el numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento.

6. En el presente caso, la Resolución Nº 00218-2018-JEE-ESPI/JNE, fue publicada en el panel del JEE el 6 de julio de 2018, por otra parte, la organización política señala que fue notificada en su domicilio físico el 7 de julio del año en curso, conforme se desprende del contenido de su recurso impugnatorio; de cualquier manera, debe tenerse en cuenta que el plazo para interponer recuso impugnatorio de apelación es de tres (3) días calendario, el último día en que dicha organización política podía interponer su recurso impugnatorio fue como máximo hasta el 10 de julio de 2018; sin embargo, presentó su recurso de apelación el 11 de julio del mismo año, resultando evidentemente extemporáneo.

7. Finalmente, debe precisarse que será responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la defensa oportuna del ejercicio de su derecho en etapa electoral con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Mansilla Álvarez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00218-2018-JEE-ESPI/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política mencionada para el Concejo Provincial de Espinar, departamento
de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1519-2018-JNE Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contr a de la R es. Nº 00218-2018-JEE-ESPI/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1519-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-12
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-13

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