1/07/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2265-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto RE 2265-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024437 MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (ERM.2018018946) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto
RE 2265-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024437
MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2018018946)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Geison Kerri Rengifo Ventura, en contra de la Resolución Nº 739-2018-JEE-MAYN/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde, Jorge Luis Monasí Franco, de la organización política Restauración Nacional para el Concejo Provincial de Maynas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 30 de junio de 2018, el ciudadano Geison Kerri Rengifo Ventura formuló tacha contra del candidato a alcalde, Jorge Luis Monasí Franco, de la organización política Restauración Nacional para el Concejo Provincial de Maynas, bajo los siguientes argumentos:
a) Los directivos del MIRA LORETO, del cual es afiliado el candidato tachado, tienen sus cargos fenecidos;

por tanto, su autorización que le permite participar por la organización política Restauración Nacional no es válida.
b) La elección interna de la organización política contraviene sus normas internas, dado que fue realizada por el Tribunal Electoral Macro Regional Cajamarca Loreto y no por el TEN, conforme lo establece su Estatuto;
además, la Secretaría Técnica realizó, reiteradamente, la modificación de su cronograma electoral, cuando debió ser efectuada por el TEN.
c) Los candidatos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política referida, lo que contraviene lo establecido sobre designación directa conforme al artículo 24 de la LOP.
d) El acta de elección interna no contempla la modalidad de elección ni la modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas.


Así, mediante la Resolución Nº 00528-2018-JEE-MAYN/JNE, del 11 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) dispuso correr traslado la tacha interpuesta al personero legal de la organización política, otorgándole un (1) día de plazo para que cumpliese con realizar su descargo correspondiente.

Posteriormente, el 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de absolución indicando que:
a) La autorización de sus candidatos, afiliados al MIRA LORETO, se encuentra conforme a lo establecido en la segunda y tercera disposición final y transitoria del Estatuto, ya que todos los actos no previstos en este serán asumidos por los fundadores del MIRE LORETO, conforme se realizó mediante el Acuerdo Nº 002-CSA-2018, que dispuso que el presidente de esa organización política sea quien suscriba dichas autorizaciones, con lo cual la autorización para el candidato tachado es válida.
b) El proceso de elección de delegados se realizó conforme a los procedimientos establecidos en la norma electoral.
c) La Secretaría Técnica actuó por encargo y disposición del TEN para realizar la variación del cronograma electoral, dado que esta última puede delegar atribuciones para normar, viabilizar y constituir elecciones internas.
d) Los candidatos no fueron elegidos por designación directa, puesto que su participación fue en función de lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de la organización policía Restauración Nacional.
e) Se ha demostrado, con suficiente documentación, que la modalidad empleada para la elección interna fue por delegados conforme a lo establecido en el literal c del artículo 24 de la LOP.
f) Las elecciones internas se desarrollaron por lista única por el voto de sus delegados.

Mediante Resolución Nº 739-2018-JEE-MAYN/JNE, del 23 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano, al considerar lo siguiente:
a) Es válida la autorización concedida al afiliado Jorge Luis Monasí Franco de la organización política Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto (en adelante, MIRA LORETO) para participar como candidato de la organización política Restauración Nacional.
b) La vigencia de los cargos de dirigentes del MIRA
LORETO no se constituye en un impedimento de carácter restrictivo a nivel de participación política, debido a que esta no participa en las elecciones.
c) El Tribunal Electoral Nacional (en adelante, TEN) de la organización política Restauración Nacional, se encuentra facultado para constituir a sus órganos descentralizados, como bien ocurre con la conformación del Tribunal Electoral Macro Regional Cajamarca Loreto que realizó sus elecciones internas para la elección de candidatos.
d) La modificación del cronograma electoral de la organización política fue realizada por el TEN y no por su Secretaría Técnica.
e) No es requisito estar afiliado a la organización política para participar como candidato a elección popular.
f) Se puede corroborar con el acta de elección interna y demás documentación, que la democracia interna de la citada organización política fue realizada bajo la modalidad de elección por delegados conforme lo establece el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Frente a ello, el 2 de agosto de 2018, el ciudadano en mención interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 739-2018-JEE-MAYN/JNE, alegando que los directivos del MIRA LORETO se encontraban con sus cargos fenecidos al momento de expedir la autorización para el candidato Jorge Luis Monasí Franco para participar como candidato por otra organización política; además, el TEN es el órgano encargado de modificar el cronograma electoral de la organización política mas no la Secretaría Técnica; así como el hecho de que su elección interna fuera realizada por el Tribunal Electoral Macro Regional
Cajamarca Loreto y no por el TEN, contraviniendo con sus normas estatutarias; y, por último, no se ha cumplido con respetar el porcentaje establecido para la designación directa, puesto que los candidatos para la alcaldía provincial de Maynas no son afiliados de la organización política Restauración Nacional.

CONSIDERANDOS


Aspectos generales 1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce, entre otras funciones, la de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura dinámica procesal singular que lo diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios.

2. En este sentido, este órgano colegiado se pronunciará sobre la controversia respecto a la candidatura de Jorge Luis Monasí Franco, dado que existen los suficientes elementos probatorios para arribar a una conclusión.

Sobre la autorización expresa del candidato para participar por otra organización política 3. El artículo 18 de la LOP , en concordancia con el literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción y siempre que este no presente candidato en la respectiva circunscripción.

4. En ese sentido, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.

Sobre las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas 5. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.
[...].

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado].

6. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la LOP, en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

7. En esta línea, el artículo 20 de la LOP continua regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente:

La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
[...] El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado].

8. Por lo tanto, en el caso materia de autos, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Reglamento Electoral de la organización política Restauración Nacional, su Estatuto y sus normas internas, respecto al ejercicio de la democracia interna.

Análisis del caso concreto 9. Si bien la organización política MIRA LORETO no ha establecido, expresamente, qué órgano interno se encuentra facultado para suscribir las autorización a sus afiliados que pretendan participar, como candidatos, por otra organización política; sin embargo, las disposiciones finales y transitorias de su Estatuto establecen lo siguiente:
[...]
SEGUNDA.- En todo lo que se encuentre pendiente aún por reglamentar y/o no se encuentre descrito en el presente Estatuto, los Fundadores del Movimiento Regional podrán definir el procedimiento y los mecanismos de funcionamiento y toma de acuerdos, los mismos que serán acatados por todos los miembros e instancias del Movimiento, sin perjuicio de emitirse los reglamentos pendientes que regulen el funcionamiento del Movimiento.

TERCERA.- En todos los actos no previstos en el presente Estatuto, los Fundadores del Movimiento Regional quedan facultados para suplir mediante Acta de Asamblea las deficiencias, subsanar observaciones y adoptar acuerdos que satisfagan los requerimientos de la institución [énfasis agregado].

10. No obstante, el artículo 4 de la LOP señala lo siguiente:

Artículo 4º.- Registro de Organizaciones Políticas [...]
El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surte efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
[...]
Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario al Estatuto.

Así las cosas, se tiene a la vista los Acuerdos N. 001
y Nº 002-CSA-2018, ambos, del 6 de abril de 2018, que fueron adoptados por los fundadores del MIRA LORETO, mediante los cuales autorizaron a sus afiliados para que puedan participar, como candidatos, por otra organización política; así como se le otorgó facultades a su presidente para que suscriba estas autorizaciones; por tanto, queda establecido que la autorización otorgada al candidato Jorge Luis Monasí Franco es válida.

Si bien existe un cuestionamiento sobre la falta de legitimidad de los directivos del MIRA LORETO, debido a que sus cargos se encuentran fenecidos, este órgano colegiado ha señalado, entre otros temas, que los inconvenientes respecto a las inscripciones de los dirigentes de una organización política no deben considerarse en óbice para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos afiliados o no afiliados, que aspiren a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral; a pesar de ello, esto no será considerado en el presente caso, puesto que la delegación de esta facultad específica -suscribir las autorizaciones para los candidatos que participen por otra organización política- fue otorgada a un representante legal de esta organización política,
condición diferente a la de directivo, conforme se señala en el artículo 4 de la LOP.

11. Así, se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del reglamento electoral de la organización política Restauración Nacional que señalan lo siguiente:

Artículo 5.- El TEN
1
es el órgano permanente y autónomo. Esta máxima autoridad en la materia electoral dentro del partido, tiene a su cargo la realización de todos los procesos electorales internos, desde la convocatoria hasta la proclamación de sus resultados. Para ejercer sus funciones goza de autonomía normativa, jurisprudencial y administrativa y sus resoluciones son inapelables [agregado nuestro].

Artículo 6.- Las competencias del TEN, son:
a) Conducir de principio a fin los procesos electorales internos del partido.
[...]
Artículo 7.- [E]l quorum para sus reuniones es de por lo menos dos de sus miembros, sus decisiones se toman por la mayoría de los miembros presentes, incluido el voto de sus presidentes, en caso de producirse un empate.
[...]
Artículo 9.- Es facultad del Presidente del Tribunal Electoral:
[...]
g) Designar, de ser necesario a un Secretario Técnico del TEN.

12. En ese sentido, debe considerarse los preceptos establecidos en el Estatuto:

Artículo 86.- La elección de candidatos para el Congreso, para el Parlamento Andino y para los gobiernos regionales y municipales se realizará según lo establecido en el presente Estatuto, en el Reglamento Electoral y en las resoluciones del Tribunal Nacional Electoral, el cual podrá incluso disponer la realización de elecciones por medio de distritos electorales múltiples o macro distritos electorales.

13. Por otro lado, los artículos 19 y 20 de la LOP
establecen lo siguiente:

Artículo 19º.- La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado].

Artículo 20º.- La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral [énfasis agregado].
[...]
Así, tomando en cuenta lo expuesto en las Resoluciones N.
001, Nº 002, Nº 003-2018-Tribunal Electoral Nacional y la resolución, de fecha 4 de mayo de 2018, se puede verificar que el TEN habría conducido, de inicio a fin, su democracia interna para la elección de sus candidatos en la provincia de Maynas; además, es viable determinar que el TEN podrá constituir un Tribunal Electoral Regional que asume competencia sobre elecciones internas en más de una región o departamento, lo que ocurre con la conformación de su Tribunal Macro Regional, más aún si se toma en cuenta la Resolución Nº 003-2018 emitida por el TEN, que dispuso que la realización de elecciones internas se efectúen por medio de macro distritos electorales, además, se designó a los miembros del Tribunal Electoral Macro Regional Cajamarca Loreto conformado por Bilha Bazán Villanueva como presidente, Fany Patricia Torres Guarniz como secretaria y Alindor Manuel Moreno Zelada como vocal, y que, incluso, son dichos miembros los que suscribieron el acta de elecciones internas para la provincia de Maynas. Siendo así, su democracia interna fue realizada por un órgano electoral válidamente constituido y con facultades delegadas conforme a sus normas estatutarias y concordante con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 20 de la LOP.

Si bien se desprende de la Resolución Nº 010-2018-Tribunal Electoral Nacional, del 3 de mayo de 2018, que se habría modificado el cronograma electoral, y teniendo en cuenta la resolución, de fecha 4 de mayo de 2018, donde se extrae lo siguiente: "la Secretaría Técnica del Tribunal Electoral Nacional del Partido Político RESTAURACIÓN NACIONAL, en ejercicio de sus funciones, y por encargo del Tribunal Electoral Nacional, comunica la variación del cronograma electoral procediendo a su publicación [énfasis agregado]". Dicha acción, por sí sola, no puede considerarse como un acto propio de la Secretaría Técnica, puesto que la finalidad del TEN fue que esta comunique lo dispuesto en la variación de su cronograma electoral y no como un acto propio de aquella.

14. Por otra parte, sobre la condición de afiliado, el Estatuto establece que:

Artículo 7.- Podrán ser miembros afiliados de "RESTAURACIÓN NACIONAL" todos los ciudadanos mayores de dieciocho años, sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social, y que cumplan con las siguientes condiciones de admisión:
a) Estar de acuerdo con los fundamentos, principios, Ideario y Estatuto del Partido, comprometiéndose a respetarlos, así como los reglamentos y cualquier otra disposición emanada de sus órganos de gobierno.
b) No pertenecer a otro partido o movimiento político.
c) No tener antecedentes judiciales, penales o tributarios negativos. Si los casos que motivaron estos antecedentes negativos ya fueron solucionados, deberán ser evaluados por el órgano correspondiente para su aprobación.
d) Haber solicitado formalmente su afiliación, llenando los documentos pertinentes.
e) Haber sido aceptado por el Presidente, el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Ejecutivo correspondiente a su jurisdicción de acuerdo a su domicilio habitual.
f) Otros requisitos que acuerde el CEN.

Artículo 8.- Son derechos de los afiliados a "RESTAURACIÓN NACIONAL" los siguientes:
[...]
a) Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a los cargos elegibles por votación en las listas que auspicie el Partido, de acuerdo al presente Estatuto y Reglamento correspondiente.
[...]
Artículo 87.- No se requiere ser militante para ser candidato en una elección popular, cualquiera sea esta. Para ser postulante en tales procesos electorales sólo se requiere cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, probar una destacada trayectoria moral y profesional o laboral, que no hayan sido objetos de sanción partidaria, que tengan una hoja de vida limpia, sobre quienes no pese ninguna sentencia judicial condenatoria, y libres de todo indicio de actividades ilícitas [énfasis agregado].

Dicho de otro modo, la organización política no exige, expresamente, que sus candidatos que postulen a cargos de elección popular tengan, como requisito, la obligación de contar con la condición de afiliados, dejando abierta la posibilidad para que cualquier ciudadano pueda participar en sus elecciones internas, máxime si se trae a colación lo dispuesto en los artículos que preceden, ya que, ni aun así, le es exigible el cumplimiento de esta condición a los
militantes de dicha organización política, solo deberán cumplir con las exigencias establecidas por ley.

15. A parte de ello, el artículo 24 de la LOP dispone que le corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

En ese sentido, si bien el acta de elección interna no contempla, expresamente, la modalidad de elección adoptada en su democracia interna, no resulta idóneo que este órgano colegiado restringa este acto eleccionario a meras formalidades que puedan menoscabar el ejercicio de la democracia interna de las organizaciones políticas. Así, luego de haber realizado una lectura de todo lo actuado, se infiere que la elección interna de la organización política Restauración Nacional fue realizada bajo la modalidad de delegados, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 24 de la LOP.

16. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que el documento que contiene la autorización del candidato tachado para participar por otra organización política resulta ser válido, así como las normas de democracia interna de la organización política Restauración Nacional no fueron vulneradas en el presente caso, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Geison Kerri Rengifo Ventura, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 739-2018-JEE-MAYN/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde, Jorge Luis Monasí Franco, para la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la organización política Restauración Nacional en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Tribunal Electoral Nacional de la organización política Restauración Nacional.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2265-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2265-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-08

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