3/28/2019

Resolución Emitida Jurado Electoral Especial RE 3510-2018-JNE JNE

Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa que impuso sanción de amonestación pública y multa a organización política RE 3510-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054722 AREQUIPA-AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018000571) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa que impuso sanción de amonestación pública y multa a organización política
RE 3510-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054722
AREQUIPA-AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018000571)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, en contra de la Resolución Nº 03506-2018-JEE-AQPA/JNE, del 26 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política referida, por infringir el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.

ANTECEDENTES


Con la Resolución Nº 049-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de mayo de 2018, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) abrió proceso sancionador en contra de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, por la presunta infracción al numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).


Mediante la Resolución Nº 112-2018-JEE-AQPA/JNE, del 8 de junio de 2018, el JEE determinó que la citada organización política infringió la norma sobre propaganda electoral, al no efectuar sus descargos respecto a la presunta infracción mencionada en el párrafo precedente, pese a que se encontraba notificada con la resolución que dispuso el inicio de un proceso sancionador, habiéndole concedido el plazo de cinco (5) días para que efectúe el retiro de la propaganda electoral detallada en el Informe
Nº 036-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018.


Así las cosas, el coordinador de Fiscalización del JEE, mediante el Informe Nº 104-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, del 18 de junio de 2018, arribó a la conclusión de que la propaganda electoral difundida por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, ubicada en la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Dolores con la avenida Lambramani) de la urbanización Las Orquídeas y la propaganda de la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Lambramani con la avenida Jesús) de la urbanización Asvea) del distrito de Arequipa no habían sido retiradas.

Mediante la Resolución Nº 02353-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 11 de setiembre de 2018, considerando que la verificación del retiro de la propaganda electoral se efectuó antes del vencimiento del plazo de 10 días que señala la norma y a efectos de evitar posibles nulidades, se dispuso que el coordinador de Fiscalización del JEE verifique, en el plazo de dos (2) días, si la propaganda efectuada por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa había sido retirada.

Mediante Informe Nº 570-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, del 24 de octubre de 2018, se arribó a la conclusión que la propaganda electoral difundida por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, ubicada en la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Dolores con la avenida Lambramani) de la urbanización Las Orquídeas del distrito de Arequipa había sido retirada; mientras que la propaganda ubicada en la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Lambramani con la avenida
Jesús) de la urbanización Asvea del distrito de Arequipa, no había sido retirada.

Atendiendo a dicho informe, el JEE emitió la Resolución Nº 03506-2018-JEE-AQPA/JNE, del 26 de octubre de 2018, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, por infringir las normas sobre propaganda electoral establecidas en el artículo 187 de la LOE y en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.

El 30 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03506-2018-JEE-AQPA/JNE, argumentando que la propaganda electoral, a la fecha, ya fue borrada conforme se corrobora con las tomas fotográficas que adjunta en calidad de medio de prueba en el escrito de subsanación de fecha 31 de octubre de 2018.

CONSIDERANDOS


Sobre la determinación de infracción e imposición de sanción 1. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece como infracción sobre propaganda electoral:
"Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa".

2. Asimismo, el artículo 8 del citado Reglamento, prescribe que:

Los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso.

3. El numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del mismo cuerpo normativo especifican lo siguiente:

Artículo 14.- Determinación de la infracción 14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE
sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente:

15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

4. El literal o del artículo 5 del Reglamento define a la propaganda electoral como toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral y solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios.

5. Lo señalado nos debe llevar a afirmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida en que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizaron la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, afiliados o simpatizantes realizaron la propaganda electoral; o, iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral.

6. En el caso concreto, el apelante cuestiona la imposición de la sanción de amonestación y de la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, señalando que la propaganda electoral, a la fecha, ya se retiró, por lo que el objeto de la presente resolución será determinar si la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa cumplió con lo ordenado por el JEE en el plazo que dispuso para que se efectúe el retiro de la propaganda electoral.

7. Mediante la Resolución Nº 112-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 8 de junio de 2018, el JEE determinó que la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa infringió el artículo 187 de la LOE y el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento; se debe destacar que el argumento principal para concluir la infracción de las normas sobre propaganda electoral es el hecho de que la organización política fue válidamente notificada con la Resolución Nº 049-2018-JEE-AQPA/JNE, del 31 de mayo de 2018, mediante la cual se inició el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la presunta infracción que le fue puesta en conocimiento.

8. Tal dato nos permite afirmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado la propaganda electoral; en tanto, pese a corrérseles traslado con la resolución de inicio de procedimiento sancionador, esta no negó su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad.

9. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa se vio beneficiada con la propaganda efectuada;
en ese sentido, el hecho de no haber presentado sus descargos cuando se inició el proceso sancionador resulta ser un criterio válido y suficiente para determinar responsabilidad en la citada organización política.

10. Por otro lado, resulta ser correcta la imposición de la sanción a la organización política recurrente en tanto que en el Informe Nº 570-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, del 24 de octubre de 2018, se arribó a la conclusión de que la propaganda electoral difundida por la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa, ubicada en la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Lambramani con la avenida Jesús) de la urbanización Asvea del distrito de Arequipa, no había sido retirada, pese a que se le había notificado con la Resolución Nº 112-2018-JEE-AQPA/JNE, del 8 de junio de 2018.

11. Además, se debe agregar que en la Resolución Nº 112-2018-JEE-AQPA/JNE, del 8 de junio de 2018, el JEE concedió a la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa el plazo de cinco (5) días para que efectúe el retiro de la propaganda electoral detallada en el Informe Nº 036-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento, el cual establece lo siguiente:

El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que desaprueba el reporte posterior será hasta de diez días (10) calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.

No obstante, la organización política, pese a que se encontraba válidamente notificada con la referida resolución, no cumplió lo ordenado por el JEE en dicho plazo, conforme se desprende del Informe Nº 104-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, del 18 de junio de 2018.

12. Ahora, el JEE, a fin de evitar posibles nulidades y considerando que el artículo 24 del Reglamento regula un plazo de hasta diez (10) días para que se efectúe el retiro de la propaganda electoral, mediante la Resolución
Nº 02353-2018-JEE-AQPA/JNE, del 11 de setiembre de 2018, se dispuso que su coordinador de Fiscalización verifique si a la fecha la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa ya había efectuado el retiro de la citada propaganda electoral, a lo que el órgano fiscalizador cumplió emitiendo el Informe Nº 570-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM-2018, del 24 de octubre de 2018, donde se concluye que la propaganda electoral difundida por la organización política, ubicada en la avenida Los Incas s/n (intersección de la avenida Lambramani con la avenida Jesús) de la urbanización Asvea del distrito de Arequipa, no fue retirada.

13. Lo señalado nos permite afirmar que la organización política incumplió con lo ordenado por el JEE, esto es, retirar la propaganda electoral difundida en el plazo señalado; razón por la cual, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el Desarrollo de Arequipa y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03506-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 26 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política referida, por infringir el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3510-2018-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa que impuso sanción de amonestación pública y multa a organización política
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3510-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Proyecto
  • Fecha de emision : 2019-03-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-29

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