7/13/2018

Confirman Resolución Declaró Improcedente RE 0387-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huancavelica RE 0387-2018-JNE Expediente Nº ERM-2018000811 HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2018000398) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huancavelica
RE 0387-2018-JNE
Expediente Nº ERM-2018000811
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2018000398)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilda Charo Palacios Guillén, personera legal alterna del movimiento regional Huancavelica Sostenible, acreditada ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 006-2018-JEE-HVCA/JNE, del 1 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de dicha organización política al Gobierno Regional de Huancavelica, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 29 de mayo de 2018, Nilda Charo Palacios Guillén, personera legal alterna del movimiento regional Huancavelica Sostenible, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huancavelica, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3 a 405).

Mediante Resolución Nº 006-2018-JEE-HVCA/ JNE, del 1 de junio de 2018 (fojas 420 a 431), el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE)

declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a lo siguiente:
a) De la lectura del acta de elecciones internas, concretamente, de los numerales "5 Desarrollo del proceso de elección de candidatos [...], 6 Resultados [...], Carta Nro. 13-MRHS/PCREI-2018 [...], Padrón de elecciones internas regionales y municipales - Delegados [...], Resolución Nº 001-2018-RGI/PMR."HS" [...], Resolución Nº 002-2018-CER/MR."HS" [...], Resolución Nº 004-2018-CER/MR."HS" [...], Convocatoria [...] se evidencia que se ha usado la modalidad de elección a través del Órgano Partidario (Comité Ejecutivo Regional)

y delegados acreditados conforme al literal c) del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas".
b) Respecto de la elección a través del órgano partidario (Comité Ejecutivo Regional), indicó que esta modalidad no ha sido regulada en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Sobre la elección por delegados, esta no se condice con lo establecido en el artículo 71 del Estatuto de la organización política, que determina lo siguiente:
"el candidato (a) a la Gobernación, Vice Gobernación para el Gobierno Regional de Huancavelica y Consejeros Regionales, se somete mediante elecciones universales internas primarias del Movimiento Regional Huancavelica Sostenible, en una Asamblea General Regional, mediante voto secreto universal".

El 4 de junio de 2018, la citada personera legal alterna interpuso recurso de apelación (fojas 448 a 452) en contra de la Resolución Nº 006-2018-JEE-HVCA/JNE, sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos:
a) El movimiento regional Huancavelica Sostenible ha "realizado las elecciones internas en cumplimiento estricto del reglamento de elecciones internas, con conocimiento, participación y asesoría de un funcionario de la ONPE". Sin que este haya realizado ninguna observación al proceso de elecciones internas en ninguna de sus etapas.
b) "[E]l capítulo IV de elección de candidaturas a cargos de elección popular en el artículo 24
1 de modalidad de elección, dice: Los candidatos a representantes a Gobernador Regional, Vice Gobernador Regional, Consejeros Regionales, Alcaldes y Regidores, deben ser elegidos bajo la siguiente modalidad: Elecciones a través de órganos partidarios (Delegados), concordante con el artículo 24 numeral c) de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094".
c) "El Reglamento Regional de elecciones internas, fue aprobado por el órgano electoral central [...] haciendo uso de su autonomía, en coordinación y asesoría de la ONPE". De acuerdo con el artículo 20 de la LOP , el órgano electoral central "tiene autonomía para la realización de todas las etapas del proceso electoral, para tal efecto debe establecer las normas internas que correspondan (Reglamento de Elecciones Internas)".

Adjuntó como medios probatorios, en copias certificadas, y entre otros:
- "Reglamento de Elecciones Internas" (fojas 453 y vuelta a 460 y vuelta).
- "Resolución de aprobación del reglamento de elecciones internas" (fojas 461 y vuelta).

CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.

2. El artículo 24 de la LOP dispone que le corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto [énfasis agregado].

3. El artículo 30, numeral 30.1, literal b), del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

Análisis del caso concreto 4. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) durante el periodo de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él.

5. En el presente caso, se advierte del acta de elecciones internas (fojas 5 a 8), presentada con la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, que la organización política, expresamente, consignó que realizaba sus elecciones internas "conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del Estatuto correspondiente" [énfasis agregado].

Así también, señaló, en dicha acta, lo siguiente:

2. MODALIDAD DE ELECCIÓN
a) Se realizó las Elecciones internas del Movimiento Regional Huancavelica Sostenible a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo dispuesto por el estatuto [énfasis agregado].
[...]
6. RESULTADOS
[...]
LISTA Nro.1 (LISTA Única)
Obtuvo 9 votos de los delegados regionales 2 votos del Comité Ejecutivo Regional Haciendo un total de 11 votos para la Lista Regional de Huancavelica.

6. Ahora bien, es menester indicar el contenido del Estatuto y los documentos presentados por la organización política ante el JEE a fin de lograr la inscripción de sus candidaturas, de acuerdo con el siguiente detalle:

Estatuto 2
Acta de elecciones internas presentada ante el JEE
Resoluciones presentadas ante el JEE
CAPÍTULO IX
ELECCIÓN DE
CANDIDATOS A
GOBERNADOR,
VICEGOBERNADOR
Y CONCEJEROS
REGION
ARTÍCULO 71º.- Conforme a las normas electorales en vigencia, teniendo en cuenta las cuotas de participación, el candidato (a) a la Gobernación, Vice Gobernación para el Gobierno Regional de Huancavelica y Consejeros Regionales, se someten mediante elecciones universales internas primarias del Movimiento Regional "HUANCAVELICA
SOSTENIBLE", en una Asamblea General Regional, mediante voto secreto universal [énfasis agregado].
[...]
2. MODALIDAD DE
ELECCIÓN
a) Se realizó las Elecciones internas del Movimiento Regional Huancavelica Sostenible a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo dispuesto por el estatuto [énfasis agregado].

Nº 001-2018-RGI/PMR "HS". Del 09/04/2018
Sobre reconocimiento de integrantes del Comité Electoral Regional encargado de las elecciones internas.

La modalidad de elección en el presente proceso será mediante Elecciones a través de órganos partidarios, como lo señala el artículo 31 del Reglamento de Elecciones, concordante con el artículo 24 numeral c) de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; y el Estatuto del Movimiento [...] En concordancia al Capítulo IV, V, de elección de candidatos a Gobernador, Vicegobernador, Consejeros Regionales, Alcaldes Provinciales, Distritales y Regidores, mediante elecciones universales internas primarias del Movimiento Regional Huancavelica Sostenible [...] mediante voto secreto universal.

Nº 002-2018-CER/MR"HS". Del 16/04/2018
Sobre aprobación del cronograma de elecciones internas.

La modalidad de elección en el presente proceso será mediante Elecciones a través de órganos partidarios, como lo señala el artículo 31 del Reglamento de Elecciones, concordante con el artículo 24 numeral c) de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; y el Estatuto del Movimiento, por lo que el Comité Ejecutivo Regional tomará parte en la presente elección, junto a los Delegados Plenos [...] Los Delegados que participarán en el acto eleccionario de candidatos son [...]
Nº 004-2018-CER/MR"HS". Del 30/04/2018
Sobre convocatoria a elecciones internas.
[...]
c. Modalidad de elección.

Elección a través de Órgano Partidario (Comité Ejecutivo Regional CER 4 y Delegados Acreditados provinciales 10) [énfasis agregado].

7. Como claramente se aprecia en el artículo 71 de su propio Estatuto, la organización política estableció la forma de elección para quienes presentarían como candidatos a cargos regionales. Así, optó por que la elección fuera mediante elecciones universales internas primarias, esto es, incluso dejando abierta la posibilidad de que estas fueran abiertas o cerradas, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 24 de la LOP. Sin embargo, en el acta de elecciones internas y documentos adjuntos, expresan y demuestran el haberlo hecho a través de delegados, una modalidad no considerada en su máxima norma interna, esto es, su Estatuto. Por consiguiente, la organización política actuó en contravención del artículo 19 de la LOP.

8. Sobre el contenido de las resoluciones presentadas, tal como se aprecia del cuadro precedente, no puede dejar de advertirse las inconsistencias de dichos documentos, que lejos de recoger lo establecido en el Estatuto, norma que —acorde con la LOP y normativa vigente sobre la materia— debe regir la vida de la organización política, en primer orden; citan la aplicación de un reglamento de elecciones, el cual no puede contravenir lo previamente regulado en el Estatuto de la organización política.

9. De esta manera, y a modo de ejemplo, cabe mencionar que, del instrumental que obra a fojas 455 y vuelta, se tiene que para cargos regionales el artículo que contiene la regulación mencionada en las citadas resoluciones es el 28 y no el 31 (como se consignó).

10. Respecto de la autonomía del órgano electoral, el artículo 20 de la LOP establece:

Artículo 20º.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

11. Entonces, dicha autonomía es reconocida frente a los demás órganos internos, pero no implica que el órgano electoral, de cualquier nivel, pueda vulnerar o dejar de cumplir las normas estatutarias internas de la organización política; justamente, su actuar debe circunscribirse al estricto respeto de las normas legales y estatutarias en materia de elección de autoridades partidarias y de elección popular, sin contravención alguna de estas.

12. Con relación a la intervención de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), de autos se verifica que, efectivamente, existió una solicitud del servicio de "asistencia técnica y apoyo en materia electoral" (fojas 17
y vuelta), no obstante, esta se circunscribió al siguiente pedido:
a) Apoyo mediante el diseño de materiales electorales b) Apoyo mediante la capacitación de actores electorales c) Apoyo mediante el préstamo de ánforas y cabinas d) Asesoría en la conformación de las mesas receptoras de votos e) Asesoría a actores electorales durante la jornada electoral 13. Así, aquel no fue solicitado en cuanto al planeamiento del proceso, elaboración del cronograma electoral, elaboración e interpretación de la normativa electoral, entre otros. Por lo cual, no puede colegirse la intervención de la ONPE, en este sentido. Asimismo, no obra en autos ningún informe emitido por funcionario alguno de dicha institución que dé cuenta de su intervención respecto de haber brindado, concretamente, asesoría en la elaboración e interpretación de las normas electorales o más allá de lo solicitado por la propia organización política.

14. Adicionalmente, y en virtud, únicamente, del contenido de las resoluciones presentadas ante el JEE, se tiene que en el instrumental, que obra a fojas 453 y vuelta a 460 y vuelta, "Capítulo IV Elección de candidaturas a cargos de elección popular. Artículo 24.- Modalidades de elección", se indicó que los candidatos a cargos regionales y municipales debían ser elegidos según la siguiente modalidad, "[e]lecciones a través de órganos partidarios (Delegados), concordante con el Artículo 24
numeral c) de la Ley [...] Nº 28094". Sin embargo, en el mismo documento, párrafos posteriores, en el "Capítulo V Elección de Candidatos a Gobernador, Vicegobernador y Consejero Regional. Artículo 28.- Fórmula de Elección y conformación de lista", se señaló: "El Comité Electoral Regional determinará junto a la convocatoria, la fórmula de elección que corresponde". En consecuencia, se pone en evidencia la contradicción, incongruencia e inconsistencia al interior del documento alegado por la propia apelante, y
opuesto a la máxima norma interna que debe regir a una organización política, como lo es su Estatuto.

15. Finalmente, ha sido la propia organización política quien ha determinado qué modalidad de elección emplearía en cada caso, por ende, no cabe su apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige y que no contraviene la LOP, en cuanto a las modalidades de elección. Si se quería emplear una modalidad distinta a la reglada, el movimiento regional podía haber recogido en su Estatuto las tres modalidades de elección prescritas en la LOP.

16. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la citada organización política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilda Charo Palacios Guillén, personera legal alterna del movimiento regional Huancavelica Sostenible; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 006-2018-JEE-HVCA/ JNE, del 1 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Huancavelica, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Refiriéndose a su reglamento de elecciones.

2
En:

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