7/12/2018

Que Establece Procedimiento Especial Acciones E DS 011-2018-MTC Transportes y Comunicaciones

Poder Ejecutivo, Transportes y Comunicaciones Decreto Supremo que establece el Procedimiento Especial de Acciones e Intervenciones en Materia de Servicios de Transporte y Tránsito Terrestre Vinculadas a la Seguridad Vial y modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC y establece otras disposiciones DS
Poder Ejecutivo, Transportes y Comunicaciones
Decreto Supremo que establece el Procedimiento Especial de Acciones e Intervenciones en Materia de Servicios de Transporte y Tránsito Terrestre Vinculadas a la Seguridad Vial y modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC y establece otras disposiciones
DS 011-2018-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley Nº 27181, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, (MTC), es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;


Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, (RETRAN), tiene por objeto establecer las normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos, animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, (RENAT), tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías, de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley Nº 27181;

Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, (RNSLC), tiene por objeto regular las condiciones, requisitos y procedimientos para: (i) acceder a una licencia para conducir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional y su clasificación; (ii) regular las condiciones, requisitos y procedimientos para la autorización y funcionamiento de los Establecimientos de Salud encargados de realizar los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias de conducir; y, (iii) regular las condiciones, requisitos y procedimientos para la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Nº 29005;


Que, ante el incremento de accidentes de tránsito en las vías públicas terrestres del país, en especial con intervención de vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre vulnerando las normas vigentes en materia de transporte y tránsito terrestre, resulta necesario adoptar medidas para mejorar las acciones de supervisión, fiscalización y control de las normas de transporte;

Que, para tales efectos y dentro del marco establecido por el Plan Estratégico Nacional de Seguridad Vial 2017-2021, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2017-MTC, es necesario implementar, entre otros, estrategias que coadyuven a fortalecer y orientar la capacidad operativa de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, (SUTRAN), a través de un procedimiento especial de acciones e intervenciones para fiscalizar a los vehículos que se destinen a prestar un servicio de transporte terrestre de personas;

Que, de otro lado y en la línea de afrontar los diversos aspectos de los accidentes de tránsito, resulta conveniente regular el uso de las luces intermitentes de emergencia en el ingreso a zonas peligrosas de las vías públicas terrestres, como zonas de neblina, a efectos de alertar de los peligros que pueden presentarse;

Que, de igual forma, a efectos de reforzar la seguridad vial, en lo que respecta a la formación y evaluación de conductores, es necesario mejorar los procedimientos de obtención, revalidación, canje y recategorización de una licencia de conducir, a fin de asegurar que los postulantes y/o conductores cumplan presencialmente con rendir las evaluaciones establecidas en el RNSLC, para lo cual se plantea establecer las características y especificaciones técnicas de los identificadores biométricos de huella dactilar que le den transparencia y corrijan la vulnerabilidad que hoy presentan;

Que, en la misma línea, debe establecerse que, en tanto no se cuente con un mecanismo que permita controlar de manera eficiente el Sistema Nacional de Emisión de Licencias de Conducir, que garantice que todas las evaluaciones se rindan de manera estandarizada y de acuerdo con lo dispuesto en el RNSLC, los procedimientos de evaluación, recategorización, canje y revalidación se tramiten en el lugar de residencia del postulante y/o conductor;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Procedimiento Especial de Acciones e Intervenciones en Materia de Servicios de Transporte y Tránsito Terrestre Vinculadas a la Seguridad Vial Impleméntese el Procedimiento Especial de Acciones e Intervenciones en Materia de Servicios de Transporte y Tránsito Terrestre Vinculadas a la Seguridad Vial, en adelante, el Procedimiento Especial, con la finalidad de formar hábitos, comportamientos y conductas seguras en la vía, a efectos de revertir la situación de inseguridad vial e impunidad respecto de quienes cometen infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre vigentes.

Artículo 2.- Objetivos de l Procedimiento Especial 1. Generar entre los operadores y conductores del servicio de transporte terrestre un efecto disuasivo, ejemplificador y correctivo, respecto de sus inconductas en la prestación de los servicios de transporte terrestre.

2. Sensibilizar al ciudadano de los altos costos de la informalidad y de las consecuencias del fraude en la obtención de una licencia de conducir.

3. Dotar de racionalidad y eficiencia a las acciones de fiscalización, optimizando el uso de los recursos públicos.

4. Incorporar al ciudadano como eje del control y fiscalización como un aliado estratégico de la autoridad de fiscalización y coadyuve a la eficacia en las acciones de control.

5. Fortalecer el principio de autoridad de los entes fiscalizadores y revertir la percepción de impunidad, respecto de quienes infringen las normas de transporte y tránsito terrestre.

Artículo 3.- Contenido del Procedimiento Especial El Procedimiento Especial tiene el siguiente contenido:

1. Institucional.

2. Educativo y de Sensibilización.

3. Comunicacional.

4. Operativo.

5. Tecnológico.

6. De Gestión Administrativa.

Artículo 4.- Institucional 4.1 El Procedimiento Especial es de aplicación para las siguientes entidades, conforme a sus competencias:

1. Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC.

2. Policía Nacional del Perú - PNP.

3. Consejo Nacional de Seguridad Vial - CNSV.

4. Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN.

5. Ministerio Público.

6. Defensoría del Pueblo.

7. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

4.2 El MTC es responsable de liderar las coordinaciones necesarias, a efectos de lograr los objetivos establecidos en el Procedimiento Especial.

4.3 El MTC y la SUTRAN, en el marco de la colaboración interinstitucional, brindan asistencia técnica
y legal a los Gobiernos Regionales y Municipalidades Provinciales, a efectos de replicar los operativos de control y fiscalización, conforme a lo establecido en la presente norma.

Artículo 5.- Educativo y de Sensibilización 5.1 Bajo el presente, se busca inculcar en los estudiantes el respeto a las normas de convivencia social, priorizando la importancia de las normas de tránsito terrestre, en lo que respecta al desplazamiento sobre las vías públicas terrestres, ya sea como peatón, ciclista o pasajero.

5.2. El Consejo Nacional de Seguridad Vial realiza las coordinaciones con las autoridades competentes, a fin de realizar capacitaciones mensuales en las diferentes instituciones educativas del país, cuya programación se publica en el portal institucional del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del citado Consejo.

Artículo 6.- Comunicacional 6.1 El Procedimiento Especial es acompañado de una campaña comunicacional, que se realiza conforme al Plan de difusión a cargo de la Oficina de Imagen Institucional del MTC.

6.2 La Oficina de Imagen Institucional del MTC
promueve la participación de personajes representativos e infl uyentes de nuestra sociedad, a efectos de emplear su imagen y mensaje con el objeto de generar valores positivos respecto a la seguridad vial.

6.3 Para efectos comunicacionales, el Procedimiento Especial aprobado y las acciones a ser emprendidas por el MTC y demás autoridades involucradas, se identificará bajo el lema "Unidos Salvemos Vidas".

Artículo 7.- Operativo El accionar fiscalizador se desarrolla bajo los siguientes lineamientos:

7.1 Operativos de control y fiscalización a cargo de la
SUTRAN
7.1.1 Implementación gradual de puntos de control y fiscalización en las salidas de las principales ciudades del país, a fin de verificar que todo vehículo que presta el servicio de transporte terrestre en los ámbitos nacional o regional, así como en el ámbito internacional, cumpla con los siguientes requisitos básicos de seguridad, según corresponda:
a) Que el conductor no conduzca en estado de ebriedad o bajo la infl uencia de sustancias estupefacientes. La verificación del estado de ebriedad, así como el examen toxicológico, se puede realizar con cualquier medio tecnológico que acredite dicho estado, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.
b) Que el conductor cuente con licencia de conducir de la clase y categoría del vehículo que conduce y que ésta no se encuentre retenida, suspendida o cancelada, así como que el conductor no se encuentre inhabilitado para obtener una nueva. En caso se detecte un duplicado obtenido de manera irregular, se informa de manera inmediata a la autoridad competente, a efectos de que se inicien las acciones penales correspondientes, sin perjuicio de las acciones administrativas respectivas.
c) Que el conductor porte en el vehículo la Tarjeta de Identificación Vehicular.
d) Que el vehículo cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente.
e) Que el vehículo cuente con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular (CITV) vigente. En caso de que el documento no corresponda al servicio de transporte terrestre que presta, se considerará que el vehículo no cuenta con el CITV.
f) Que el vehículo cuente con cinturones de seguridad en todos los asientos.
g) Que el vehículo cuente con Tarjeta Única de Circulación (TUC) que corresponda a la modalidad del servicio de transporte que presta. Tratándose de transporte de materiales y residuos peligrosos, que el vehículo cuente con la resolución administrativa que autorice la prestación del servicio.

En caso de transporte internacional, según corresponda, el conductor deberá contar con el documento de idoneidad o, el permiso complementario expedido por la autoridad competente del Perú, conforme al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre en los países del Cono Sur o, el certificado de habilitación del país de origen, conforme a las Decisiones 398 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y certificado de operatividad vigente.
h) Que el vehículo se encuentre transmitiendo la señal de GPS.
i) Que, de ser el caso, el vehículo cuente con hoja de ruta electrónica, en la que se controla, entre otros, el cumplimiento de la jornada máxima de conducción, según lo dispuesto en el artículo 30 del RENAT.
j) Que el vehículo cuente con el manifiesto de usuarios.

En caso de menores de edad, se verifica el Documento Nacional de Identidad y las autorizaciones de viaje, en los casos que corresponda. Que el vehículo cuente con luces y láminas retrorrefl ectivas, conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos.

7.1.2 Lo dispuesto en el presente numeral no enerva el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en los Reglamentos Nacionales, de forma tal que la autoridad competente, en caso lo considere necesario, pueda verificar el cumplimiento de cualquier otro requisito o condición no establecido en el presente dispositivo.

7.1.3 Los operativos de control y fiscalización a cargo de la SUTRAN se inician en la ciudad de Lima con el servicio de transporte terrestre de personas y, gradualmente, se extenderá a otras ciudades del país y a los servicios de transporte de mercancías en todas sus modalidades, incluyendo la actividad privada de transporte de mercancías.

7.1.4 Para implementar los operativos de control y fiscalización establecidos en el presente dispositivo, la SUTRAN convoca a las autoridades señaladas en el artículo 4, a efectos que cumplan sus funciones, conforme a sus competencias, sin perjuicio de lo cual la ausencia de una o más autoridades no impide la realización de dichos operativos.

7.1.5 Sin perjuicio de lo dispuesto por los Reglamentos Nacionales vigentes en materia de servicios de transporte y tránsito terrestre, el procedimiento de intervención en los operativos de control y fiscalización referidos en la presente norma se rige por las siguientes disposiciones:
a) La intervención a cada unidad vehicular se regula por las normas vigentes en materia de fiscalización, tanto para la PNP como para la SUTRAN. Ambas entidades podrán establecer las medidas complementarias de carácter operativo que sean necesarias para asegurar el proceso de intervención.

En caso de internamiento preventivo con retiro de placa única nacional de rodaje ante la inexistencia de depósito oficial, se procede conforme a lo establecido en el numeral 111.2 del artículo 111 del RENAT, de manera tal que el vehículo afectado con la medida preventiva deberá ser conducido al lugar consignado en el acta de internamiento como lugar de depósito, el cual deberá estar ubicado en la ciudad del inicio del viaje, portando dos carteles que serán adheridos en las partes más visibles del vehículo que no impidan la visibilidad del conductor, conforme a los formatos que obran en el Anexo, el cual forma parte integrante del presente dispositivo legal.

El referido cartel permitirá que el vehículo afectado con la medida de internamiento preventivo pueda circular en la ruta sin portar la placa única nacional de rodaje y por el tiempo suficiente que le permita llegar al destino referido en el párrafo anterior.

En los casos en que, adicionalmente, corresponda aplicar la medida de retención de la licencia de conducir, la autoridad a cargo de la fiscalización verificará que el conductor afectado con la referida medida no conduzca el vehículo materia de intervención en el retorno al lugar de origen.
b) En caso de verificarse el cumplimiento de todas las exigencias contenidas en el numeral 7.1 del Procedimiento Especial, la autoridad competente podrá entregar un documento de reconocimiento de buenas prácticas en la prestación del servicio. De ser emitido, este documento permite que al vehículo materia de intervención no se le exija nuevamente lo dispuesto en el numeral 7.1 del Procedimiento Especial hasta culminar su ruta, salvo en lo que corresponda a controles por conducción en estado de ebriedad y/o estupefacientes.

7.1.6 La SUTRAN adoptará las previsiones necesarias cuando los pasajeros requieran realizar un transbordo, como consecuencia de la aplicación del procedimiento de intervención referido en los numerales precedentes. El infractor es responsable de devolver los pasajes pagados a los pasajeros afectados, y, de ser el caso, los gastos, daños y perjuicios que se irroguen.

7.1.7 La SUTRAN debe presentar al MTC, en forma periódica, los resultados estadísticos de los operativos de control y fiscalización.

7.2 Operativos de control y fiscalización en zonas urbanas a cargo de PNP, con participación del CNSV.

El CNSV, con el apoyo de los Consejo Regionales de Seguridad Vial, propone y coordina con la PNP, la realización de operativos de alcoholemia en las zonas urbanas, enfocándose principalmente, en lugares de entretenimiento en los que se expendan bebidas alcohólicas en Lima y provincias; contando con la presencia del Ministerio Público. Los resultados de estas acciones de control se publicarán en la página web del MTC y del citado CNSV.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad a cargo del control y la fiscalización verifica el cumplimiento de lo dispuesto en los literales b), d) y e) del numeral 7.1.1.

Las papeletas por infracciones de tránsito, así como las medidas preventivas que se impongan, derivadas de los operativos referidos en la presente disposición, se inscribirán en el Registro Nacional de Sanciones, en observancia de lo dispuesto en el RETRAN, bajo responsabilidad del funcionario competente.

Artículo 8.- Tecnológico A través del uso de las tecnologías se garantiza lo siguiente:

8.1 La transparencia del proceso de emisión de licencias de conducir, conforme a lo establecido en el RNSLC, a través de las siguientes acciones:
a) Reforzar los mecanismos de seguridad para la validación de la identidad de los postulantes y/o conductores a una licencia de conducir, a través de la funcionalidad denominada "identificador de dedo vivo" del identificador biométrico de huella dactilar, en los procedimientos de obtención, revalidación, canje y recategorización de una licencia de conducir.
b) Establecer un régimen excepcional de tramitación de los procedimientos de obtención, revalidación, canje y recategorización, hasta la estandarización del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, según el cual los postulantes y/o conductores rendirán las evaluaciones en el lugar de residencia que figure en su Documento Nacional de Identidad.

8.2 Reforzar y complementar el control y la fiscalización de los servicios de transporte terrestre, mediante:
a) El uso de mecanismos tecnológicos (pórticos de control electrónico) para la lectura de la placa física y de la tercera placa de los vehículos, instalados en lugares próximos a los puntos de intervención a que se refiere el numeral 7.1.1 del Procedimiento Especial.
b) El uso de dispositivos electrónicos para el control de las velocidades de los vehículos que circulan por las vías nacionales, como cinemómetros, pórticos de control electrónico y otros mecanismos tecnológicos, a cargo de la SUTRAN.
c) El uso de dispositivos electrónicos, para el control preventivo de las velocidades de los vehículos del servicio de transporte terrestre que circulan por las vías nacionales, a cargo de la SUTRAN.
d) El relanzamiento del mecanismo tecnológico para la colaboración de los ciudadanos en las labores de fiscalización denominado "Alerta SUTRAN". La SUTRAN
brinda atención inmediata a las alertas generadas, estableciendo los mecanismos de interoperabilidad necesarios con las demás autoridades competentes, efectuando el seguimiento necesario a efectos de corroborar la atención inmediata de la alerta.

Artículo 9.- De Gestión Administrativa Acciones a seguir respecto a los procedimientos vinculados a la emisión de licencias de conducir y certificados de inspección técnica vehicular:

9.1 Toda licencia de conducir que haya sido obtenida sin cumplir el procedimiento de validación de identidad a través del identificador biométrico de huella dactilar establecido en el RNSELC será sometida a un procedimiento de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese acarrear.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Dirección General de Transporte Terrestre del MTC
remitirá los actuados generados a la Procuraduría Pública del MTC para el inicio de las acciones judiciales que correspondan.

Adicionalmente a ello, se publica mensualmente en los portales web del MTC, la SUTRAN y el CNSV las licencias anuladas por inobservar el procedimiento de obtención, revalidación, duplicado, canje y recategorización dispuesto en el RNSLC.

9.2 Todo certificado de inspección técnica vehicular que haya sido generado inobservando el procedimiento de registro y validación de información dispuesto en la Resolución Directoral Nº 4801-2017-MTC/15, es nulo de pleno derecho y carece de validez alguna, sin perjuicio del procedimiento administrativo sancionador que pueda generarse contra el Centro de Inspección Técnica Vehicular.

9.3 Lo dispuesto en el presente artículo no enerva el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en los Reglamentos Nacionales, de forma tal, que la autoridad competente controla y fiscaliza el cumplimiento de cualquier otro requisito, condición o procedimiento legal.

9.4 La Dirección General de Transporte Terrestre y la Oficina de Tecnología de Información del MTC desarrollan aplicativos informáticos que permiten alertar la emisión irregular de duplicados de licencias de conducir, uso irregular de protocolos de internet y de claves de acceso otorgados por el MTC y, en general, toda forma de obtención fraudulenta de licencias de conducir y certificados de inspección técnica vehicular.

9.5 La Dirección General de Transporte Terrestre y la Oficina de Tecnología de Información del MTC, disponen la renovación de las claves de acceso a los registros nacionales de transporte y tránsito terrestre administrados por el MTC, para lo cual se llevará a cabo una baja general de claves de acceso vigentes. No procede la entrega de claves de acceso a autoridades competentes en forma genérica sino con la debida identificación del usuario.

Toda autoridad competente es responsable de designar al usuario administrador de las claves de acceso requeridas y de confirmar dicha designación en forma periódica, de acuerdo con lo que disponga el MTC.

Artículo 10.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito.

Modifíquese el artículo 152, el literal e) del artículo 153 y la infracción tipificada con el Código G.31 del Anexo
I: Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 152.- Encendido de las luces Los vehículos deben circular en las vías públicas, con las luces encendidas, cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten.

En la red vial nacional y departamental o regional, los vehículos deben circular con las luces bajas encendidas durante las veinticuatro (24) horas.

En aquellos tramos de las vías públicas terrestres, en donde se encuentre instalada una señalización vertical informativa referida a "ZONA DE NEBLINA", todo vehículo automotor que se encuentre obligado a contar con luces intermitentes de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III del Reglamento Nacional de Vehículos, debe hacer uso obligatorio de las mismas.
"Artículo 153.- Uso de las luces.

El uso de las luces es el siguiente: (...)
e) Luces intermitentes de emergencia: deben de usarse para indicar la detención, parada o estacionamiento en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas o en zonas de neblina debidamente señalizadas. (...)"
ANEXO I:

CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL
TRÁNSITO TERRESTRE
I. CONDUCTORES
CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN
PUNTOS QUE
ACUMULA
MEDIDA
PREVENTIVA
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA DEL
PROPIETARIO
"(...)
G. GRAVES (...)
G.31
a) Circular en las vías públicas urbanas por la noche o cuando la luz natural sea insuficiente o cuando las condiciones de visibilidad sean escasas sin tener encendido el sistema de luces reglamentarias; o circular en la red vial nacional, departamental o regional, sin tener las luces bajas encendidas durante las veinticuatro (24) horas.
b) Circular en las vías públicas terrestres en donde se encuentre instalada la señal vertical informativa "ZONA DE NEBLINA" sin tener las luces intermitentes de emergencia encendidas cuando el vehículo automotor tenga la obligación de contar con ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III del RNV.

GRAVE (Multa 8% UIT) 20 (...)"
SEGUNDA: Modificación del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir Modifíquese el literal c) del artículo 42, el literal a) del numeral 53.5 del artículo 53 y el literal a) del numeral 82.2 del artículo 82 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 42.- Requisitos de acceso Las IPRESS deben cumplir con los siguientes requisitos, a efectos de solicitar su autorización mediante la inscripción en el RECSAL: (...)
c) Contar, como mínimo, con un identificador biométrico de huella dactilar que cuente con las características técnicas determinadas por el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC, incorporando la funcionalidad de dedo o huella activa - LFD (Live Finger Detection) o Rechazo de Dedo Falso. (...)."
"Artículo 53.- Condiciones de acceso y permanencia Son condiciones mínimas exigidas a todas las personas jurídicas interesadas en operar como Escuelas de Conductores: (...)
53.5 En Equipamiento a) Contar, como mínimo, con un identificador biométrico de huella dactilar en cada local en que se imparta las sesiones colectivas de aprendizaje, y otro en el circuito de manejo o la infraestructura cerrada a la circulación vial. El identificado debe contar con las características técnicas determinadas por el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC, incorporando la funcionalidad de dedo o huella activa - LFD (Live Finger Detection) o Rechazo de Dedo Falso. (...)."
"Artículo 82.- Requisitos mínimos Los requisitos mínimos que deben cumplir los Centros de Evaluación para su operación, son los siguientes: (...)
82.2 En materia de Equipamiento a) Un identificador biométrico de huella dactilar en cada ambiente en que se realice la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción, el mismo que debe contar con las características técnicas determinadas por el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC, incorporando la funcionalidad de dedo o huella activa - LFD (Live Finger Detection) o Rechazo de Dedo Falso. (...)."
TERCERA.- Incorporación al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir
Incorpórese la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en los términos siguientes:
"Décimo Cuarta.- Régimen extraordinario para la tramitación de una licencia de conducir Hasta que se implemente un mecanismo que permita controlar de manera eficiente y estandarizada el sistema nacional de emisión de licencias de conducir, los postulantes y/o conductores que soliciten la obtención, revalidación, canje o recategorización de una licencia de conducir, deben rendir: (i) La evaluación médica y psicológica en una ECSAL
ubicada en cualquiera de las provincias del departamento al cual pertenezca el lugar de residencia señalado en su Documento Nacional de Identidad o al Carné de Extranjería; (ii) La evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción en un Centro de Evaluación del Gobierno Regional al cual pertenezca el lugar de residencia señalado en su Documento Nacional de Identidad o al Carné de Extranjería.

Asimismo, la solicitud de emisión de la licencia de conducir, debe ser presentada ante la DRT del Gobierno Regional para las licencias de la Clase A y ante el Gobierno Local Provincial para las licencias de la Clase B; al cual pertenezca el lugar de residencia señalado en el Documento Nacional de Identidad o en el Carné de Extranjería para el caso de ciudadanos extranjeros.

Excepcionalmente, los trámites previstos en la presente disposición pueden ser realizados ante una ECSAL y Centro de Evaluación de distinto ámbito territorial al previsto en el domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad o en el Carné de Extranjería, siempre que el solicitante acredite documentalmente que domicilia o labora de manera permanente en el lugar donde está efectuando su trámite, mediante la presentación del certificado domiciliario expedido por Notario Público, Municipalidad o Juzgado de Paz o Certificado de Trabajo, según corresponda, documento sujeto a fiscalización posterior para corroborar la veracidad de la información contenida."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Plazo de implementación de infracción de código G.31 del Anexo I: Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC
A efectos de implementar la correcta aplicación de la infracción tipificada con el Código G.31 del Anexo I:

Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, establézcase un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, durante el cual las papeletas que se levanten tendrán únicamente efectos educativos.

SEGUNDA.- Implementación de las nuevas características y especificaciones técnicas del identificador biométrico de huella dactilar A partir del 17 de setiembre de 2018, las ECSAL, las Escuelas de Conductores y los Centros de Evaluación deberán adecuar sus identificadores biométricos de huella dactilar previstos en el literal c) del artículo 42, en el literal a) del numeral 53.5 del artículo 53 y en el literal a) del numeral 82.2 del artículo 82 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, a las nuevas características técnicas establecidas en la presente norma.

Para efectos de homologar los identificadores biométricos de huella dactilar con la nueva funcionalidad que no se encuentren registrados en la dirección web: http://www. mtc.gob.pe/transportes/terrestre/licencias/snc-siec.html, las ECSAL, las Escuelas de Conductores y los Centros de Evaluación pueden solicitar la respectiva homologación hasta el 17 de agosto de 2018, presentando una solicitud dirigida a la Dirección General de Transporte Terrestre conjuntamente con el equipo respecto del cual se solicita su homologación.

TERCERA.- Aplicación de medida preventiva de internamiento preventivo de vehículo con retiro de placas de rodaje Complementariamente a lo dispuesto en el numeral 111.2 del artículo 111 del RENAT, las autoridades a cargo de la fiscalización deben observar lo dispuesto en los literales b) y c) del punto 7.1.5 y el punto 7.1.6 del numeral 7.1 del artículo 7 del Procedimiento Especial, para la ejecución de sus acciones de control y fiscalización, adecuando los formatos indicados en el Anexo. Lo antes indicado, no es aplicable a las medidas preventivas de internamiento preventivo de vehículo con retiro de placas de rodaje que se hayan ejecutado antes de la entrada vigencia del presente decreto supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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