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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0709-2018-JNE Organismos Autonomos
8/13/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0709-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco RE 0709-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018542 PASCO - PASCO JEE PASCO (ERM.2018010005) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco
RE 0709-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018542
PASCO - PASCO
JEE PASCO (ERM.2018010005)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jerry Giovany Gilian Estrada, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, en contra de la Resolución Nº 00120-2018-JEE-PASC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00120-2018-JEE-PASC/JNE (fojas 154 a 156), el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentado por la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, al considerar que no se precisaron en ella los candidatos con los que dicha organización política cumpliría la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.
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Ante ello, la organización política recurrente, interpuso apelación (fojas 160 a 162), en el que argumentó que al momento de llenar el aplicativo el sistema tuvo deficiencias ya que no figuraba el link de la cuota campesina y figuraba el link de la cuota nativa, motivo por el cual, al no ser de aplicación para la lista de candidatos a una municipalidad provincial sino a la lista de candidatos al gobierno regional, debía calificarse como un error material y no como una omisión; de otro lado, presentó las constancias de ser comuneras, así como las declaraciones de conciencia debidamente firmadas, de sus dos candidatas, Mayumi Juanita Arteaga Mauricio y Noemí Luz Suárez Asto, con lo cual pretende subsanar la exigencia de dicha cuota.
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CONSIDERANDOS
1. El numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 del Capítulo I del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establecen para las cuotas de género, jóvenes y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, que la lista de candidatos debe contener lo siguiente:
El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado].
2. En tal sentido, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, establece, para la aplicación de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Municipales 2018, el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley. Ello así, para el Concejo Municipal de Pasco, departamento de Pasco, corresponde el siguiente detalle:
Número de regidores Mínimo del 15 % de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 11 2
3. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, si bien el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala que el incumplimiento de las cuotas electorales estipuladas en el Título II del reglamento es insubsanable, lo cierto es que el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento, señala que "la presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable"[énfasis agregado]. De igual forma, debe procederse frente a un supuesto de no precisión de quiénes son los candidatos con los que se busca cumplir dicha cuota.
4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, por no haber consignado el número de representantes de comunidades campesinas y pueblos originarios en la solicitud de inscripción de candidatos presentado; sin embargo, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, el JEE debió
declarar la inadmisibilidad de dicho procedimiento y no la improcedencia, al ser un requisito subsanable.
5. De la revisión de los actuados, se verificó que el recurrente, si bien no precisó en la solicitud los candidatos con lo que cumpliría la cuota bajo análisis, en su recurso de apelación, esto es, en la primera oportunidad que tuvo, cumplió con precisar y anexar las declaraciones de conciencia de Mayumi Juanita Arteaga Mauricio y Noemí Luz Suárez Asto, ambas debidamente suscritas por el Juez de Paz competente, y adjuntó las constancias de ser comuneras de las referidas candidatas. Por lo tanto, en aplicación del principio de economía procesal y al ser un requisito subsanable, en cumplimiento del numeral 25.8 del artículo 25 del Reglamento, cumple con el mínimo del 15 % de la cuota nativa, equivalente, para el caso en concreto, de dos (2) candidatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Nº 0089-2018-JNE. En consecuencia, resulta amparable el recurso de apelación del recurrente, y se tiene por subsanada la omisión advertida en los actuados.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00120-2018-JEE-PASC/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial Pasco, continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0709-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0709-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-08-13
- Fecha de aplicacion : 2018-08-14
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