8/23/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1070-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RE 1070-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020807 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018014805) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
RE 1070-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020807
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018014805)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Augusto Velásquez Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00239-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Javier Augusto Velásquez Vásquez, personero legal titular del partido político Acción Popular, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (fojas 3 y 4).


Mediante la Resolución Nº 00009-2018-JEE-LIE2/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 156 a 158), corregida por Resolución Nº 00215-2018-JEE-LIE2/ JNE, de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 162), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al advertir que los candidatos a alcalde y regidores distritales no habían cumplido con presentar correctamente la documentación que exige el numeral 25.7, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, por lo que se dispuso que deberían adjuntar las declaraciones juradas simples de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de cada uno de los candidatos.


El partido político Acción Popular mediante escrito de fecha 4 de julio de 2018 (fojas 167) presentó los documentos para levantar las observaciones advertidas por el JEE, anexando entre otros, declaraciones juradas simples de los candidatos de no estar inscrito en
REDERECI.

Con fecha 7 de julio de 2018 (fojas 184 a 187), el JEE, mediante la Resolución Nº 00239-2018-JEE-LIE2/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho presentada por el citado partido político, con base en los siguientes fundamentos:
a. El artículo 25, numeral 25.7, del Reglamento exige que las organizaciones políticas presenten al solicitar la inscripción de su lista de candidatos "la declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente".
b. Con la finalidad de acreditar dicho requisito, la organización política Acción Popular presentó por cada candidato una "Declaración jurada simple - registro de deudores de reparaciones civiles - REDERECI Ley Nº 30353 que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles", que textualmente expresa lo siguiente: "[...]
DECLARO BAJO JURAMENTO que, al momento de suscribir la presente declaración No me encuentro inscrita/o en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles".
c. Concluye el JEE que las declaraciones juradas simples presentadas por la organización política no cumplen el tenor exigido en el artículo 25, numeral 25.7 del Reglamento, ya que la declaración correcta que se debe realizar es "no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente", en lugar de "no encontrarse inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles", lo que es manifiestamente distinto a lo requerido por la citada norma electoral, tanto más, si el artículo 1 de la Ley Nº 30353 hace referencia solo a delitos dolosos, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de toda la lista, conforme a lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento.

El 13 de julio de 2018 (fojas 192), el partido político presenta escrito de reconsideración y adjunta declaraciones juradas simples, donde se indica que el formato utilizado en las declaraciones juradas presentadas con su escrito de subsanación fueron obtenidas del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), ante lo que el JEE por Resolución Nº 00277-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, recondujo el pedido como un recurso de apelación, concediéndola al cumplir con los requisitos de dicho medio impugnatorio, esto es presentarse dentro del plazo, adjuntando la tasa respectiva y autorizado por abogado hábil.

CONSIDERANDOS


1. El inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, el inciso 28.2 del artículo 28 del mismo cuerpo legal dispone que subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada, se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

2. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE cumplió lo establecido en el Reglamento y las normas electorales, concediendo al partido político Acción Popular un plazo de subsanación respecto a las observaciones y omisiones advertidas en su solicitud de inscripción, con lo cual se garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso.

3. Considerando que la Resolución que declara la inadmisibilidad fue clara y precisa respecto a la presentación de la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil establecida judicialmente, de cada uno de los candidatos, al señalar que "los candidatos a alcalde y regidores no han cumplido con presentar correctamente la documentación que exige el artículo 25, numeral 25.7 del Reglamento", el partido político debía haber adjuntado las referidas declaraciones juradas, pues, obrando en autos las declaraciones juradas de no estar inscrito en REDERECI presentadas con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se hubiera dispuesto que los candidatos se apersonen al JEE a efectos de suscribir las respectivas declaraciones juradas no firmadas, por lo que se entiende que estas no eran idóneas ni acordes al Reglamento.

4. Si bien el recurrente señala que es un formato de declaración jurada obtenido del RENIEC, es menester precisar que no cumple con los parámetros que establece el Reglamento, siendo que, con el recurso de apelación, recién son presentadas las declaraciones juradas de no tener deuda con el Estado ni con persona natural por reparación civil establecida judicialmente.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, por consiguiente, los plazos son improrrogables, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral propiamente dicho.

5. En esa misma línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 047-2014-JNE, considerando 7).

6. Por ello, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación al referido partido político sin que haya cumplido con subsanar las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en la primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución en el extremo impugnado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Augusto Velásquez Vásquez, personero legal titular del partido político Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00239-2018-JEE-LIE2/JNE, del 7 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1070-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1070-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-24

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.