8/15/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0676-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acarí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa RE 0676-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019364 ACARÍ - CARAVELI - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018010062) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACION Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acarí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa
RE 0676-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019364
ACARÍ - CARAVELI - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2018010062)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACION
Lima, once de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sarita Isabel Monroy Alpaca, personera legal titular de la organización política Arequipa Transformación, en contra de la Resolución Nº 00131-2018-JEE-CMNA/JNE, del 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, de la citada organización política para el Concejo Distrital de Acarí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Sarita Isabel Monroy Alpaca, personera legal titular de la organización política Arequipa Transformación, reconocida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acarí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa (fojas 4).
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Mediante la Resolución Nº 00131-2018-JEE-CMNA/ JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 77 y 78), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por los siguientes argumentos:
a) "El artículo 25.2 literal 'e' del reglamento que señala que 'la lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna', y de la revisión de la documentación obrante en autos, se verifica que la solicitud de inscripción de la lista presentada por la organización política Arequipa Transformación, para la Municipalidad Distrital de Acari", no cumple con lo establecido en citado artículo, ya que se ha variado la totalidad de integrantes y el orden de la lista ganadora en la elección interna, por lo que la citada variación en la lista de elección interna es una observación insubsanable.
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b) Asimismo, se advierte de la referida solicitud de inscripción de candidatos, que la candidata a regidora 2, Martha Loraine Román Arechua, verificado el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), es afiliada a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y adjunta documento de autorización expresa, de fecha 29 de mayo de 2018, remitido por el personero alterno Eladio Adauto Saavedra, del citado partido político; sin embargo, debe presentar el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política por intermedio de su secretario general y según lo dispuesto en el estatuto.
Con fecha 4 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 83 a 85), bajo los siguientes argumentos:
a) Por un error material se trasladó al candidato a tercer regidor a candidato a primer regidor y al candidato a primer regidor a tercer regidor, pues ambos tienen el nombre de Jesús, subsanación que en este acto realiza, y solicita se tenga por modificado y se inscriba la lista.
b) La declaratoria de improcedencia es desproporcionada, por cuanto es falso que se haya variado la totalidad de la lista, como se afirma en el cuarto considerando de la resolución apelada.
c) Asimismo, con relación a la candidata a regidora 2, Martha Loraine Román Arechua, adjunta la autorización expresa del partido Avanza País - Partido de Integración Social, con lo cual acredita que ha cumplido con la formalidad de la ley y el reglamento.
CONSIDERANDOS
Respecto a las normas sobre inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) establece que: "Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes".
2. En dicho artículo se agrega que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: (...)
2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de este y el domicilio real. (...).
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista.
3. Con relación al artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, señala entre otros documentos que se deben presentar al momento de solicitar la inscripción de candidatos: "Original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna".
4. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del mencionado Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
Análisis del caso concreto Respecto al cambio de orden de los candidatos 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que la personera legal titular de la organización política recurrente, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó su Acta de Elección Interna de candidatos, correspondiente al distrito de Acarí, en la cual se ha verificado a los siguientes ciudadanos:
Cargo Nombres DNI Sexo Edad Alcalde distrital Dante Rogers Bernaola Soria 10455322 M 41
Regidor distrital 1 Jesús Leonidas Cotaquispe Quivio 44906923 M 30
Regidor distrital 2 Martha Loraine Román Arechua 09628666 F 46
Regidor distrital 3 Jesús Alfonso Toledo Toribio 30503996 M 48
Regidor distrital 4 Ana María Neyra Cerón 30505867 F 41
Regidor distrital 5 Cinthya Emérita Llamoca Montoya 47711768 F 27
6. Sin embargo, en la solicitud de inscripción se consignó a los siguientes ciudadanos en el siguiente orden:
Cargo Nombres DNI Sexo Edad Alcalde distrital Dante Rogers Bernaola Soria 10455322 M 41
Regidor distrital 1 Jesús Alfonso Toledo Toribio 30503996 M 48
Regidor distrital 2 Martha Loraine Román Arechua 09628666 F 46
Regidor distrital 3 Jesús Leonidas Cotaquispe Quivio 44906923 M 30
Regidor distrital 4 Ana María Neyra Cerón 30505867 F 41
Regidor distrital 5 Cinthya Emérita Llamoca Montoya 47711768 F 27
7. Es así, que el JEE al calificar la solicitud de inscripción advirtió que "se ha variado la totalidad de integrantes y el orden de la lista ganadora" en la elección interna, concluyendo que dicha variación es una observación insubsanable, declarando improcedente la referida solicitud.
8. Al respecto, la organización política recurrente en su recurso de apelación alega que incurrió en error al momento de trasladar los datos de los candidatos Jesús Leónidas Cotaquispe Quivio (regidor 1) y Jesús Alfonso T oledo T oribio (regidor 3), consignando de forma inversa el orden de los candidatos mencionados, siendo lo correcto el orden consignado en el Acta de Elección que adjunta en su recurso de apelación (fojas 88 a 90). Agrega que dicho error se debió a que los referidos candidatos llevan el nombre de "Jesús", por lo cual realiza la subsanación respectiva en el presente recurso.
9. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente para que subsane dicho error, se advierte que esta es la primera oportunidad que la organización política tiene para presentar los documentos que acrediten la conformación correcta de la lista de elegidos por la organización política Arequipa Transformación, para el Concejo Distrital de Acarí, por ello, en ese sentido, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo los principios de preclusión y seguridad jurídica, y teniendo en cuenta los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados.
10. Ahora bien, de la revisión del Acta de Elecciones Internas que la organización política recurrente adjunta en original en su recurso de apelación (fojas 88 a 90), consta que los candidatos que aparecen en dicha acta son los mismos que se han consignado en la solicitud de inscripción, siendo el orden de los candidatos el siguiente:
Dante Rogers Bernaola Soria (alcalde distrital); Jesús Alfonso Toledo Toribio (regidor 1); Martha Loraine Román Arechua (regidor 2); Jesús Leonidas Cotaquispe Quivio (regidor 3), Ana María Neyra Cerón (regidor 4) y Cinthya Emérita Llamoca Montoya (regidor 5), se advierte igualdad de datos, no existiendo, por tanto contradicciones en la información que se adjunta.
11. Cabe precisar que la solicitud de inscripción y el acta de elecciones internas primigenia presentada no guardan relación, pues existe un cambio en cuanto a la numeración de los candidatos, también es cierto que dicho cambio no fue una variación total de sus integrantes, tal y conforme lo señala erróneamente el JEE en la resolución impugnada.
12. De lo precitado, se advierte que la organización política demuestra con el original del Acta de Elecciones Internas que adjunta al recurso de apelación, el correcto orden de los candidatos elegidos por la organización política Arequipa Transformación para el Concejo distrital de Acarí.
13. En ese sentido, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe tener por válido de manera excepcional el orden de candidatos consignada en el Acta de Elecciones Internas adjuntada en su recurso de apelación.
14. Sin perjuicio de ello, resulta conveniente exhortar a la organización política recurrente, a tener mayor diligencia al momento de presentar los documentos ante el Jurado Electoral competente.
Respecto a la autorización otorgada a la candidata a regidora 2 Martha Loraine Román Arechua 15. En cuanto a este extremo, se tiene que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Martha Loraine Román Arechua, toda vez que no presentó el original o copia legalizada de la autorización expresa otorgada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social a la cual se encuentra afiliada.
16. En ese sentido, se observa que la citada candidata, ha cumplido con presentar la autorización expresa del partido político a la cual está afiliada, a fin de participar en las Elecciones Municipales 2018. Dicha autorización cumple con el requisito establecido en el artículo 25.12 del Reglamento, pues ha sido emitida por el partido político Avanza País - Partido de Integración Social, con fecha 29 de mayo de 2018, y suscrita por Edwin Ivañez de la Cruz Ponce, secretario general de la referida organización política, conforme se aprecia a continuación:
17. En mérito a lo antes expuesto, y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sarita Isabel Monroy Alpaca, personera legal titular de la organización política Arequipa Transformación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00131-2018-JEE-CMNA/JNE, del 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Acarí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0676-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acarí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0676-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-08-15
- Fecha de aplicacion : 2018-08-16
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