9/09/2018

Fundada Parte Apelación Extremo Declaró RE 1272-2018-JNE JNE

Organismos Reguladores, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada en parte apelación en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura RE 1272-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021037 LOBITOS - TALARA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018006929) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Reguladores, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada en parte apelación en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura
RE 1272-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021037
LOBITOS - TALARA - PIURA
JEE SULLANA (ERM.2018006929)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mauricio Reyes, personero legal titular de la organización política Movimiento de Desarrollo Local Modelo Región Piura, contra la Resolución Nº 328-2018-JEE-SULL/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidora Nº 2, Vanessa T olentino Eca; a regidor Nº 3, Cristhian Jair Ponce Romero y a regidor Nº 5, Santos Bernabé Vite Purizaca, al Concejo distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Luis Alberto Mauricio Reyes, personero legal titular de la organización política Movimiento de Desarrollo Local Modelo Región Piura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura.


Mediante la Resolución Nº 182-2018-JEE-SULL/JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y le concedió a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para que subsane, entre otras, la observación referida a que los medios de prueba adjuntados a la solicitud de inscripción, respecto al domicilio de los candidatos a regidora Nº 2, Vanessa Tolentino Eca; a Regidor Nº 3, Cristhian Jair Ponce Romero y a regidor Nº 5, Santos Bernabé Vite Purizaca, no cumplían con acreditar el tiempo de domicilio continuo (2 años), en la circunscripción a la que postulan.


El 5 de julio de 2018, la organización política recurrente, presentó un escrito a fin de subsanar la omisión advertida, adjuntando para tal efecto, constancias domiciliarias emitidas por el juez de paz del distrito de Lobitos respecto a los candidatos Vanessa Tolentino Eca y Cristhian Jair Ponce Romero; mientras que, respecto al candidato Santos Bernabé Vite Purizaca, indicó que su arraigo lo acredita la Constancia Domiciliaria presentada al momento de la solicitud de inscripción.

Mediante la Resolución Nº 328-2018-JEE-SULL/JNE, del 12 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidora Nº 2, Vanessa Tolentino Eca; a regidor Nº 3, Cristhian Jair Ponce Romero y a regidor Nº 5, Santos Bernabé Vite Purizaca, dado que los medios de prueba presentados por la organización política no contienen mérito probatorio para efectos de acreditar la residencia mínima de dos años continuos en el distrito de Lobitos por carecer de fecha cierta.

Con fecha 15 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política mencionada, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE no ha valorado las constancias domiciliarias suscritas por el juez de paz de Única Nominación a favor de los candidatos cuya inscripción declaró improcedente.
b) El sistema Declara del Jurado Nacional de Elecciones nunca le alertó sobre la falta de acreditación de residencia, lo que conlleva a presumir que el sistema integrado de identificación claramente puede haber advertido que tenía el suficiente tiempo de residencia en la localidad a la que postulan aquellos candidatos.
c) El JEE debió "interoperar" con la finalidad de corroborar si el DNI de los candidatos a regidores, habría tenido una fecha de emisión que no supera los dos años por haber caducado, sin embargo, al no tener copia del DNI caduco, se hizo imposible acreditar el tiempo de residencia.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas referidas al domicilio de los candidatos
1. El inciso 2 del artículo 6, de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. En concordancia, el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del seguro social; b) Recibo de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble;
d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado].

3. Asimismo, el propio Reglamento estableció en el numeral 29.1 del artículo 29, que: "el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el
incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas".

Sobre los candidatos a regidores Vanessa Tolentino Eca y Cristhian Jair Ponce Romero 4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar.

Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

5. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos a regidores Vanessa T olentino Eca y Cristhian Jair Ponce Romero, debido a que su DNI
no acreditaba el domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que postulaban.

6. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral del 10 de junio de 2015 hasta el último padrón electoral, el ubigeo consignado en el DNI de los candidatos a regidores Vanessa Tolentino Eca y Cristhian Jair Ponce Romero no ha sido modificado, lo que acredita que tales personas han domicilio en el distrito de Lobitos, por lo menos, desde el 10 de junio de 2015.

En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que los citados candidatos a regidores para el Concejo distrital de Lobitos, sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. Lo que no ocurre con el candidato Santos Bernabé Vite Purizaca, dado que de la revisión de los padrones electorales anteriores, se observa que su domicilio en el distrito de lobitos, se encuentra consignado desde el padrón de fecha 10 de setiembre de 2016, por lo que no cumple con el tiempo de dos años, esto es, desde el 6 de junio de 2016; situación por la cual, se analizarán los medios de prueba presentados en el presente expediente.

7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a los candidatos a regidora Nº 2, Vanessa Tolentino Eca y a regidor Nº 3, Cristhian Jair Ponce Romero, por lo que debe declararse fundada en parte la presente apelación, y revocarse la decisión del JEE en este extremo.

Sobre el candidato a regidor Santos Bernabé Vite Purizaca
8. Previamente, se observa que de acuerdo a las normas antes citadas, los candidatos a regidores debían acreditar, al momento de presentar la solicitud de inscripción de candidatos, o en la subsanación de aquella solicitud, que domiciliaban en la circunscripción a la cual postulaban, cuando menos, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018, esta última, fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

9. En el caso concreto, se advierte que el DNI del candidato a regidor Nº 5, Santos Bernabé Vite Purizaca, no acreditaban el tiempo de domicilio requerido en el distrito de Lobitos al cual postulaban, dado que, la fecha de emisión de tal DNI fue el 13 de junio de 2018 y como se ha visto en esta instancia, tampoco acreditaban el requisito de arraigo los padrones electorales anteriores. Siendo ello así, en cumplimiento del numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, aquel candidato debía presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula.

10. En ese sentido, se observa que a la solicitud de inscripción de lista de candidatos fue acompañada una constancia domiciliaria suscrita por el mismo juez de paz de única nominación del distrito de Lobitos, donde dicho funcionario consignó que el candidato Santos Bernabé Vite Purizaca vivía hace más de 7 años en aquel distrito.

11. Sobre el particular, la constancia domiciliaria antes referida, solo probaría que el candidato domicilió en la localidad consignada en la fecha de su expedición, esto es, junio de 2018, ello conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, que establece que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrán sino constatar solamente un hecho concreto y específico, mas no podrían recaer sobre hechos pretéritos (Resoluciones Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras).

12. Siendo ello así, puede concluirse que la solicitud de inscripción del candidato Santos Bernabé Vite Purizaca, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.1 del artículo 29, del Reglamento, al no subsanar la observación referida al arraigo por el plazo de dos años continuos en la circunscripción a la cual postulaban, por ello, en este extremo la Resolución Nº 328-2018-JEE-SULL/ JNE que declaró la señalada improcedencia, fue emitida en estricta aplicación de la normativa electoral hasta aquí glosada, sin transgredir derecho alguno correspondiente a la organización política apelante.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mauricio Reyes, personero legal titular de la organización política Movimiento de Desarrollo Local Modelo Región Piura, contra la Resolución Nº 328-2018-JEE-SULL/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidora Nº 2, Vanessa T olentino Eca; a regidor Nº 3, Cristhian Jair Ponce Romero;
e INFUNDADO el recurso aludido, en el extremo de la mencionada Resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Nº 5, Santos Bernabé Vite Purizaca; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 328-2018-JEE-SULL/JNE en ese extremo.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1272-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1272-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-09-09
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-10

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