9/08/2018

Texto Único Ordenado Ley 30556 DS 094-2018-PCM PCM

Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30556 - Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios DS 094-2018-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones
Poder Ejecutivo, Presidencia del Consejo de Ministros
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30556 - Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios
DS 094-2018-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, mediante la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, se declara de interés nacional y necesidad pública la implementación de un Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios;

Que, mediante la Ley Nº 30711, Ley que establece medidas complementarias para la promoción del acceso a la propiedad formal, el Decreto Legislativo Nº 1354, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, y el Decreto Legislativo Nº 1356, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Drenaje Pluvial, se modifican e incorporan diversos artículos a la referida Ley Nº 30556;


Que, dado los cambios normativos introducidos, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1354, dispuso que mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Decreto Legislativo Nº 1354, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios;


DECRETA:



Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios Apruébese el T exto Único Ordenado de la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, que consta de doce (12)
artículos, veintiocho (28) Disposiciones Complementarias Finales, seis (6) Disposiciones Complementarias Transitorias; tres (3) Disposiciones Complementarias Modificatorias; y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria.

Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Texto Único Ordenado aprobado en el artículo precedente, en el diario oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y el Portal institucional de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (www.rcc.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 30556,
LEY QUE APRUEBA DISPOSICIONES DE CARÁCTER
EXTRAORDINARIO PARA LAS INTERVENCIONES
DEL GOBIERNO NACIONAL FRENTE A DESASTRES
Y QUE DISPONE LA CREACIÓN DE LA AUTORIDAD
PARA LA RECONSTRUCCIÓN CON CAMBIOS (Sistematiza la Ley Nº 30556 y sus modificatorias)
Artículo 1. Objeto de la Ley Declárase prioritaria, de interés nacional y necesidad pública la implementación de un Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios, en adelante El Plan, con enfoque de gestión del riesgo de desastres, para la reconstrucción y construcción de la infraestructura pública y viviendas afectadas por desastres naturales con un nivel de emergencia 4 y 5, así como para la implementación de soluciones integrales de prevención. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1354)
Artículo 2. El Plan 2.1 El Plan es de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno y es aprobado por Decreto Supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros a propuesta de la Autoridad a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.

El Plan comprende los siguientes componentes:
a) Intervenciones de reconstrucción que tienen por finalidad restablecer el servicio y/o infraestructura, equipamiento y bienes públicos afectados por el desastre natural, relacionados a la infraestructura educativa, de salud, vial y de conectividad, hidráulica, agua y saneamiento, drenaje pluvial, infraestructura eléctrica;
así como otra infraestructura afectada de uso público y de soporte para la prestación de servicios públicos;
considerando las características y niveles de servicio de la infraestructura preexistente.
b) Intervenciones de construcción que tienen por finalidad prevenir los daños que podrían causar los desastres naturales ocurridos, y que están referidas a las soluciones integrales de prevención para el control de inundaciones y movimientos de masa, incluyendo la delimitación y monumentación de las fajas marginales, así como el drenaje pluvial y otros de corresponder. Dentro de este componente también se considera las inversiones de saneamiento y habilitación urbana que se requieran para las soluciones de vivienda para la reubicación de la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables.
c) Soluciones de vivienda para la atención de la población damnificada con viviendas inhabitables y colapsadas, incluidas aquellas ubicadas en zonas de riesgo no mitigable, a consecuencia de desastre natural.
d) Fortalecimiento de capacidades institucionales, son acciones para el desarrollo de capacidades de las Entidades Ejecutoras y acciones de desarrollo institucional complementarias para la ejecución de las intervenciones de El Plan, que le permitirán optimizar y/o
mejorar su capacidad de gestión. Estas acciones incluyen el financiamiento de gastos operativos y administrativos, así como la elaboración de planes de desarrollo urbano y de acondicionamiento territorial.

2.2 Mediante Acuerdo de Directorio de la Autoridad se aprueban las modificaciones a El Plan, las cuales se sujetan al cumplimiento de las reglas fiscales; tales modificaciones pueden incluir el cambio de Entidad Ejecutora, el cual se comunica a éstas. Dicho Acuerdo es formalizado mediante Resolución de Dirección Ejecutiva de la Autoridad, la misma que se publica en el Diario Oficial El Peruano y en el portal web de la Autoridad.

2.3 Para la implementación de los componentes de El Plan, los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales proponen y ejecutan intervenciones de calidad para la reconstrucción y construcción, que pueden ser de dos tipos: inversiones y actividades.

2.4 En El Plan se define, como mínimo, el nombre de la intervención o solución de vivienda; su ubicación geográfica; la Entidad Ejecutora encargada de su implementación, definida bajo el principio de subsidiariedad, de corresponder; el destinatario final que debe recibirlos, quien asume su operación y mantenimiento; y el valor referencial de la intervención o solución de vivienda. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1354)
Artículo 3. De la creación de la Autoridad y su finalidad 3.1 Créase la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (RCC), en adelante la Autoridad, como una entidad adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, de carácter excepcional y temporal, encargada de liderar e implementar El Plan.

3.2 La Autoridad cuenta con autonomía funcional, administrativa, técnica y económica, constituyéndose como una unidad ejecutora, con la finalidad de realizar todas las acciones y actividades para el cumplimiento de sus objetivos; y su conformación, organización y funcionamiento se sujetan a las disposiciones de la presente Ley.

Los recursos que se gestionan a través de la referida unidad ejecutora solo pueden ser destinados a los fines de la presente Ley.

3.3 La Autoridad está a cargo de un Director Ejecutivo con rango de Ministro para los alcances de la presente Ley, que constituye un cargo de confianza, designado por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. El Director Ejecutivo asiste a las sesiones del Consejo de Ministros a fin de informar sus acciones y sustentar las propuestas que someta a su consideración.

La gestión financiera, económica y administrativa de la Autoridad es responsabilidad de su Director Ejecutivo.

3.4 Para efectos del seguimiento y vigilancia de la ejecución y cumplimiento del Plan, se conforma un directorio presidido por el Presidente del Consejo de Ministros, e integrado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Agricultura y Riego y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. El Presidente del Consejo de Ministros deberá informar hasta el último día hábil de marzo de cada año, al Pleno del Congreso de la República, sobre los avances y cumplimiento del Plan, salvo el primer año en el cual informará cada seis (6) meses.

3.5 En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad actúa de manera coordinada con los diferentes sectores del Gobierno Nacional, entidades e instancias del Poder Ejecutivo, incluidas las empresas públicas, así como con los gobiernos regionales y locales que correspondan, para la implementación del Plan.

3.6 La Autoridad tiene un plazo de duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogado hasta por un (1) año por Ley, previa sustentación del Presidente de Consejo de Ministros ante el Pleno del Congreso de la República, de los avances de la ejecución del Plan y de la necesidad de ampliación del plazo. (Texto según el artículo 3 de la Ley Nº 30556)
Artículo 4. Funciones de la Autoridad 4.1 La Autoridad tiene las siguientes funciones:
a) Recibe el inventario de los daños materiales y el padrón de afectados y damnificados del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI; así como el inventario de daños a la infraestructura pública efectuados por cada uno de los sectores del Gobierno Nacional en el ámbito de su competencia.
b) Aprueba la inclusión en la propuesta de El Plan de los proyectos presentados por los Gobiernos Regionales y Locales.
c) Remite la propuesta de El Plan a los gobiernos regionales y locales correspondientes, para que presenten sus observaciones en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo o en caso de formularse divergencias u observaciones, la Autoridad define si las admite y procede a enviar la propuesta de El Plan al Consejo de Ministros.
d) Presenta la propuesta de El Plan para su aprobación por el Consejo de Ministros, siempre que haya cumplido con realizar el proceso de coordinación previa con los gobiernos regionales y locales correspondientes.
e) De ser el caso, ejecuta a través de terceros los proyectos que se le asigne a través del Plan, para lo cual los contratos correspondientes deberán incluir obligatoriamente, cláusulas anticorrupción y resolución por incumplimiento. (Texto según el artículo 4 de la Ley Nº 30556)
f) Emite, dentro del marco de sus competencias, directivas de carácter vinculante para las Entidades Ejecutoras de los tres niveles de Gobierno involucrados en El Plan, a efectos de garantizar el cumplimiento oportuno de los objetivos de la Ley.
g) Coordina con el ente rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD)
disposiciones complementarias que permitan prevenir, reducir el riesgo de desastres, así como planificar y ejecutar las intervenciones previstas en El Plan, en el ámbito nacional y de cumplimiento obligatorio, de acuerdo a la normativa aplicable. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1354)
h) Implementa mecanismos de transparencia y monitoreo físico y financiero de los proyectos.
i) Ejecuta los recursos asignados para las contrataciones que requiera el cumplimiento de sus objetivos.
j) Contrata la supervisión y autoriza la emisión de los certificados a los que se hace referencia en la Ley Nº 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, en los casos en los que ejecute el proyecto.
k) Desarrolla canales de comunicación y coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales y la población.
l) Gestiona, negocia, aprueba y suscribe las cooperaciones internacionales no reembolsables, de carácter técnico y financiero, ligadas a los objetivos de la presente Ley, que se otorguen a favor del Estado Peruano y cuya ejecución corresponda al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, fondos contravalor, fondos en general, entre otros.
m) Transfiere, al término del plazo citado en el numeral 3.6 del artículo 3 de la presente Ley, los proyectos incluidos en El Plan a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley en el estado en que se encuentren al nivel del Gobierno que corresponda a su ámbito. (Texto según el artículo 4, numeral 4.1 de la Ley Nº 30556)
4.2 El Director Ejecutivo de la Autoridad tiene las siguientes funciones:
a) Ejerce su representación legal y administrativa. (Texto según el artículo 4, numeral 4.2 de la Ley Nº 30556)
b) Coordina la implementación de El Plan con las Entidades Ejecutoras del Gobierno Nacional, Gobierno Regional o Gobierno Local; y, de ser el caso, conduce la ejecución a través de terceros.
c) Supervisa que la contratación de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a cargo de la Autoridad,
se efectúe con la mayor racionalidad, austeridad, transparencia y eficiencia. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1354)
d) Aprueba toda clase de directivas y operaciones que se requieren para el manejo y disposición de los recursos de la Autoridad.
e) Emite y suscribe los certificados correspondientes a las donaciones recibidas por la Autoridad.
f) Realiza las coordinaciones y suscribe los convenios y contratos con entidades públicas y privadas, que se requieran para el cumplimiento de los fines de su gestión. (Texto según artículo 4 numeral 4.2 de la Ley Nº 30556)
g) Participa en las sesiones del Consejo de Ministros, cuando se le invite. Asimismo, ejerce las funciones de Secretario Técnico del Directorio de la Autoridad. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1354)
4.3 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se pueden ampliar las intervenciones en el marco del Plan, y se aprueba su estructura, en el marco de las funciones asignadas por la presente Ley, pudiendo incluir oficinas en las localidades donde se requiera.

4.4 Las disposiciones que adopte la Autoridad en el marco de sus funciones son de obligatorio cumplimiento, bajo responsabilidad de todos los servidores públicos de las diferentes instancias y niveles de Gobierno involucrados.

Constituye falta de carácter disciplinario del servidor público, dentro del régimen y modalidad contractual que lo vincule con la respectiva entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las disposiciones que adopte la Autoridad en el marco de sus funciones establecidas en el presente artículo. La falta es sancionada por la entidad pública con la que se encuentre vinculado, según su gravedad, con suspensión o destitución, previo procedimiento administrativo disciplinario.

El procedimiento administrativo disciplinario, la graduación y determinación de la sanción, se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. (Texto según artículo 4 numerales 4.3 y 4.4 de la Ley
Nº 30556)
Artículo 5. Financiamiento 5.1 La totalidad de los recursos económicos que se requieran para la implementación de los componentes de El Plan son financiados con cargo al Fondo para intervenciones, ante la ocurrencia de desastres naturales (FONDES), creado mediante el artículo 4 de la Ley Nº 30458, Ley que regula diversas medidas para financiar la ejecución de Proyectos de Inversión en apoyo de Gobiernos Regionales y Locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos y la ocurrencia de desastres naturales.

El financiamiento de los gastos correspondientes a la implementación y funcionamiento de la Autoridad se efectúa con cargo a los recursos del FONDES.

Para cada año fiscal, el Ministerio de Economía y Finanzas, define el límite máximo de los gastos corrientes que serán destinados la implementación de los componentes de El Plan, en consistencia con las reglas fiscales.

Los recursos previstos para la elaboración de estudios de preinversión, expedientes técnicos o documentos equivalentes y estudios de ingeniería básica que se requieran para la implementación de las intervenciones, podrán ser asignados a un proyecto genérico definido por el Ministerio de Economía y Finanzas. La Autoridad define el alcance de los gastos que pueden registrarse en dicho proyecto, sujetándose a los clasificadores presupuestarios del Ministerio de Economía y Finanzas. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1354)
5.2 Sin perjuicio de lo señalado, las contrataciones que se realicen en el marco de lo establecido en la presente Ley también pueden ser financiadas con cargo a los recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional.

5.3 La Autoridad podrá recibir donaciones provenientes de personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, para la ejecución de las intervenciones aprobadas en El Plan. Estas donaciones deberán ser aprobadas por la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y serán transferidas financieramente al FONDES, mediante Resolución del Director Ejecutivo de la Autoridad. Dicha Resolución se publica en el diario oficial El Peruano.

5.4 Los recursos del FONDES destinados a financiar las intervenciones previstas en El Plan, se incorporan en los pliegos respectivos en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, y Donaciones y Transferencias, según corresponda. Dicha incorporación de recursos, en el caso de entidades del Gobierno Nacional, se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Sector correspondiente, y en el caso de pliegos del Gobierno Regional y Gobierno Local el Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo de Ministros. En ambos casos el proyecto de Decreto Supremo es propuesto por la Autoridad. (Texto según artículo 5 de la Ley Nº 30556)
5.5 Para el financiamiento de la implementación de los componentes de El Plan, la Autoridad evalúa, entre otros, su correspondencia con El Plan y el sustento de la solicitud presentada por la Entidad Ejecutora. Respecto de la solicitud de financiamiento para las acciones referidas al fortalecimiento de capacidades institucionales, la Autoridad evalúa su pertinencia.

Una vez incorporados los recursos en el presupuesto institucional, la entidad ejecutora en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, bajo responsabilidad de su titular, debe disponer las acciones y/o medidas necesarias para efectuar la convocatoria del proceso de selección, de ser el caso, para la ejecución de la intervención cuyo financiamiento se autorizó. (Texto incorporado según artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
Artículo 6. Transparencia y Responsabilidad 6.1 Las Entidades Ejecutoras definidas en El Plan, son responsables de su implementación, con observancia de los estándares técnicos y la normativa vigente.

Asimismo, deben publicar, en sus respectivos portales institucionales y en el portal institucional de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, un informe del avance de la ejecución física y financiera de los componentes previstos en El Plan, el cual deberá ser actualizado permanentemente.

La Autoridad pondrá a disposición de las Entidades Ejecutoras del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y Locales una plataforma de seguimiento donde dichas entidades deberán registrar, con una periodicidad mensual y a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles posteriores a la culminación del mes reportado, la información sobre el avance de la implementación de los componentes de El Plan.

6.2 El informe de avance de la implementación de los componentes de El Plan, deberá contener como mínimo, cuando corresponda y según su naturaleza: a) nombre de la intervención/solución de vivienda/acciones; b) código de ubicación geográfica; c) tiempo de implementación previsto; d) fecha de inicio y finalización según contrato;
e) fecha de inicio y finalización en ejecución; f) nombre de la entidad ejecutora; g) nombre del contratista/proveedor/ consultor, de ser el caso; h) nombre del supervisor/ inspector/monitor, de ser el caso; i) presupuesto base de la intervención; j) avance físico y avance financiero;
k) riesgos o problemas durante la implementación de la intervención; l) pagos efectuados al contratista/ejecutor/ proveedor del servicio/consultor; y, m) modificaciones contractuales como ampliaciones de plazo, deductivos y adicionales de obras, u otros, de ser el caso.

Si alguna entidad, comprendida en este artículo tiene una plataforma donde registra toda la información requerida en el párrafo precedente, deberá crear una interfaz para que la Autoridad pueda incorporarla en la Plataforma de Seguimiento. Asimismo, el Ministerio de Economía y Finanzas facilita el acceso a la información de ejecución física y financiera que disponga a la Autoridad, a los Ministerios, los Gobiernos Regionales y Locales de la ejecución presupuestal a nivel de cada intervención/ solución de vivienda/acciones. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1354)
6.3 El Director Ejecutivo de la Autoridad asiste cada seis (6) meses a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, a informar sobre los avances y el cumplimento del Plan. (Texto según el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley
Nº 30556)
Artículo 7. Herramientas de gestión 7.1 La Autoridad y los sectores del Gobierno Nacional, para el cumplimiento de la presente Ley, pueden celebrar convenios de administración de recursos de acuerdo a la Ley Nº 30356, Ley que fortalece la transparencia y el control en los convenios de administración de recursos con organizaciones internacionales. (Texto según numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 30556)
7.2 La Autoridad no está sujeta a las disposiciones referidas a la aprobación de un Reglamento de Organización y Funciones, Manual de Organización y Funciones, Cuadros de Asignación de Personal y otros instrumentos de gestión. Por Decreto Supremo, se establece la forma por la cual la entidad cumple las finalidades de dichos instrumentos de gestión. (Texto según numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 30556)
7.3 Las contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías que se ejecuten en el marco de la presente Ley se someten a procedimientos de control gubernamental, con el fin de garantizar un control eficaz sin afectar el dinamismo de la ejecución. El control se realiza de manera simultánea y está a cargo de la Contraloría General de la República, la cual podrá desarrollar directamente el control gubernamental o a través de empresas auditoras.

Para tal efecto, la Contraloría General de la República aprueba un Plan de Acción de Control y podrá dictar las directivas que estime pertinentes. El control se concentra en el cumplimiento de la legalidad, mas no en decisiones técnicas sobre las que tienen discrecionalidad los funcionarios.

El Plan de Acción de Control de las contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías que se ejecuten en el marco de la presente Ley, deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República en un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de El Plan aprobado por el Consejo de Ministros y deberá comprender tanto las acciones de control simultáneo como posterior. (Texto según numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley
Nº 30556)
7.4 En el marco del desarrollo de los proyectos y contrataciones regulados por la presente Ley, los servidores responsables de tomar decisiones que implican el ejercicio de discrecionalidad, se sujetarán a lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. (Texto según numeral 7.5 del artículo 7 de la Ley
Nº 30556)
7.5 T odo contrato que suscriba la Autoridad o cualquier entidad involucrada con la ejecución del Plan, debe contener una cláusula que obligue a la persona natural o jurídica que contrate con el Estado a presentar una declaración jurada en la que manifieste:
a) Si sus representantes legales, accionistas, gerentes, directores y la misma contratista, tienen sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, o sanción administrativa, por la comisión de delitos contra la Administración Pública o infracción a las normas sobre contrataciones públicas, y;
b) Si a la fecha de suscripción del contrato, cuenta con algún proceso penal o procedimiento administrativo sancionador en trámite, por la comisión de delitos e infracciones.

De verificarse la falsedad de la información consignada en la referida declaración jurada, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil. (Texto según el numeral 7.6 del artículo 7 de la Ley
Nº 30556)
7.6 Autorícese a la Autoridad, a los Ministerios y a los Gobiernos Regionales, para el cumplimiento de los fines de la presente norma, a celebrar convenios de encargo para realizar los actos preparatorios y/o el procedimiento de selección para la contratación de bienes y servicios para la implementación de los componentes de El Plan, con organismos internacionales. Los honorarios del organismo internacional se efectúan con cargo al
FONDES.

El referido convenio y sus respectivas adendas serán suscritos por los titulares de la Autoridad, los Ministerios, y los Gobiernos Regionales, según corresponda.

Para la suscripción del convenio de encargo para realizar el procedimiento de selección, el organismo internacional deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Contar con experiencia en el desarrollo de procedimientos de selección objeto del encargo.
b) Contar con manuales u otros documentos publicados en su portal electrónico sobre sus procedimientos selectivos, los cuales deben estar acordes con los principios que rigen la contratación pública, así como con los tratados o compromisos internacionales que incluyen disposiciones sobre contratación pública suscritos por el Perú.
c) En caso de considerar impugnaciones, éstas deben ser resueltas por instancia imparcial distinta a la que llevó a cabo el procedimiento selectivo.
d) Contar con auditorías internas y externas al organismo que lleva a cabo el procedimiento selectivo.
e) Implementar mecanismos de fortalecimiento de capacidades en el objeto de la materia de la contratación para los funcionarios públicos de la entidad que suscribe el convenio. Asimismo, los convenios son para efectuar, exclusivamente, contrataciones referidas a los fines recogidos en los tratados constitutivos o decisiones de los organismos internacionales.
f) El convenio debe contener el compromiso del organismo internacional de brindar la información que le requiera la Autoridad, los Ministerios, los Gobiernos Regionales y/o la Contraloría General de la República.

La entidad encargante celebrará un convenio con el organismo internacional encargado, el que deberá ser específico y concreto para el encargo. Cada convenio detallará las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes y se sujetarán a las mejores prácticas internacionales, así como a los principios establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado. (Texto incorporado según artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
7.7 Autorícese, a la Autoridad y a los Ministerios, para el cumplimiento de los fines de la presente norma, a emplear la modalidad de convenio o contrato de Estado a Estado para contratar e implementar intervenciones complejas o de conglomerados. La contratación de Estado a Estado se regula bajo los alcances del comercio internacional y por las normas y principios del derecho internacional.

Para la formalización de dicha contratación se requiere: i) indagación de mercado que permita identificar a los posibles Estados que puedan cumplir con lo requerido por el Estado Peruano; ii) informes técnico-económicos que compare las condiciones ofrecidas por los Estados interesados y evidencien las ventajas para el Estado peruano de contratar con otro Estado; iii) informe de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces del sector correspondiente que señale que se cuenta con el financiamiento necesario para dicha contratación, salvo que se requiera concertar una operación de endeudamiento, en cuyo caso, la misma debe estar contemplada en el Programa Anual de Endeudamiento del año respectivo; iv) declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones para las intervenciones de construcción, o el Formato 2 aprobado para las inversiones de optimización, ampliación marginal, rehabilitación o reposición del citado sistema, o el Formato Único de Reconstrucción aprobado para las intervenciones de reconstrucción, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.

Los contratos o convenios deben incluir cláusulas que contemplen: i) plan de transferencia de conocimientos relacionados con el objeto del acuerdo; ii) plan para el legado del país; y iii) compromiso de implementar una Oficina de Gestión de Proyectos (PMO) cuando el objeto incluya la gestión de proyectos.

Cuando los contratos o convenios de Estado a Estado impliquen la adquisición de bienes, contratación de servicios, ejecución de obras, la gestión, desarrollo u operación, las prestaciones pueden ser ejecutadas por el otro Estado a través de sus propios organismos, dependencias, empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras.

Si la contratación tiene como objeto la adquisición de bienes, la entrega puede realizarse en zona primaria o en el lugar que los gobiernos contratantes convengan.

Tratándose de servicios, este se realiza en el lugar donde las partes contratantes convengan.

El convenio o contrato debe contener el compromiso del otro Estado y/o de sus organismos, dependencias o empresas que ejecutan las prestaciones contratadas de brindar la información que le requiera la Autoridad, los Ministerios y la Contraloría General de la República.

El referido convenio o contrato y sus respectivas adendas serán suscritos por los titulares de la Autoridad y los Ministerios. (Texto incorporado según artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
7.8 Las Entidades Ejecutoras para la ejecución de las intervenciones de Reconstrucción y Construcción podrán optar por la administración directa de contar con las condiciones que se establezcan para ello, fomentado la transparencia y la rendición de cuentas y con la participación de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Control. (Texto incorporado según artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
7.9 Se autoriza a las entidades del Gobierno Nacional a implementar intervenciones de reconstrucción y las soluciones de vivienda, incluidas en El Plan, en el ámbito urbano y rural, a través de la modalidad de núcleos ejecutores con cargo a recursos del FONDES. Para tal efecto, las referidas entidades quedan autorizadas a asignar financieramente los recursos a favor de los núcleos ejecutores, para cuyo efecto suscriben los convenios correspondientes. El Plan establece las intervenciones que serán ejecutadas a través de dicha modalidad.

La entidad del Gobierno Nacional que asigna los recursos, elabora y publica en su portal electrónico institucional, trimestralmente, un informe sobre las acciones realizadas con cargo a dichos recursos, lo que incluye el avance en el cronograma de actividades y de la ejecución física y financiera de las obras ejecutadas a través del núcleo ejecutor correspondiente. Asimismo, la referida entidad deberá dar cuenta a la Contraloría General de la República sobre los convenios celebrados con los núcleos ejecutores en el marco de la presente norma. (Texto incorporado según artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
Artículo 8. Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios 8.1 Créase el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, para la contratación de bienes, servicios y obras por las entidades de los tres niveles de Gobierno para la implementación de El Plan, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

El Procedimiento de Contratación Pública Especial es realizado por la Entidad destinataria de los fondos públicos asignados para cada contratación de acuerdo con lo siguiente:
a) El plazo para la presentación de ofertas es de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la convocatoria; la presentación de ofertas se efectuará en acto público; y no procede la elevación de los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones. El Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios establece los supuestos de prórroga de presentación de oferta.
b) Las contrataciones requeridas para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley deben encontrarse incluidas en el respectivo Plan Anual de Contrataciones (PAC) y registrarse obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
c) Para el procedimiento de contratación pública especial, las entidades están obligadas a utilizar las bases estándar, aprobadas por la Autoridad, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios. Las bases estándar serán publicadas en su portal institucional dentro de los cinco (5)
días hábiles de la entrada en vigencia del Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios de la presente Ley.
d) Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro o cuando esta haya quedado administrativamente firme, debe suscribirse el contrato. Dentro del referido plazo: i) El postor ganador debe presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases, ii) La Entidad, de corresponder, solicita la subsanación de la documentación presentada y iii) El postor ganador subsana las observaciones formuladas por la Entidad.

8.2 Mediante recurso de apelación pueden impugnarse los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato. El recurso de apelación es resuelto y notificado a través del SEACE, en un plazo de no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación o subsanación del mismo, conforme a lo siguiente:
a) Las entidades del Gobierno Regional o Local resuelven la apelación presentada en el Procedimiento de Contratación Pública Especial cuyo valor referencial o valor del ítem impugnado no supere las seiscientas (600)
Unidades Impositivas Tributarias - UIT.
b) Las entidades del Gobierno Nacional resuelven la apelación presentada en el Procedimiento de Contratación Pública Especial cuyo valor referencial o valor del ítem impugnado no supere las dos mil cuatrocientas (2400)
Unidades Impositivas Tributarias - UIT.
c) El Tribunal de Contrataciones del Estado resuelve la apelación presentada en el Procedimiento de Contratación Pública Especial cuyos valores referenciales o valores del ítem impugnado sean iguales o superiores a los montos señalados en los literales a) y b) del presente numeral;
así como la apelación contra la declaración de nulidad de oficio y cancelación del procedimiento declarada por la entidad.

A través de la ficha del SEACE, el Tribunal de Contrataciones del Estado y las entidades notifican el recurso de apelación y sus anexos, la admisión del recurso al postor o postores que pudieran verse afectados con su resolución, los que se tendrán por notificados el mismo día de su publicación, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el traslado del
recurso, el cual será publicado en el SEACE y repositorio de información.

Al cuarto día de admitido el recurso de apelación se realiza la audiencia de informe oral ante el Tribunal de Contrataciones del Estado y las entidades, según corresponda, para lo cual fijarán la hora de la realización de la misma en un plazo no menor de tres (3) días hábiles a su realización.

8.3 Las entidades del gobierno local, regional y nacional, bajo responsabilidad de su titular, el mismo día de otorgada la buena pro deben publicar en el SEACE la totalidad de las ofertas presentadas por los postores y documentos que sirvieron para la calificación y evaluación de las propuestas, así como la totalidad del expediente de contratación. Asimismo, habilitarán en el portal de la Autoridad y/o en su portal institucional un repositorio con la información antes señalada, cuya dirección URL
deberá ser consignada en las Bases del procedimiento de selección. El OSCE habilitará la interfaz que resulte necesaria para la implementación de dispuesto en el presente artículo. En caso de que la omisión de la Entidad comprometa la función resolutiva del Tribunal, los funcionarios y/o servidores de la Entidad asumen exclusiva responsabilidad por el sentido de la decisión adoptada, debiendo hacerse de conocimiento los hechos a la Contraloría General de la República.

La garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o de la Entidad a cargo de su resolución, cuando corresponda. El monto de la garantía es del tres por ciento (3%) del valor referencial del procedimiento de selección o del ítem que se decida a impugnar.

Vencido el plazo para que el Tribunal o las Entidades resuelvan y notifiquen la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación opera la denegatoria ficta.

La omisión de resolver y notificar genera responsabilidad funcional.

8.4 Las Entidades Ejecutoras se encuentran facultadas a emplear la modalidad de ejecución contractual Concurso Oferta bajo el Sistema de Precios Unitarios y a Suma Alzada conforme el Procedimiento de Contratación Pública Especial. La modalidad de Suma Alzada se aplica para los casos previstos en el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.

Para la modalidad de ejecución contractual Concurso Oferta a Precios Unitarios o a Suma Alzada cuando resulte técnicamente viable y siempre que se cuente con la conformidad expresa del área usuaria, las entidades podrán realizar aprobaciones parciales del Expediente Técnico, por tramos o sectores; quedando facultadas las Entidades Ejecutoras, previa conformidad del área usuaria, para disponer de la ejecución de los mismos.

8.5 Para la implementación de las intervenciones previstas en El Plan que impliquen la ejecución de obras, la Contraloría General de la República, en el marco de sus atribuciones, otorga autorización previa al pago de las prestaciones adicionales de obra cuyo monto exceda el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados.

Atendiendo al interés nacional y necesidad pública de la implementación de El Plan, el pronunciamiento de la Contraloría se emite dentro del plazo máximo de siete (7)
días hábiles del requerimiento que realice la Entidad. De no existir pronunciamiento expreso, se tiene por aprobada la solicitud de la Entidad, bajo responsabilidad de la Contraloría General de la República.

8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición.

8.7 Las contrataciones de bienes y servicios menores a ocho (8) UIT que resulten necesaria para la implementación de El Plan, se encuentran exceptuadas del Procedimiento de Contratación Pública Especial.

8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). (Texto incorporado según artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
Artículo 9. Competencias y facilidades administrativas extraordinarias y temporales 9.1 Los procedimientos administrativos necesarios para el cumplimiento del Plan se realizan sin costo y con un plazo máximo de hasta siete (7) días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo, bajo responsabilidad.

Se incluyen, la factibilidad de servicios públicos y toda clase de permisos, autorizaciones, registros, inscripciones, dictámenes, informes y otros establecidos por disposiciones legales. (Texto según numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 30556)
9.2 Los procedimientos de formalización individual a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) o del órgano que le asigne tales competencias, en caso de propiedad única ubicada en zona habitable, se realizan sin costo alguno y con un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad. (Texto según numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 30556, modificado por la Ley Nº 30771)
9.3 Los procedimientos administrativos necesarios para la ejecución del Plan, pueden ser simplificados o exonerados mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros o norma de la entidad correspondiente. (Texto según numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley Nº 30556)
9.4 Las licencias de habilitación urbana y de edificación que correspondan a las obras incluidas en El Plan se tramitan, en todos los casos, mediante la Modalidad A: Aprobación Automática con Firma de Profesionales establecida en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, sin costo alguno. (Texto según numeral 8.4 del artículo 8 de la Ley Nº 30556)
9.5 La transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, necesarios para la implementación de El Plan se efectúa conforme a las disposiciones del presente numeral.

Los predios y/o edificaciones de propiedad estatal de dominio público o de dominio privado y de propiedad de las empresas del Estado requeridos para la implementación de El Plan, son otorgados en uso o propiedad a las Entidades Ejecutoras de El Plan a título gratuito y automáticamente en la oportunidad que estos lo requieran.

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) a solicitud de las Entidades Ejecutoras, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles contados desde la fecha de la solicitud, emite y notifica la resolución administrativa. Dentro del mismo plazo la SBN solicita a SUNARP la inscripción correspondiente. Esta resolución es irrecurrible en vía administrativa o judicial.

La SUNARP queda obligada a registrar los inmuebles y/o edificaciones a nombre de la Entidades Ejecutoras, con la sola presentación de la solicitud correspondiente, acompañada de la resolución de la SBN a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual mediante Decreto Supremo se establecerá las exoneraciones que correspondan.

La entidad o empresa estatal ocupante de los predios y/o edificaciones requeridos, tiene un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de la resolución de la SBN, para desocupar y entregar la posesión de los citados inmuebles, a favor de las Entidades Ejecutoras.

En caso que la entidad estatal, empresa estatal o tercero incumpla con entregar el inmueble, dentro del
plazo señalado en el numeral precedente, el ejecutor coactivo de la Entidad Ejecutora inicia el procedimiento de ejecución coactiva. Si existiera renuencia en la entrega del bien, el ejecutor coactivo ordena la ejecución del lanzamiento, contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el predio, solicitando el descerraje, de ser necesario. Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita el apoyo de las autoridades policiales o administrativas y municipales de la Jurisdicción, quienes prestan, sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, de conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979
- Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.

Los plazos antes señalados son improrrogables.

En todo lo no regulado y siempre que no contravenga el presente numeral es de aplicación supletoria el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. (Texto según artículo 2 del Decreto Legislativo
Nº 1354)
9.6 Autorízase la expropiación de los bienes inmuebles que resulten necesarios para la implementación de El Plan declarado de necesidad pública e interés nacional en el artículo 1 de la presente Ley.

La adquisición y expropiación de inmuebles necesarios para la implementación del El Plan se efectúa aplicando el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:
a) El Sujeto Activo, para efectos de la implementación de El Plan, es la Entidad Ejecutora.
b) La SUNARP entrega a las Entidades Ejecutoras el Certificado de Búsqueda Catastral de los bienes inmuebles afectados por la implementación del Plan, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles asimismo, entrega el Certificado Registral Inmobiliario en un plazo máximo de tres (03) días hábiles.
c) La Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento elabora la tasación en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad.
d) Recibida la tasación, la Entidad Ejecutora envía al Sujeto Pasivo en el plazo máximo de tres (03) días hábiles la Carta de Intención de Adquisición.
e) El Sujeto Pasivo cuenta con un plazo de cinco (05)
días hábiles para comunicar su aceptación a la oferta de adquisición.

En el procedimiento de Trato Directo:
a) El Incentivo a la Adquisición es equivalente al 30% del valor comercial del inmueble que aplica solo en los casos que el Sujeto Pasivo acepte transferir la propiedad del inmueble en el marco del proceso de Adquisición.
b) Dentro de los tres (03) días hábiles de recibida la aceptación de la oferta del Sujeto Pasivo, mediante resolución del Titular de la Entidad Ejecutora se aprueba el valor total de la Tasación y el pago.
c) Una vez aprobado el valor total de la Tasación, la Entidad Ejecutora tiene un plazo máximo de tres (03) días hábiles para gestionar la suscripción del instrumento de transferencia a favor del Beneficiario y para efectuar el pago del valor total de la Tasación.
d) Luego del pago o consignación correspondiente el Sujeto Pasivo tiene un plazo improrrogable de diez (10)
días hábiles para realizar la entrega del bien.

En el procedimiento de Expropiación:
a) Dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al rechazo de la oferta de adquisición o al vencimiento del plazo señalado en el literal d) del presente numeral, mediante resolución del Titular de la Entidad Ejecutora se aprueba la Ejecución de la Expropiación del inmueble y el valor de la tasación, la cual es indelegable. El plazo para la desocupación del bien señalado en la citada resolución es de diez (10) días hábiles improrrogables.
b) La consignación a favor del Sujeto Pasivo por el monto de la indemnización justipreciada debe efectuarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de emitida la resolución que aprueba la Ejecución Expropiación. (Texto incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
9.7 Tratándose de intervenciones de reconstrucción, los titulares o Entidades Ejecutoras a cargo de las mismas deben realizar la identificación de los impactos ambientales e incluir las medidas de control y/o mitigación ambiental en el expediente técnico o documento similar, siendo responsables de su implementación durante su ejecución; debiendo informar a la entidad de fiscalización ambiental competente, dentro de los treinta (30) días posteriores al inicio y recepción de la obra, las medidas de manejo ambiental que se implementen o se hayan implementado, según el Formato de Acciones que se establece para este fin. (Texto incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
9.8 Tratándose de intervenciones de construcción sujetas al SEIA, y que generen impactos ambientales negativos, los titulares o Entidades Ejecutoras a cargo de las mismas deben contar con un instrumento de gestión ambiental evaluado y aprobado durante el periodo de la elaboración del expediente técnico o documento similar, por SENACE, sin afectar la fecha de inicio prevista de la ejecución de la intervención. Para tal efecto, los titulares o Entidades Ejecutoras son responsables de remitir con la suficiente anticipación el instrumento de gestión ambiental para su evaluación. El plazo máximo de evaluación es de treinta (30) días hábiles, el cual incluye las opiniones técnicas en caso se requieran. (Texto incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
9.9 Para la implementación de las intervenciones de reconstrucción de El Plan, no resulta exigible el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, ni el Plan de Monitoreo Arqueológico previsto en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 003-2014-MC. Estas intervenciones requerirán del seguimiento y acompañamiento del Ministerio de Cultura, a través de un procedimiento simplificado.

Cualquier posible paralización se restringirá únicamente al área específica de la extensión de las contingencias culturales identificadas en la intervención.

Tratándose de contingencias culturales de potencial bajo, la paralización no será mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la comunicación del Ministerio de Cultura, salvo las excepciones establecidas en el Reglamento. (Texto incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
9.10 Para la implementación de las IRI, no resulta exigible las autorizaciones de la Autoridad Nacional del Agua y Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre -SERFOR. (Texto incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
Artículo 10. Implementación de El Plan 10.1 Las intervenciones de reconstrucción que se implementan a través de la ejecución de inversiones se denominan "Intervención de Reconstrucción mediante Inversiones", en adelante IRI. Estas intervenciones consideran las características y niveles de servicio de la infraestructura preexistente.

Estas intervenciones no constituyen proyectos de inversión y no les resulta aplicable la fase de Programación Multianual, ni requieren declaración de viabilidad en el
marco Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, aprobándose con el solo registro del "Formato Único de Reconstrucción" en el Banco de Inversiones.

En el caso de las IRI que se soliciten en el marco de lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, el registro y aprobación de tal intervención en el Banco de Inversiones, se efectúa con el expediente técnico o documento similar debidamente aprobado, a través del Formato Único de Reconstrucción. Posteriormente, dicho formato es actualizado, incorporando la información de las modificaciones en fase de ejecución, en caso ocurran. En el caso de las IRI cuya modalidad de ejecución contractual es el Concurso Oferta u Obras por Impuestos, de ser el caso, el registro y aprobación de tal intervención en el Banco de Inversiones, se efectúa con el Estudio de Ingeniería Básico u otro estudio que sustente los valores referenciales establecidos para el concurso correspondiente, a través del Formato Único de Reconstrucción. Posteriormente, dicho formato es actualizado, incorporando la información del expediente técnico o documento equivalente debidamente aprobado, así como las modificaciones en fase de ejecución, en caso ocurran.

10.2 Para la ejecución de las IRI, la Entidad Ejecutora, a través de los órganos que designe, asume las competencias y funciones de Unidad Ejecutora de Inversiones - UEI, sin requerir convenio alguno de delegación ni de ninguna otra naturaleza.

El registro del cambio de UEI lo realiza directamente la nueva UEI que asume dichas funciones, de acuerdo a El Plan. Cualquier cambio posterior en El Plan, debe ser registrado dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes de la modificación por la Entidad Ejecutora de la IRI, bajo responsabilidad. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá habilitar para este propósito el registro en el Banco de Inversiones.

10.3 Los Ministerios, en su calidad de entes rectores sectoriales, a propuesta de la Autoridad, emitirán en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la publicación de la presente norma, los lineamientos que definan la existencia de duplicidades de las IRI con otras inversiones previamente registradas en el Banco de Inversiones así como las responsabilidades de las Entidades Ejecutoras, de la Autoridad y otras entidades involucradas.

Cuando se detecten duplicidades con inversiones que no han tenido ejecución física ni financiera, las Entidades Ejecutoras o la Autoridad, según corresponda, proceden a desactivarlas directamente, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles luego de efectuar la evaluación correspondiente, conforme con lo indicado en los citados lineamientos.

Si la IRI genera duplicidad respecto de una inversión con Expediente Técnico en elaboración o aprobado, o en ejecución física, es responsabilidad de la UEI respectiva la desactivación o cierre de inversión que genera duplicidad, conforme lo indicado en los lineamientos sectoriales, a fin de eliminar la duplicidad dentro del plazo de cinco (05) días hábiles desde la comunicación efectuada por la Autoridad.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la UEI haya adoptado las acciones correspondientes, y de acuerdo con lo establecido en los referidos lineamientos, las Entidades Ejecutoras o la Autoridad desactivarán la inversión materia de duplicidad.

Para los propósitos señalados en el presente numeral, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá habilitar el registro a las Entidades Ejecutoras y a la Autoridad en el Banco de Inversiones, según corresponda.

En caso la inversión en ejecución física se encuentre concluida o en proceso de cierre, no constituirá duplicidad con la IRI propuesta.

10.4 Para el caso de las IRI, la intervención se ejecuta sobre el daño identificado en El Plan cuando ésta permita restablecer el servicio afectado, no incurriéndose en fraccionamiento.

10.5 En relación a los requerimientos de financiamiento de las IRI, la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas emite opinión técnica respecto únicamente al monto actualizado de la inversión y el estado de aprobado de la IRI, según la información registrada en el Banco de Inversiones.

10.6 En el marco de lo dispuesto por el artículo 11 de la presente Ley, la Autoridad, brinda la asistencia técnica necesaria y establece, de forma exclusiva, la interpretación respecto de los alcances de la presente norma sobre las IRI.

10.7 Las intervenciones de reconstrucción que se implementan a través de actividades de conservación y mantenimiento se denominan "Intervención de Reconstrucción mediante Actividades", en adelante IRA.

Estas intervenciones consideran las características y niveles de servicio de la infraestructura preexistente.

10.8 Las intervenciones de construcción que conllevan inversiones, se sujetan a la normatividad vigente sobre inversión pública.

10.9 La entidad ejecutora para la implementación de las intervenciones de construcción, a través de los órganos que designe, asume las competencias y funciones de la Unidad Formuladora - UF y/o Unidad Ejecutora de Inversiones - UEI, según corresponda, sin requerir convenio alguno de delegación ni de ninguna otra naturaleza para la formulación y evaluación, ejecución, y/o registro en el Banco de Inversiones del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

10.10 En el marco de las acciones para el fortalecimiento de capacidades institucionales de la presente norma, el personal que se requiera bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios -CAS para las Entidades Ejecutoras de los Ministerios y Gobiernos Regionales, debe estar registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo no mayor de dos (02) días calendario desde que el contrato del personal se encuentre debidamente presupuestado y sustentado.

10.11 Establézcase el plazo de cinco (05) días hábiles para la publicación de las convocatorias a cargo de la Autoridad y de las Entidades Ejecutoras de los Ministerios y Gobiernos Regionales, para la Contratación Administrativa de Servicios -CAS del personal que requiera, en el marco de lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1057 y sus modificatorias, a través del portal del Servicio Nacional del Empleo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en simultáneo con la entidad convocante.

10.12 Excepcionalmente para la implementación de los componentes de El Plan, autorícese a los Ministerios y a los Gobiernos Regionales, la contratación de personal bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios -CAS, hasta un máximo de cinco (05) personas, exclusivamente para conformar un equipo especial encargado de la Reconstrucción, que tendrán la calidad de personal de confianza, exceptuándose del requisito de que la plaza se encuentre previamente prevista en el CAP , CAP Provisional, CPE y PAP; así como, de la condición establecida en la parte final de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29849; y, de los límites establecidos por el artículo 4 de la Ley Nº 28175, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 084-2016-PCM y el artículo 77 de la Ley Nº 30057.

10.13 Es responsabilidad del titular de la entidad ejecutora que la contratación del personal CAS a que se refiere los numerales 10.10 y 10.12, se efectúe exclusivamente para la implementación de los componentes de El Plan, de competencia de la entidad, para lo cual establecen los requisitos mínimos que debe cumplir el referido personal CAS. (Texto incorporado según artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
Artículo 11. Interpretación Sobre los alcances e interpretación de la presente Ley, en caso de aparente contradicción con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en general cualquier otra norma con rango de ley, deberá preferirse aquella que optimice la aplicación de lo previsto en la presente Ley. (Texto según artículo 9 de la Ley Nº 30556)
Artículo 12. Del Drenaje Pluvial 12.1 Entiéndase las intervenciones para el drenaje pluvial, a aquellas inversiones que forman parte de las
soluciones integrales para la evacuación pluvial en las ciudades y/o centros poblados identificadas en El Plan.

12.2 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del Viceministerio de Construcción y Saneamiento, es el ente rector en drenaje pluvial y como tal le corresponde planificar y emitir disposiciones y normas referentes a dichas intervenciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno.

El Viceministerio de Construcción y Saneamiento a través de sus programas está facultado para promover, planificar, programar, formular, evaluar y ejecutar inversiones de infraestructura de drenaje pluvial.

12.3 El ente rector propone y coordina con la Autoridad los esquemas de acceso a la cooperación internacional, financiera y técnica no reembolsable y otros de similar naturaleza, a efectos de obtener la asistencia técnica, de ser necesaria, para el desarrollo de la infraestructura de drenaje pluvial.

12.4 Los Gobiernos Regionales son competentes para planificar, formular y ejecutar inversiones de drenaje pluvial cuando las municipalidades distritales y/o las municipalidades provinciales no tengan capacidad probada para ejecutar dicha inversión.

Los Gobiernos Regionales son responsables de brindar asistencia técnica y fortalecer las capacidades de los gobiernos locales para planificar, formular y ejecutar inversiones de drenaje pluvial; en caso que, las municipalidades distritales y/o las municipalidades provinciales no tengan capacidad probada para desarrollarlas.

12.5 Las municipalidades distritales son competentes para planificar, formular y ejecutar inversiones de drenaje pluvial, así como ejercer la responsabilidad de operar y mantener dicha infraestructura, conforme a lo establecido en el Reglamento sobre la materia que apruebe el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. En caso que la inversión de drenaje pluvial sea de carácter multidistrital, corresponde a la municipalidad provincial planificar, formular y ejecutar dicha inversión.

12.6 El ente rector puede realizar transferencias de recursos para destinarlos al financiamiento de inversiones en infraestructura de drenaje pluvial. (Texto incorporado según artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1354)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Creación de autoridades de carácter excepcional y temporal Mediante Ley se puede crear autoridades de carácter excepcional y temporal, ante la ocurrencia de futuros desastres que califiquen como nivel de emergencia 4 y 5, en zonas de riesgo alto y muy alto, y que requieran intervenciones que en conjunto tengan un alto impacto económico, cuyo funcionamiento y actividades se sujetan a lo establecido en la presente Ley. (Texto según Primera DCF de la Ley Nº 30556)
Segunda.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1192
Para la ejecución de los programas y proyectos a que se refiere la presente Ley, es aplicable el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. (Texto según Segunda DCF de la Ley Nº 30556)
Tercera.- Infracciones y Sanciones Para efectos de lo establecido en la presente Ley se aplican las siguientes infracciones y sanciones:

Infracciones:

1. Las infracciones son los actos u omisiones en que incurren los funcionarios, servidores y empleados públicos en general, así como las personas naturales y jurídicas, en contra de lo establecido en la presente Ley y la Ley Nº 29664, Ley que Crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd).

2. Constituyen infracciones las siguientes:
a) Permitir, facilitar, regularizar, fomentar el asentamiento en zonas de alto o muy alto riesgo no mitigable.
b) Instalar servicios públicos en zonas de alto o muy alto riesgo no mitigable.
c) Incumplir las obligaciones establecidas en la presente Ley y la Ley Nº 29664, Ley que Crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y su reglamento.
d) Incumplir las normas técnicas de seguridad en edificaciones.
e) Interferir o impedir el cumplimiento de las funciones de inspección y fiscalización de la entidad rectora del Sinagerd.
f) Omitir la implementación de las medidas correctivas contenidas en los informes técnicos de las entidades del Sinagerd.
g) Presentar documentación fraudulenta para sustentar el cumplimiento de las normas técnicas en Gestión del Riesgo de Desastres.
h) Consignar información falsa.
i) Exponer a la población al riesgo, mediante la emisión de certificados o constancias de posesión en los cauces de las riberas, las fajas marginales y las fajas de terreno que conforman el derecho de vía de la red vial del Sistema Nacional de Carreteras.
j) Otras que se establezcan por Ley o norma expresa.

Sanciones:

La Presidencia de Consejo de Ministros en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) fiscaliza e impone sanciones de inhabilitación temporal, inhabilitación definitiva, económicas, así como de amonestación, multa, suspensión y revocación de certificados, permisos, registros y autorizaciones, clausura temporal o definitiva de establecimientos, demolición y desalojo, según corresponda, en caso de incumplimiento o trasgresión de las disposiciones establecidas en la presente Ley y la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) y su reglamento.

Conjuntamente con las sanciones administrativas que se impongan al infractor, se le exige la reposición de la situación a su estado anterior, así como la indemnización por los daños y el perjuicio ocasionados.

La imposición de sanciones administrativas conforme al presente régimen, no exime a los infractores de la responsabilidad civil, penal o administrativa funcional a que hubiere lugar.

Las actividades de fiscalización a cargo del Ente Rector pueden ser tercerizadas de conformidad con las disposiciones aplicables, para lo cual el Ente Rector queda facultado a contratar la tercerización utilizando los procedimientos de selección establecidos en la presente Ley, para lo cual los contratos correspondientes deberán incluir obligatoriamente, cláusulas anticorrupción y resolución por incumplimiento. (Texto según Tercera DCF de la Ley Nº 30556)
Cuarta. Determinación de zonas de riesgo alto y muy alto que califican como nivel de emergencia 4 y 5
El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED
determina las zonas de riesgo alto y muy alto que califican como nivel de emergencia 4 y 5 para los fines de la presente Ley, e informa a la Autoridad. (Texto según Cuarta DCF de la Ley Nº 30556)
Quinta. Posesión en zonas de riesgo no mitigable y zonas intangibles La posesión debe ejercerse sobre zonas consideradas habitables. Es ilegal el ejercicio del derecho de posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable. Para estos fines, se considera zona de riesgo no mitigable a aquella zona donde la implementación de medidas de mitigación resulta de mayor costo y complejidad que llevar a cabo la reubicación de las viviendas y equipamiento urbano respectivo. Se comprende dentro de esta categoría la zona de muy alto riesgo no mitigable y la zona de alto riesgo no mitigable.

Las zonas de riesgo no mitigable son declaradas intangibles por la autoridad competente, para lo cual se identifica el polígono respectivo y se inscribe como carga en el Catastro Urbano y Rural y en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -
Sunarp, de ser el caso. Las zonas de riesgo no mitigable tienen los siguientes efectos:

1. La posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable no configura un derecho susceptible de acciones judiciales en el fuero constitucional, civil o cualquier otra.

No resulta procedente demanda judicial sobre dichos predios, bajo responsabilidad.

2. Son nulos de pleno derecho los contratos que se celebren respecto de predios ubicados en zonas declaradas de riesgo no mitigable, a partir de que dichos predios sean declarados como tales.

3. Adolecen de nulidad los actos administrativos emitidos sobre otorgamiento de derechos en zonas declaradas de riesgo no mitigable.

Las zonas declaradas de riesgo no mitigable, quedan bajo administración y custodia del Gobierno Regional de la jurisdicción, el que preserva su intangibilidad, bajo responsabilidad del titular del Gobierno Regional y de aquella autoridad que se designe. El Gobierno Regional, con opinión del Gobierno Local correspondiente, se encuentra facultado a disponer la desocupación y/o demolición de toda edificación, pudiendo inclusive utilizar el mecanismo de la recuperación extrajudicial prevista en los artículos 65 al 67 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

Declárase como zonas intangibles los cauces de las riberas, las fajas marginales y las fajas de terreno que conforman el derecho de vía de la red vial del Sistema Nacional de Carreteras; y prohíbase expresamente la transferencia o cesión para fines de vivienda, comercio, agrícolas y otros, sean estas para posesiones informales, habilitaciones urbanas, programas de vivienda o cualquier otra modalidad de ocupación poblacional. (Texto según Quinta DCF de la Ley Nº 30556)
Sexta.- Enfoque de Desarrollo Urbano Sostenible y Saludable El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento planifica y determina, en coordinación con las entidades competentes, el enfoque de desarrollo urbano sostenible y saludable en las acciones destinadas a la atención de las intervenciones y soluciones de vivienda previstas en El Plan. Asimismo, fomenta la incorporación de dicho enfoque en el diseño, gestión y evaluación de las políticas públicas nacionales, regionales y locales, así como en sus instrumentos de implementación.

Dicho enfoque considera la gestión de riesgos frente al cambio climático, la elaboración de planes de desarrollo urbano y de planes de acondicionamiento territorial en el marco de la Reconstrucción con Cambios; la provisión equitativa de bienes y servicios públicos e infraestructura, la coexistencia del espacio urbano con actividades productivas, el uso eficiente de la energía, la gestión integral de los residuos sólidos y el tratamiento de aguas residuales, las redes logísticas, los espacios de áreas verdes, la prevención y reducción de riesgo de desastres, entre otras condiciones favorables para el desarrollo económico y sostenible. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1354)
Sétima.- Condiciones para el acceso a beneficios Para el acceso a los programas que brindan beneficios inmobiliarios, los damnificados renuncian al derecho de propiedad o posesión reconocida por autoridad competente sobre el terreno y/o la edificación ubicados en zona de muy alto riesgo y alto riesgo a cambio de una nueva unidad inmobiliaria otorgada en el marco del programa Techo Propio u otro instrumento que se implemente en el marco del proceso de reubicación.

Para el acceso a los programas que brindan beneficios inmobiliarios, la renuncia a la propiedad o posesión reconocida por autoridad competente es obligatoria y se formaliza mediante formulario que tiene mérito suficiente para su inscripción a favor del Estado peruano en el registro correspondiente.

Las familias damnificadas, que son de atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional (BFH)
conforme al inciso 3.2.1 párrafo 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH), se exceptúan de la acreditación del ahorro establecido en el artículo 4 de la referida Ley. Para efectos de la presente Ley, se otorga un Bono Familiar Habitacional (BFH) por vivienda damnificada. (Texto según Sétima DCF de la Ley Nº 30556)
Octava.- Zona de Riesgo No Mitigable Se faculta al Gobierno Regional a declarar la Zona de Riesgo No Mitigable (muy alto riesgo o alto riesgo) en el ámbito de su competencia territorial, en un plazo que no exceda los tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de El Plan. En defecto de lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial, puede declarar zonas de riesgo no mitigable (muy alto riesgo o alto riesgo). Para tal efecto, debe contar con la evaluación de riesgo elaborada por el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres -CENEPRED y con la información proporcionada por el Ministerio del Ambiente, Instituto Geofísico del Perú - IGP, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET y la Autoridad Nacional del Agua - ANA, entre otros. El CENEPRED establece las disposiciones correspondientes.

Dispóngase que las fajas marginales, quebradas y borde costero determinados por la autoridad competente, son consideradas zonas de riesgo no mitigables. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1354)
Novena.- Obras por terrenos Dispónese que la inversión privada en el encauzamiento y escalonamiento de ríos que genere tierras aprovechables, puede ser reconocida, de acuerdo a las condiciones y modalidades de retribución o compensación para el inversionista, conforme se determine mediante Ley expresa.

Las modalidades de compensación que regulará dicha Ley expresa, incluirán, entre otras, la suscripción de contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo y superficie. (Texto según Novena DCF de la Ley Nº 30556)
Décima.- Exoneraciones Para efectos de lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, exonérase a las entidades a que se refiere dicho numeral, de las restricciones establecidas en el numeral 9.9 del artículo 9 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, y en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 y en el numeral 80.1 del artículo 80 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Asimismo, para efectos de la implementación y funcionamiento de la Autoridad, exonérase de lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, referido a la prohibición del ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, así como de lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 de la referida Ley.

Exonérase del requisito de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a los proveedores extranjeros no domiciliados para la presentación de propuestas. El Registro debe ser presentado para la suscripción del contrato. En caso de no presentación se otorga la buena pro al postor que quedó en segundo lugar. El Poder Ejecutivo emite las disposiciones simplificadas para la correspondiente inscripción.

Las exoneraciones señaladas en la presente disposición no se encuentran exentas del control gubernamental que se encuentra legitimada a ejercer la Contraloría General de la República respecto del uso de los recursos públicos, de acuerdo con lo previsto en su Ley Orgánica.
(Texto según Décima DCF de la Ley Nº 30556)
Décimo Primera.- De las familias damnificadas que no cuentan con título de propiedad Las familias damnificadas ubicadas en zonas habitables y que no cuenten con título de propiedad, podrán acceder a un Módulo Temporal de Vivienda (MTV), bajo un procedimiento especial aprobado por Decreto Supremo. Mediante Reglamento se establecerán los requisitos, condiciones y el procedimiento para acceder a un MTV. El otorgamiento del referido Módulo no implica derecho de propiedad o posesión sobre el predio en el que se encuentre ubicado el mismo. (Texto según Décimo Primera DCF de la Ley Nº 30556)
Décimo Segunda.- De la transferencia a título gratuito de predios estatales En el marco del proceso de la Reconstrucción, facúltese la transferencia a título gratuito de predios estatales a favor de particulares, para la ejecución de Programas de Vivienda de Interés Social o cualquier otra modalidad de vivienda para la población damnificada por desastres naturales. En caso no se destine el predio estatal a la finalidad para la cual fue transferido revertirá el dominio a favor del Estado, sin obligación de reembolso alguno. (Texto según la Primera DCF del Decreto Legislativo
Nº 1354)
Décimo Tercera.- Del saneamiento físico legal Facúltese a las entidades comprendidas en El Plan a ejecutar el procedimiento especial de saneamiento físico legal, regulado en el Título III de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, sobre predios de propiedad estatal y predios no inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares o de Comunidades Campesinas y Nativas, que estén siendo ocupados o destinados al cumplimiento de una finalidad pública en el marco de las competencias sectoriales o territoriales de las entidades y que formen parte de El Plan.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos queda obligada a registrar los terrenos y/o edificaciones a nombre de la entidad libre del pago de derechos.

Para la implementación de los componentes de El Plan no se requerirá contar con el saneamiento físico legal, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Por excepción facúltese a las entidades ejecutoras para la implementación de los componentes incluidos en El Plan, a otorgar parcialmente la libre disponibilidad de los terrenos. (Texto según la Segunda DCF del Decreto Legislativo
Nº 1354)
Décimo Cuarta.- Del asentamiento en zona no mitigable Los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, que tengan intervenciones dentro El Plan, a través de sus Procuradurías Públicas o quienes hagan sus veces, deben repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en zonas no mitigables y recuperar extrajudicialmente el predio, cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirán el auxilio de la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad.

No procede la aplicación de los mecanismos de defensa posesoria establecidos en los artículos 920 y 921 del Código Civil en favor de los invasores u ocupantes ilegales en zonas no mitigables.

La recuperación extrajudicial no exonera de responsabilidad civil y/o penal a quienes ocuparon de manera ilegal las zonas no mitigables. (Texto según la Tercera DCF del Decreto Legislativo
Nº 1354)
Décimo Quinta.- De la delimitación y monumentación de fajas marginales La Autoridad Nacional del Agua en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario delimitará la faja marginal de los ríos y quebradas cuya solución integral está incluida en El Plan. Para ello deberá coordinar con la Autoridad la priorización de los tramos o sectores de estos cauces y la solicitud de financiamiento correspondiente, debidamente justificada para su monumentación mediante la colocación de hitos. El plazo indicado en el presente numeral, incluye la delimitación y la monumentación que corresponda.

Los ríos y quebradas incluidas en El Plan que cuentan con delimitación de la faja marginal cuya georeferenciación se encuentren en sistemas de coordenadas anteriores, deberán ser reproyectadas a un sistema actual de acuerdo a la normatividad vigente del Instituto Geográfico Nacional-IGN.

Las Municipalidades Provinciales, en el ámbito de su competencia, notificarán, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la delimitación de las fajas marginales de los ríos y quebradas, a los ocupantes de los inmuebles localizados dentro de tales fajas marginales para su retiro. En aquellos ríos y quebradas que cuenten con delimitación de fajas marginales, la notificación se efectúa en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, para su retiro. La implementación de lo establecido en esta disposición será regulada por las entidades competentes, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario. (Texto según la Cuarta DCF del Decreto Legislativo
Nº 1354)
Décimo Sexta.- De la atención con el Bono Familiar Habitacional o Proyectos de Vivienda de Interés Social Facúltese al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a atender con el Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Adquisición de Vivienda Nueva o con Proyecto de Vivienda de Interés Social (ejecutados por el Estado), a la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables, que no puedan acceder a la reconstrucción de sus viviendas con el Bono Familiar Habitacional - BFH en la modalidad de Construcción en Sitio Propio. (Texto según la Quinta DCF del Decreto Legislativo Nº 1354)
Décimo Sétima.- De la verificación de las viviendas para los damnificados El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través de sus órganos de línea, programas u órganos adscritos, verifica la conclusión de la construcción de la obra de edificación o entrega de la vivienda nueva o vivienda reforzada que se ejecute con el Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, Adquisición de Vivienda Nueva, y el Bono de Protección de Vivienda Vulnerable a Peligro Sísmico, en el marco de El Plan, para el levantamiento de las garantías correspondientes. (Texto según la Sexta DCF del Decreto Legislativo Nº 1354)
Décimo Octava.- De la licencia de edificación para las viviendas de los damnificados Las construcciones con el Bono Familiar Habitacional en la modalidad de Aplicación de Construcción en Sitio Propio, en el marco de la presente norma, quedan exceptuadas de los requisitos y procedimiento para la obtención de la licencia de edificación a que hace referencia la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones. (Texto según la Sétima DCF del Decreto Legislativo
Nº 1354)
Décimo Novena.- Destino de bienes para brindar apoyo, protección y asistencia Autorícese al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a destinar los bienes adquiridos con anterioridad a la presente norma, para brindar apoyo, protección y asistencia a la población afectada en futuras emergencias, pudiendo ser la asignación temporal o definitiva, según corresponda, y siempre que con ello no se afecte el normal desarrollo, el servicio o la función encomendada.
(Texto según la Octava DCF del Decreto Legislativo
Nº 1354)
Vigésima.- Participación de la Contraloría General de la República Para la implementación de los componentes previstos en El Plan, la Contraloría General de la República participa de manera activa y continua, mediante el mecanismo de control concurrente y con un enfoque de gestión por resultados, de tal modo que alerte oportunamente a las Entidades Ejecutoras de El Plan, sobre los hechos o situaciones adversas que podrían poner en riesgo la ejecución de determinado componente de El Plan, cuando corresponda. (Texto según la Novena DCF del Decreto Legislativo
Nº 1354)
Vigésimo Primera.- Criterios sobre infraestructura natural y gestión de riesgos en un contexto de cambio climático Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del Ambiente, en coordinación con Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecen lineamientos que contribuyan a la incorporación de criterios sobre infraestructura natural y gestión de riesgos en un contexto de cambio climático para la implementación de las intervenciones previstas en El Plan, que promueva el incremento de la resiliencia de la infraestructura física construida así como de las poblaciones, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. (Texto según la Décima DCF del Decreto Legislativo
Nº 1354)
Vigésimo Segunda.- Del equipo especial encargado de la Reconstrucción Excepcionalmente, para la implementación de El Plan, las Entidades Ejecutoras del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales, se encuentran exceptuadas de las limitaciones establecidas en los Manuales de Operación u otros similares. (Texto según la Décimo Primera DCF del Decreto Legislativo Nº 1354)
Vigésimo Tercera.- Plazos de procedimientos administrativos Los plazos de los procedimientos administrativos, no establecidos expresamente en la presente norma, se rigen por lo dispuesto en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley. (Texto según la Décimo Segunda DCF del Decreto Legislativo Nº 1354)
Vigésimo Cuarta.- Uniformidad de términos La referencia al término "proyecto" en la presente ley, debe entenderse como "intervención" conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente norma. (Texto según la Décimo Tercera DCF del Decreto Legislativo Nº 1354)
Vigésimo Quinta.- Reglamentación El Reglamento de la Ley Nº 30556 se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de la presente norma. (Texto según la Décimo Cuarta DCF del Decreto Legislativo Nº 1354)
Vigésimo Sexta.- Reglamentación Especial y normas complementarias 1. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta de la Autoridad, se aprueba en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente norma, el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios establecido en el artículo 7-A de la Ley No. 30556 - Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios.

2. La determinación del proyecto genérico a que se refiere el párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30556, modificada por el presente Decreto Legislativo será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la vigencia la presente norma.

3. El Ministerio de Economía y Finanzas publica en su Portal Institucional, el Formato Único de Reconstrucción - FUR, dentro de los diez (10) días hábiles de publicada la norma.

4. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del Ambiente, Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Ministerio de Agricultura y Riego y Ministerio de Salud, se establecen las disposiciones para la implementación de los numerales 8.7 y 8.8 del artículo 8 de la presente norma, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de su entrada en vigencia.

5. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Cultura, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprueba, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente norma, los procedimientos simplificados para la realización de las intervenciones arqueológicas que se requieran para el caso de las intervenciones de construcción; así como para la implementación de lo establecido en el numeral 8.9 del artículo 8 de la Ley. (Texto según la Décimo Quinta DCF del Decreto Legislativo Nº 1354)
6. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Drenaje Pluvial, se publica su Reglamento. (Texto según la Única DCM del Decreto Legislativo Nº 1356)
Vigésimo Sétima.- Adecuación de intervenciones de reconstrucción Dispóngase que las intervenciones de reconstrucción previstas en El Plan que se encuentren registradas conforme al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones podrán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 8-A de la presente Ley, para lo cual la Autoridad comunica al Ministerio de Economía y Finanzas las intervenciones que califican como IRI, para habilitar a las entidades ejecutoras a realizar los registros correspondientes.

Asimismo, las Entidades Ejecutoras comprendidas en El Plan, respecto de las intervenciones de reconstrucción, podrán optar por aplicar el procedimiento del Ciclo de Inversión del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones o el procedimiento establecido para dichas intervenciones en el artículo 8-A de la presente Ley. En el caso opten por el Ciclo de Inversión comunican previamente al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Autoridad sobre el particular. (Texto según la Décimo Sexta DCF del Decreto Legislativo Nº 1354)
Vigésimo Octava.- Tramitación de solicitudes de recursos con cargo al FONDES
A solicitud de la Autoridad, se tramita la incorporación de los recursos del FONDES en los pliegos respectivos, siendo de responsabilidad exclusiva de dicha entidad la verificación del contenido de las solicitudes de recursos y del cumplimiento de los requisitos legales previstos en la presente ley. El Ministerio de Economía y Finanzas tramitará dichos requerimientos en el marco de lo antes establecido, verificando la estructura funcional programática respectiva.
(Texto según la Décimo Sétima DCF del Decreto Legislativo Nº 1354)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Autorización de proyectos de necesidad inmediata Autorízase la ejecución de los proyectos de necesidad inmediata correspondiente a los tres niveles de Gobierno antes de la aprobación del Plan por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, a los cuales se le aplica el financiamiento establecido en el artículo 5 de la presente Ley. (Texto según Primera DCT de la Ley Nº 30556)
Segunda.- Uso temporal de las tierras de propiedad de terceros El uso de las tierras de propiedad de terceros que hayan sido usadas temporalmente como zonas de acogida para los damnificados no puede superar los doce (12) meses. El uso temporal de dichas tierras no genera ningún derecho a favor de quienes las usan o poseen. (Texto según Segunda DCT de la Ley Nº 30556)
Tercera.- Programación Multianual de Inversiones Exceptúase para los alcances de la presente Ley la obligación de incluir las inversiones a las que se hace referencia en El Plan, en la Programación Multianual de Inversiones que se apruebe en el 2017. Esta disposición es aplicable para las Autoridades que se crean después del primer trimestre del año, en el marco de la Primera Disposición Complementaria Final. (Texto según Tercera DCT de la Ley Nº 30556)
Cuarta.- Financiamiento proyecto código de inversión Nº 245326
Autorízase, por excepción, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a financiar la ejecución y supervisión del tramo del proyecto denominado "Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Emp. PE -1N J (Dv.

Huancabamba) - Buenos Aires - salitral - Dv. Canchaque - Emp. PE- 3N Huancabamba: Tramo Km 71+ 600 - Huancabamba, con código de inversión Nº 245326, no comprendido en el Plan Integral, quedando para tal efecto autorizado a aplicar el procedimiento de contrataciones dispuesto en la presente Ley.

Lo establecido en la presente disposición, incluyendo los adicionales de obra que se generen en la fase de ejecución del tramo del mencionado proyecto no comprendido en El Plan, será financiado con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. (Texto según la Primera DCT del Decreto Legislativo
Nº 1354)
Quinta.- De la transitoriedad Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente norma, que se encuentren en proceso, podrán continuar el procedimiento iniciado hasta su conclusión. (Texto según la Segunda DCT del Decreto Legislativo
Nº 1354)
Sexta.- Del Texto Único Ordenado En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la vigencia de la presente norma, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30556, por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. (Texto según la Tercera DCT del Decreto Legislativo
Nº 1354)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Autorización y ampliación de los alcances de la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado Autorízase a las entidades de los tres niveles de Gobierno a ejecutar las intervenciones de reconstrucción y construcción, previstas en El Plan, mediante el mecanismo creado por la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, y el artículo 17 de la Ley Nº 30264, Ley que establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, con cargo a los recursos del FONDES a que hace referencia el artículo 5 de la presente Ley.

Asimismo, para efectos de la aplicación de la presente disposición, se reconocen los costos financieros asociados a la emisión de la carta fianza para efectos de suscribir el Convenio de Inversión hasta el 2% del monto señalado por dicha garantía, los que son previamente sustentados.

Las intervenciones de reconstrucción y construcción previstas en El Plan a ser ejecutadas a través del mecanismo de Obras por Impuestos creado por la Ley Nº 29230, se entenderán como priorizadas para su ejecución. Para tal efecto, el titular de la entidad, o a quien delegue dicha función, aprueba la lista de proyectos a ser ejecutados en el marco de la presente disposición las cuales serán publicadas en el Portal Institucional de ProInversión.

Para la ejecución de las intervenciones de reconstrucción que se encuentren previstos en El Plan mediante el mecanismo de Obras por Impuestos, la entidad pública deberá contar previamente a la convocatoria del concurso respectivo con el expediente técnico o documento equivalente, o estudio de ingeniería básica aprobado por su Titular, a fin de caracterizar la solución técnica más conveniente y estimar la inversión requerida. En las intervenciones de construcción, será de aplicación el procedimiento del Ciclo de Inversión del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en lo que corresponda. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1354)
Segunda.- Incorporación de la Sexta Disposición Complementaria en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Incorpórase la Sexta Disposición Complementaria a la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, conforme al siguiente texto:
"Sexta.- Interpretación de normas que regulen las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres Cuando mediante Ley se apruebe disposiciones de carácter extraordinario y temporal para regular las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispongan la creación de Autoridades Especiales, deberá preferirse aquella interpretación que optimice su aplicación, en caso de aparente confl icto o contradicción con lo dispuesto en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la presente Ley así como cualquier otra norma con rango de ley." (Texto según Segunda DCM de la Ley Nº 30556)
Tercera.- Modificación del Código Penal Modifícase el artículo 204 del Código Penal conforme al texto siguiente:
"Artículo 204. Formas agravadas de usurpación La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:

1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

2. Con la intervención de dos o más personas.

3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado.

5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.

8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.

10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.

11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.

Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada". (Texto según Tercera DCM de la Ley Nº 30556)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación Deróguese el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la reconstrucción con cambios. (Texto según Única DCD del Decreto Legislativo Nº 1354)

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 094-2018-PCM Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30556 - Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 094-2018-PCM
  • Emitida por : Presidencia del Consejo de Ministros - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-09-08
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-09

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