9/09/2018

Resolución Resolvió Declarar Improcedente RE 0816-2018-JNE JNE

Organismos Reguladores, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que resolvió declarar improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 0816-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019375 CAYALTÍ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018017015) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO,
Organismos Reguladores, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que resolvió declarar improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 0816-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019375
CAYALTÍ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018017015)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en contra la Resolución Nº 00368-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, de la organización política Perú Libertario, para la Municipalidad Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES:

El 20 de junio de 2018 (fojas 3), Francisco Javier Tarrillo Paico presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cayaltí, ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE).


Con fecha 22 de junio de 2018, por Resolución Nº 00368-2018-JEE-CHYO/JNE, (fojas 137 a 139), el JEE
resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción, porque ni la solicitud y sus anexos, se encontraban suscritos por el personero legal reconocido ante el JEE, ni por los personeros inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Para el JEE, la personera legal titular de la organización política nacional es Ana María Córdova Capucho y el personero legal alterno nacional Caleb Carhuavilca Quispe.

Por tal razón, el recurrente no tendría legitimidad activa para suscribir como personero legal.

Con fecha 4 de julio de 2018, Francisco Javier Tarrillo Paico, interpuso recurso de apelación (fojas 144 a 148)

alegando lo siguiente:
a) La falta de legitimidad o representatividad no es exacta y legal, pues, no haber presentado la solicitud de reconocimiento como personero con antelación, contraviene lo previsto en la Resolución Nº 0075-2018-JNE, Reglamento para la Participación de Personeros en los Procesos Electorales.
b) La resolución contraviene el artículo 8 literal c del Reglamento para la Participación de Personeros en los Procesos Electorales, toda vez que el personero legal ante el JEE es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP.
c) La personera legal titular nacional, el 12 de junio de 2018, presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones y ante el JEE, la solicitud de reconocimiento de Francisco Javier Tarrillo Paico como personero legal titular, recibiendo como respuesta, por correo electrónico, el 13 de junio de 2018, a horas 05:44, lo siguiente: "su usuario fue creado con éxito, se envía credenciales de acceso".
d) En tal sentido, se transgrede los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en razón de que la normatividad exige, para el personero legal ante el JEE, que esté inscrito como personero legal en el ROP.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. En primer lugar, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, donde se declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, se debe señalar en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento, son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos
en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas, y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

De la normativa aplicable 6. El literal b del artículo 129 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), señala que la calidad de personero ante el JEE se acredita con la credencial otorgada por un personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones.

7. En el artículo 25 numeral 25.1, literales c y d del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, generado por el sistema informático DECLARA, el mismo que estará debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal.

8. Por su parte, en el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento sobre Participación de Personeros), aprobado mediante Resolución Nº 0075-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, se regula la actuación de los personeros y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

9. De igual forma el literal c del artículo 8 del Reglamento sobre Participación de Personeros, indica que el personero legal es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP y ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia.

Asimismo, los literales a y b del artículo 21 del citado reglamento, establece que las organizaciones políticas son las que acreditan a sus personeros y su calidad se acredita con la credencial otorgada por el personero legitimado para ello, especificando que el JEE, mediante resolución, reconoce la acreditación de los personeros que desarrollan sus actividades en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia.

Análisis del caso concreto 10. De la revisión de los actuados, se verifica que el 20 de junio de 2018, a horas 01:19 a.m, Francisco Javier Tarrillo Paico presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cayaltí. Al respecto, el JEE emitió la Resolución Nº 00368-2018-JEE-CHYO/JNE, del 22 de junio del mismo año, declarando improcedente la solicitud de inscripción, en razón de que la persona que suscribe y presenta la misma, carecía de legitimidad para hacerlo.

11. Sobre el particular, cabe precisar que, si bien es cierto el reconocimiento como personero legal titular ante el JEE de Francisco Javier Tarrillo Paico se presentó físicamente, de manera posterior, generándose el Expediente Nº ERM.2018018196, no es menos cierto que, con fecha 12 de junio del año en curso, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular nacional inscrita en el ROP, registró en el sistema informático la solicitud de reconocimiento del personero legal titular para la circunscripción electoral de Chiclayo. De esta forma, se observa que sí se cumplió con el trámite previo del procedimiento de reconocimiento de personero.

12. Además, debemos mencionar que la Resolución Nº 00368-2018-JEE-CHYO/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, recién fue publicada y notificada el 2 de julio de 2018 (fojas 140); esto es, cuando ya el JEE tenía conocimiento que se había presentado la solicitud de reconocimiento de personeros por parte de la agrupación política.

13. En consecuencia, considerando que la constancia de registro de Francisco Javier Tarrillo Paico como personero legal en el sistema informático DECLARA la generó Ana María Córdova Capucho en su calidad de personera legal inscrita ante el ROP, el 12 de junio de 2018, y teniendo la citada persona legitimidad para acreditar personeros legales ante los JEE, se concluye que el recurrente puede suscribir la solicitud de inscripción y demás documentos como personero legal acreditado ante el JEE, conforme reza el literal a del artículo 22 del Reglamento.

En tal sentido, de acuerdo a las consideraciones precitadas, corresponde amparar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, así como disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del magistrado titular Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00368-2018-JEE-CHYO/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CORDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0816-2018-JNE Revocan resolución que resolvió declarar improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0816-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-09-09
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-10

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