9/10/2018

Nula Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0969-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco RE 0969-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019606 QUISQUI - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018007943) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco
RE 0969-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019606
QUISQUI - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018007943)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular de la organización política Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00377-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco;
en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco.


Mediante Resolución Nº 00377-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, al considerar que el Comité Electoral Nacional y sus órganos descentralizados no tienen legitimidad ni la facultad para elegir a los candidatos en el presente proceso electoral, al haber vencido su mandato con anterioridad a la fecha del acto de elección interna y no encontrarse inscritos, tanto en dicho Comité como en el Comité Ejecutivo Nacional, desde su acto fundacional, por lo que la organización política contraviene el numeral 1, literal a, del artículo 21, de su Estatuto, al no respetar el procedimiento preestablecido en el mismo, debiendo elegir a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), a efectos de que sus actos no carezcan de validez.


El 5 de julio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, interpuso recurso de apelación fojas en contra de la mencionada resolución, solicitando que esta sea revocada y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos, por los siguientes argumentos:
a. Es cierto que el mandato de sus dirigentes del Consejo Directivo Nacional se encuentra vencido;
sin embargo, ello no impide su participación política, conforme sendas resoluciones expedidas por el Supremo Tribunal Electoral, así como el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018.

Asimismo, el Acuerdo Plenario garantiza la participación política ciudadana en la vida política del país, no resultando un elemento de restricción la no vigencia o inscripción de los cargos directivos de una organización política; siendo uno los fundamentos de la resolución impugnada el cuestionar que el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN) y el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) de la organización política, no cumplieron con la elección en el periodo establecido a los nuevos directivos y que, al no encontrarse inscrito este último, sus actos devienen en nulos.
b. Sus dirigentes se encuentran debidamente inscritos conforme se acredita con la lista de directivos de la Dirección Nacional del ROP, obtenido del portal web del Jurado Nacional de Elecciones.
c. El COEN, a cargo del presente proceso electoral, fue elegido el 9 de noviembre de 2015 por el CDN, conforme a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de 4 años de acuerdo con su numeral 1, literal a, del artículo 21, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019. Precisa que la elección del COEN fue realizada por el CDN vigente en ese tiempo e inscrito en el ROP .
d. Es un error sostener que la vigencia temporal específica para el COEN sea similar al del CDN, y que su actuación depende del CDN, tal como se acredita del acta de la sesión de dicha fecha. En otros términos, el COEN
que ha llevado a cabo el presente proceso electoral interno se encuentra vigente conforme a la norma estatutaria (periodo 2015-2019), numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, por lo que no se puede sostener que no existe un órgano electoral central.
e. Con relación a la pretendida obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN ante el ROP , deben señalar que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios.
f. Informaron oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015-2019, tal como se advierte de la carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida sobre que los miembros del COEN
no fueron puestos en conocimiento del ente electoral.

CONSIDERANDOS


Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".

2. Por su parte el artículo 20 de la LOP señala que quien se encarga de la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es el órgano electoral central, conformado por en un mínimo de tres miembros. Dicho órgano tiene autonomía respecto a los demás miembros y tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales del partido.

3. Asimismo el artículo 22 de la LOP dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales.

4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP, al ser un requisito de carácter insubsanable.

Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Quisqui, porque el partido político Democracia Directa no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de que: i) la elección fue convocada y realizada por un COEN y sus órganos electorales descentralizados no estaban legitimados para ello, al no contar con mandatos vigentes, ii) no se respetó el procedimiento preestablecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el ROP, lo que afecta la validez de sus actos, y iii) el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, no le es aplicable, en tanto la excepcionalidad a la que hace mención está relacionada a la elección de cargos directivos y no para la elección de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

6. En esa medida, se advierte que el caso de autos se encuentra íntimamente relacionado con el proceso de democracia interna del partido político recurrente, por ello, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, en la cual se analizó cómo la organización política Democracia Directa reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, así como su proceso de democracia interna.

7. Así, se señaló que de conformidad a su Estatuto, el Consejo Directivo Nacional (CDN) es el órgano encargado de la designación de los integrantes del Comité Electoral Nacional (COEN), y que este se encarga de realizar cada una de las etapas que comprenden el proceso electoral interno del partido político recurrente, desde la convocatoria al proceso hasta la proclamación de resultados o candidatos.

8. En consecuencia, existe una relación fundamental entre el CDN y el COEN, ya que el primero es el encargado de determinar a los miembros del segundo, conforme a los parámetros que prevé su Estatuto, y que este último es quien lleva en forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos de democracia interna desde la convocatoria.

9. En ese sentido, se advirtió que de la información registrada en el ROP, los mandatos de los directivos que integran el CDN se encuentran vencidos al haberse cumplido los cuatro (4) años que establece el artículo 25 de la LOP y el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario, pues su mandato inició el 15 de noviembre de 2011.

10. Sin embargo, respecto al COEN, se determinó que no puede concluirse que los mandatos de los directivos que la componen se encuentren vencidos para realizar la convocatoria y el proceso de democracia interna con el objeto de participar en las Elecciones Municipales y Regionales 2018. Ello debido a que la vigencia del CDN
no siempre coincidirá con el del COEN. Es decir, salvo que ambos órganos hayan sido elegidos en similar fecha los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

11. En ese sentido, y a efectos de determinar si la democracia interna realizada por el partido político apelante fue dirigida por un órgano habilitado, corresponde, tal como se señaló en la Resolución Nº 482-2018-JNE, que el JEE solicite la siguiente documentación:
a. Copia certificada del Acta de Sesión del CDN donde se designó al COEN que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.
b. Copia certificada de la documentación pertinente, a cargo del CDN, que dé cuenta sobre el término de las funciones del COEN, que emitió el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014.
c. Copia certificada de la documentación pertinente que dé cuenta de la propuesta y aceptación de los cargos por los miembros del COEN, que figuran en el Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015.
d. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión del 2 de mayo de 2018, respecto a las ERM 2018.
e. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 8 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de candidatos para los cargos a los gobiernos regionales y municipales.
f. Informe documentado sobre el procedimiento seguido para la designación del órgano electoral descentralizado Ad hoc que estuvo a cargo de la elección de la lista de candidatos.
g. Otra documentación, de fecha cierta, que la organización política considere necesaria para comprender el origen y vigencia del COEN, que convocó y dirigió la elección interna para las ERM 2018.

12. Esta documentación deberá ser contrastada con aquella que figura en el presente expediente a fin de dar respuesta oportuna sobre si el partido político recurrente ha cumplido con las normas de democracia interna, establecidas tanto en la legislación electoral como en su Estatuto registrado ante el ROP, y, de este modo, determinar si es procedente o no la inscripción de lista de candidatos.

13. Por estas consideraciones, corresponde declarar nula la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular de la citada organización política; y, en consecuencia, el JEE
deberá otorgar un plazo de dos (2) días calendario para que el partido político Democracia Directa cumpla con presentar la documentación necesaria, a fin de determinar que su proceso de democracia interna ha sido llevado conforme con la legislación electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00377-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco, presentada por la organización política Democracia Directa; y MANDARON se emita nuevo pronunciamiento.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera al partido político Democracia Directa que, en dos (2) días calendario, cumpla con adjuntar la información y documentación que se señala en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018019606
QUISQUI - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.201807943)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00377-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00377-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco, del partido político Democracia Directa, señalando que el proceso de democracia interna fue convocado y realizado por un Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) y sus órganos electorales descentralizados que no se encontraban legitimados por no contar con mandatos vigentes, vulnerando así lo establecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

2. Al respecto, sobre la vigencia del mandato del Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN), de la información que se encuentra registrada en el ROP, se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario.

Esto en la medida en que, el inicio de su mandato fue el 15 de noviembre de 2011.

3. De tal forma, está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 15 de noviembre de 2011, dicha organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasados los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015 su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como lo establece el artículo 25 del Estatuto partidario.

4. Sin embargo, si bien se ha establecido que el mandato del CDN inscrito ante el ROP está vencido, esto no implica que el mandato del COEN también haya fenecido, por cuanto el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN, en el entendido que si ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir, pero, de no ser así, la vigencia del COEN no siempre confl uirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes.

5. Ahora bien, respecto al COEN que estuvo a cargo del proceso de democracia interna con la finalidad de participar en las ERM 2018, se tiene que el JEE concluyó que su designación se encontraba vencida desde antes de la fecha de realización del proceso de elección interna. Esto sobre la base de lo informado en el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018.

6. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar, con relación al Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018, que el Director Nacional del ROP informó que revisada la partida electrónica del partido político Democracia Directa, se advierte que este no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, desde el acto fundacional en el que fue elegido por primera vez;
así tampoco, obra en la referida partida la inscripción del COEN. De igual forma, precisó que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral.

7. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se tiene que, con relación al mandato del CDN, está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos fenecidos, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con un mandato vigente para la convocatoria y realización del
proceso de democracia interna a fin de participar en las ERM 2018, lo cual, a simple vista, no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político hasta la fecha no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central.

8. Así, con base en el oficio en mención, el JEE no podía arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN.

En tal sentido, a fin de resolver la interrogante sobre si el COEN que llevó a cabo el proceso interno estaba habilitado para tal fin, resulta necesario recurrir a mayor documentación para cerciorarse de la invalidez de sus actos con relación a las ERM 2018.

9. Al respecto, se tiene que la documentación que resultaba necesaria para evaluar la vigencia del COEN
fue alcanzada, por primera vez, por el personero legal titular inscrito ante el ROP, por escrito, del 9 de mayo de 2018, ante la Secretaría General de este organismo electoral, mediante fue atendida por Oficio Nº 5204-2018-SG/JNE, señalándose que el Supremo Tribunal Electoral solo podrá valorar la regularidad de su democracia interna en segunda y definitiva instancia.

10. En esa línea, se advierte también que la organización política recurrente anexó a su escrito de apelación una copia de la documentación adjuntada el 9 de mayo del presente año y, donde figura, entre otros, copia del Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, a través de la cual se eligen a los miembros del COEN para el periodo 2015 - 2019.

11. Es así que, esta acta, -que debe ser analizada bajo el principio de la buena fe procesal y, ante la ausencia de un documento probatorio que cuestione su contenido-, señala que el COEN que convocó y dirigió cada una de las etapas del proceso de elección interna de la organización recurrente fue designado por su CDN, el 9 de noviembre de 2015, es decir, días antes de que el mandato de los miembros del órgano competente para su determinación haya fenecido; razón por la cual debe asumirse que la vigencia del COEN se extenderá al 8 de noviembre de 2019, tal como lo prevé el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto.

12. Dicho esto, como lógica consecuencia de lo analizado, se concluye que el órgano electoral central autónomo que estuvo a cargo de la convocatoria y la realización del proceso electoral interno del partido político Democracia Directa guardaba plena capacidad para ello, toda vez que su periodo de mandato aún no ha vencido.

13. Asimismo, respecto a que la inscripción del COEN
en el ROP sea un requisito sin el cual los actos que hayan realizado carecerían de validez, cabe precisar que si bien los artículos 1 y 3 de la LOP señalan que solo con la inscripción ante el registro estos se constituyen como organizaciones políticas con las prerrogativas que les reserva la ley; ello no implica que exista una obligación legal de inscribir la conformación del COEN y sus órganos electorales descentralizados.

14. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, toda vez que son personas jurídicas de naturaleza privada, resultan libres para determinar cuáles serán los cargos directivos que pasarán a ser inscritos ante el ROP con el objeto de oponer su derecho a todos y así prestar garantías a terceras personas en la celebración de actos jurídicos para el desarrollo de su vida partidaria.

15. Lo anterior no implica que, al no haberse inscrito el COEN y sus órganos electorales descentralizados ante el registro, se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del Estatuto. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas en tal situación el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su Estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP.

16. De otro lado, sobre la aplicación o no de los lineamientos adoptados en el Acuerdo del Pleno del JNE, del 17 de mayo de 2018, puesto que se ha advertido que el proceso de democracia interna del partido Democracia Directa fue convocado y dirigido por un COEN con mandato vigente, resulta inoficioso hacer mayor análisis sobre tal particular.

17. Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer que el JEE prosiga con el proceso de calificación de la lista de candidatos presentada por la organización política Democracia Directa con miras a participar en la elección del alcalde y regidores del Concejo Distrital de Quisqui.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución Nº 00307-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco, y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el proceso de calificación de la mencionada solicitud.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0969-2018-JNE Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quisqui, provincia y departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0969-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-09-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-11

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