9/04/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1125-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas RE 1125-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020160 VISTA ALEGRE - RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002400) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas
RE 1125-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020160
VISTA ALEGRE - RODRÍGUEZ DE MENDOZA -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002400)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00137-2018-JEE-CHAC/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 14 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional presentó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00045-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, debido a que, entre otros motivos, se advirtió que los candidatos Milder Rojas Campos, Aníbal Ilatoma Montenegro, Violeta Castro Peña, Nelson Alfaro Cotrina, Osmer Estela Mego y Doris Heredia Guerrero, no cumplen con el requisito de afiliación con una antigüedad no menor de tres meses para ser candidatos, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 24 literal a y 26 del Estatuto de la organización política. Así, el 23 de junio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, adjuntando las fichas de afiliación de los mencionados candidatos.


Por medio de la Resolución Nº 00137-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que luego de efectuada la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se concluyó que los ciudadanos Milder Rojas Campos, Aníbal Ilatoma Montenegro, Violeta Castro Peña, Nelson Alfaro Cotrina, Osmer Estela Mego y Doris Heredia Guerrero, no tienen la condición de afiliados a la organización política Sentimiento Amazonense Regional.

En vista de ello, el 9 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00137-2018-JEE-CHAC/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Afectación al principio de debida motivación y congruencia.
b) El JEE no ha efectuado una valoración válida de las fichas de afiliación de los candidatos adjuntadas al escrito de subsanación.
c) La regulación de la disposición final única del Reglamento no constituye un mandato restrictivo para la incorporación de los medios probatorios, que permitan acreditar la condición de afiliados de los candidatos, y en aplicación supletoria a la jurisdicción electoral debe estimarse el artículo 192 del Código Procesal Civil.
d) Los artículos 24 y 26 del Estatuto, restringen la finalidad prevista en el primer párrafo del artículo 35 de la Constitución. En tal sentido, advirtiendo la colisión entre las normas glosadas, el Congreso Regional, órgano máximo de gobierno y dirección de la organización política, emitió el Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA del 27 de marzo de 2018, dispuso suspender la exigencia del requisito de afiliación regulado en el literal a, del artículo 24, del referido Estatuto, a efectos que los ciudadanos independientes que participen en las elecciones internas alcancen la condición de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales.
e) El recurrente refiere que la decisión adoptada en el Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, no implica una modificación al estatuto por lo que no amerita iniciar un procedimiento de inscripción ante el ROP; debido a que, la autonomía normativa de las organizaciones políticas se encuentra reconocida en el literal a, numeral 24, artículo 2 de la Constitución Política, y resulta válido suspender la aplicación de disposiciones partidarias.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

2. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio, pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el Estatuto de este.

Análisis del caso concreto 3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, debido a que los candidatos Milder Rojas Campos, Aníbal Ilatoma Montenegro, Violeta Castro Peña, Nelson Alfaro Cotrina, Osmer Estela Mego y Doris Heredia Guerrero, no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, por lo que, transgrede lo señalado los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto.

4. Al respecto, el apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario
de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018 (fojas 206 a 209), plasmándose lo siguiente:

Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA
El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO
AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:

PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines.

5. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que el órgano deliberativo del Movimiento Político Regional Sentimiento Amazonense Regional es el Congreso Regional (CR).

6. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional. Este órgano, entre otras funciones, se encarga de aprobar, modificar el estatuto, así como también elaborar la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley manda. Del mismo modo, se establece que el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza.

7. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2018 (fojas 206 a 209), se colige que la reunión inició con el consentimiento del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes y afiliados presentes, y su tema de agenda fue "Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular"; debiendo tenerse en consideración que la celebración de dicho congreso tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política.

8. Así las cosas, corresponde analizar si el mencionado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Tribunal Electoral verificar si dicho acuerdo, además de haber sido expedido por un órgano competente, no sea contrario a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.

9. Sobre el particular, como ya se ha mencionado, en el artículo 9 del estatuto se señala que el Congreso Regional es la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política y, además, conforme lo señala su literal e, le corresponde aprobar o modificar el estatuto.

En virtud de sus funciones el referido congreso se reunió el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria, en donde se debatió y deliberó sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26, del Capítulo III, del estatuto, en las elecciones internas a fin de seleccionar candidatos, en el marco del proceso de ERM 2018.

10. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto, por lo que su avocamiento a deliberar los artículos 24, 25 y 26 del estatuto es válido.

11. Corresponde verificar si el Congreso Regional Extraordinario, tuvo el quorum necesario para el acuerdo aprobado. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de los miembros activos del Congreso; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan; para lo cual, los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos.

12. De otro lado, el artículo 10 del estatuto señala lo siguiente:

Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR).

Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto.

1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER).

2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP).

3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED).

13. En ese sentido, en el acta de reunión, se registró la asistencia de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política.

Respecto a ello, como bien se ha indicado en el considerando 14, para la celebración en segunda convocatoria del Congreso Regional Extraordinario no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que se puede realizarse con los afiliados que en ese momento se encuentren presentes.

Sin embargo, resulta pertinente precisar que entre de los asistentes a dicho congreso figuran los siguientes directivos:

MIEMBRO O AFILIADO SECRETARÍA A LA QUE REPRESENTA
1 Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General 2 Merle Guimac Tafur Subsecretaría General 3 Wilder Rojas López Secretaría de Organización 4 Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas 5 Samuel Esteban Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio 6 Teodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Política 7 Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral 8 Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones 9 Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda 10 Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos 11 Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estudiantiles 12 Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales 14. Con ello, se verifica que del total de asistentes al Congreso Regional Extraordinario trece (13) son directivos inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió el congreso; máxime si se tiene en cuenta que los mencionados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del estatuto, cuya función principal es velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional.

15. Así las cosas, dicha conducta diligente de los directivos de la organización política inscritos en el ROP, esto es, la participación de todo el Comité Ejecutivo Regional, reforzaría el acuerdo adoptado en el congreso que se menciona. Luego del análisis efectuado puede concluirse que los acuerdos adoptados el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia.

16. En atención a lo expuesto y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los afiliados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00137-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1125-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1125-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-05

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