9/20/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1104-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque RE 1104-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019674 PUEBLO NUEVO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018015800) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque
RE 1104-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019674
PUEBLO NUEVO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018015800)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00528-2018-JEE-CHYO/JNE, del 29 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque.


Mediante la Resolución Nº 00223-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 21 de junio de 2018 (fojas 129 a 131), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud a los siguientes fundamentos:

1. No se ha adjuntado el acta de elecciones internas de candidatos, sino el acta electoral con los resultados finales, pero no aparece el listado de los candidatos que ganaron la elección, a fin de corroborar si son los mismos que se ingresaron en la solicitud de inscripción de lista.

2. Los candidatos a alcalde y regidores, Carlos Eduardo Cornetero Panta, Lenin Audias Izquierdo Terrones y Rosa Amelia Mendoza Muñoz, no cumplieron el requisito para ser candidatos a alcalde y regidores el cual es haber nacido en la circunscripción en la que se postula o tener domicilio los dos (2) últimos años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.


Así, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.

Mediante escrito, de fecha 29 de junio de 2018, la organización política subsanó las omisiones advertidas.

Así adjuntó los siguientes documentos:
a) Acta de elección interna con la relación de candidatos y modalidad de elección.
b) Copia legalizada de Minuta de Compra - Venta, de fecha 15 de abril de 2005, suscrita por Carlos Eduardo Cornetero Panta.
c) Resolución de Alcaldía Nº 034-2016-A-MDPN-F, que resuelve reconocer y acreditar a Carlos Eduardo Cornetero Panta como integrante de la junta directiva de
la lotización San Pedro, jurisdicción del distrito de Pueblo Nuevo.
d) Declaración jurada, de fecha 28 de junio de 2018, suscrita por Lenin Audias Izquierdo Terrones.
e) Constancia de domicilio, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por José Guillermo Flores Castro, juez de paz del distrito de Pueblo Nuevo, a favor de Lenin Audias Izquierdo Terrones.
f) Contrato de Compra - Venta, de fecha 3 de febrero de 2016, suscrito por Rosa Amelia Mendoza Muñoz.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00528-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 29 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el consejo distrital de Pueblo Nuevo, por lo siguiente:
a) El personero legal alterno de la organización política Democracia Directa presentó un acta de elección interna con fecha 19 de junio de 2018, de la cual se aprecia que la sesión culminó a las 14:00 horas, firmando los miembros en señal de conformidad, sin embargo, se advirtió que en la sección de escrutinio que presentó con la solicitud de inscripción de lista se consignó que dicho acto electoral ha culminado a las 15:15, existiendo incongruencia al respecto.

Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
a) "Por error material se consignó en el acta de elección interna presentada el día 29 de junio de 2018, que la sesión del acto de elección interna de candidatos culminó a las 14:00 horas (cuando esta debió consignarse como corresponde 4:00 pm horas) discrepando con el acta de escrutinio presentada inicialmente que señala que el acto electoral interno culminó a las 3:15 pm".
b) "El error material no debe configurar un impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política del que gozan los ciudadanos afiliados y no afiliados que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral".

CONSIDERANDOS


Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".

2. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna [énfasis agregado]".

3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la
LOP.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, porque en el acta de democracia interna existía incongruencia entre la hora de culminación del acto de democracia interna y la culminación del acto de escrutinio, existiendo incertidumbre respecto de ello, por lo tanto, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento.

5. Al respecto, el partido político señaló que se trata de un error, pues se consignaron mal las horas que correspondían en las actas en las que se plasmaron la realización de las elecciones internas, agrega que, conforme corresponde, en dichas actas se debió consignar que la sesión del acto de elección interna culminó a las 4:00 p.m. y el acto de escrutinio culminó a las 3:15 p.m.

6. Ante ello, resulta oportuno indicar que como la mencionada inconsistencia recién fue advertida por el JEE cuando evaluó los documentos presentados con el escrito de subsanación, evidentemente, la organización política no pudo esclarecer la mencionada incongruencia en dicha instancia.

7. En esa medida, teniendo en cuenta que con el recurso de apelación la organización política tuvo la primera oportunidad para alcanzar documentación que permita esclarecer la inconsistencia referida a la hora de culminación del evento de elecciones internas, en mérito de los principios de economía y celeridad procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, este órgano colegiado valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso impugnatorio.

8. Sobre el particular, cabe señalar que, con su escrito de apelación, la organización política presentó el Acta de Elección Interna del Partido Político Democracia Directa, de fecha 19 de mayo de 2018, de similar tenor al acta presentada en la etapa de subsanación, en la que se plasma el proceso de elección interna de los candidatos para el distrito de Pueblo Nuevo, consignándose que dicho acto culminó a las 4:00 p.m. y no a las 2:00 p.m., adjuntó, asimismo, el Informe del Proceso Electoral Interno de la Provincia de Chiclayo para las ERM 2018, de fecha 19 de mayo del presente año, emitido por el Órgano Electoral Descentralizado, dirigido a la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional (COEN) del citado partido político, en el que se da cuenta del proceso de elección interna de la organización política, en la provincia de Chiclayo, con la participación de las listas de varios de sus distritos, entre ellos, de Pueblo Nuevo, en el que reafirma que la hora de término de dicho proceso fue a las 4:00 p.m.

Además, del cotejo del acta de escrutinio y las actas de elección interna presentadas por la organización política, se observa la coincidencia respecto al resultado del proceso eleccionario, ya que en ellas se consigna que la lista de candidatos ganadora obtuvo 19 votos a favor y 3 votos nulos. De ahí que resulta lógico considerar que primero haya sucedido el acto de escrutinio y luego la elaboración del acta de elecciones, puesto que para que el Órgano Electoral Descentralizado haya consignado en esta el resultado de la lista de ganadores, primero tuvo que tener a la vista la información obtenida a partir del escrutinio de los votos emitidos.

9. Efectuadas tales precisiones, se infiere que existió error material respecto a la consignación de la hora de término de las elecciones internas realizadas para elegir a los candidatos para el distrito de Pueblo Nuevo, siendo que ello no altera ni modifica la voluntad de los participantes expresada en el sufragio, ni los resultados sobre la lista de candidatos elegidos en el proceso de elecciones internas.

10. En consecuencia, dado que la documentación alcanzada por la organización política genera convicción a este órgano colegiado, acerca de la realización de su proceso de democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Heredia Huamán, personero legal alterno del partido político Democracia
Directa, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00528-2018-JEE-CHYO/JNE, del 29 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1104-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1104-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-20
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-21

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