9/20/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1833-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miguel Iglesias, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca RE 1833-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023223 MIGUEL IGLESIAS - CELENDÍN - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2018013251) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miguel Iglesias, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca
RE 1833-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023223
MIGUEL IGLESIAS - CELENDÍN - CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ERM.2018013251)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Silvio Marín Aguilar, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00605-2018-JEE-CAJA/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miguel Iglesias, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00605-2018-JEE-CAJA/ JNE, del 26 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miguel Iglesias, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, concretamente, debido a que no existe correspondencia entre los candidatos a regidores número dos (2) y cinco (5) que se consignan en la solicitud de inscripción y los que aparecen en el acta de democracia interna.


El personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la precita resolución y precisó que, debido a la renuncia del candidato Segundo Adán Salcedo Rodríguez que se produjo el 15 de junio de 2018, se completó la lista con el candidato Santos Isidro Cotrina Ruiz; en cuanto a la candidata Rosalina Vásquez Huamán, señala que se consignó el nombre de Rosalía Huamán Vásquez, debido a un error material.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta ciento diez días calendario antes del día de las elecciones, y que todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.


2. El artículo 25, numeral 25.2, literal e, del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben presentar el original del acta o copia certificada firmada por personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, se debe consignar la indicación de la modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas conforme al artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.

3. Por su parte el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se declara improcedente por el incumplimiento de las normas de democracia interna.

Análisis del caso concreto 4. De autos se advierte que no existe correspondencia entre el acta de democracia interna y la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política recurrente, en cuanto a los candidatos a las regidurías dos (2) y cinco (5), por cuanto, en el acta de democracia interna se presentaron como candidatos para regidores, las personas de Segundo Adán Salcedo Rodríguez y Rosalía Huamán Vásquez, mientras que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos se consigna los nombres de Santos Isidro Cotrina Ruiz y Rosalina Vásquez Huamán. En ese sentido, corresponde establecer si dicho cambio se encuentra justificado, o es consecuencia de un error material.

5. Así las cosas, en cuanto al candidato Segundo Adán Salcedo Rodríguez, debemos precisar que de la revisión de la solicitud de inscripción y sus anexos, presentada por la organización política el 19 de junio de 2018, se advierte que obra la carta de renuncia de Segundo Adán Salcedo Rodríguez, de fecha 15 de junio de 2018, en la cual se consigna que debido a problemas familiares, laborales y religiosos presentó su renuncia irrevocable a su candidatura como primer regidor distrital por la organización política Podemos por el Progreso del Perú.

6. Que, conforme al artículo 10 de la LEM y al artículo 26 del Reglamento, todo reemplazo de candidatos solamente puede realizarse hasta antes del vencimiento del plazo para presentar las solicitudes de inscripción, que en este caso fue el 19 de junio de 2018.

7. En ese orden de ideas, advirtiendo que la organización política efectuó el reemplazo del candidato Segundo Adán Salcedo Rodríguez por el candidato Santos Isidro Cotrina Ruiz antes de la fecha límite, esto es, 19 de junio de 2018, además que dicho reemplazo se encuentra justificado debido a la renuncia del primero de los mencionados, se concluye que la organización política no ha incumplido con las normas de democracia interna en dicho extremo.

8. Por otro lado, en cuanto a la candidata Rosalina Vásquez Huamán, se advierte que la consignación de Rosalía Huamán Vásquez en el acta de democracia interna, no puede ser considerado como un error material, por cuanto los datos que difieren son:
a) El orden de los apellidos, pues los que se consignan en el acta de democracia interna responde a Huamán Vásquez, mientras que en la solicitud de inscripción de lista se consigna Vásquez Huamán.
b) El nombre, ya que en el acta se consigna como Rosalía y en la solicitud de inscripción como Rosalina.
c) Por el número del Documento Nacional de Identidad (DNI), toda vez que en el acta de democracia interna se consigna el número 44387130 el cual corresponde a Rosalía Huamán Vásquez, y en la solicitud de inscripción se consigna el número 74482259, que corresponde a Rosalina Vásquez Huamán, lo cual nos permite colegir que no hubo ningún error material, ya que los citados documentos de identidad coinciden con los nombres de las citadas personas tanto del acta de democracia interna como en la solicitud de inscripción.

9. Además, resulta trascendental destacar que la organización política pretende dar preferencia al nombre y apellidos que se consigna en la solicitud de inscripción, dejando por fuera el que se consignó en el acta de elección interna. Aunado a ello, la organización política no presentó ningún acta aclaratoria en su escrito de subsanación que nos permita inferir que en realidad se trató de un error material.

10. Así las cosas, las diferencias advertidas en el acta de democracia interna y en la solicitud de inscripción, no pueden ser consideradas como un mero error material, sino como el incumplimiento de las normas de democracia interna, ya que no se respetó la designación de la candidata ganadora en el acto electoral interno.

11. En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Silvio Marín Aguilar, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00605-2018-JEE-CAJA/ JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miguel Iglesias, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1833-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miguel Iglesias, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1833-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-20
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-21

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