9/10/2018

Resolución Declaró Improcedente Inscripción RE 1231-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima RE 1231-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020658 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018008057) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
RE 1231-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020658
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018008057)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Enrique Jeri Oré, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en contra de la Resolución Nº 00253-2018-JEE-LIS1/JNE, del 29 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Nº 2, José Alberto Campos Alvarado, para el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, José Enrique Jeri Oré, personero legal titular de la citada organización política, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 0109-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el JEE resolvió declarar inadmisible la referida solicitud y otorgó a dicha organización política el plazo de dos (2) días calendario, a efectos de subsanar las observaciones advertidas, entre otros, con respecto a José Alberto Campos Alvarado, candidato a regidor, por el incumplimiento de la acreditación del tiempo de domicilio en el distrito por el cual postula.

Con fecha el 27 de junio de 2018, el personero legal presentó el escrito de subsanación, adjuntando los medios probatorios pretendiendo subsanar las observaciones, descritas en el acto resolutivo mencionado anteriormente; por lo que el JEE mediante Resolución Nº 0253-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 29 de junio de 2018 declaró improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato, al considerar que los documentos anexados al escrito de subsanación no acreditan los dos años continuos de domicilio en el distrito de San Juan de Mirafl ores.


En vista de ello, el 12 de julio de 2018, el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00253-2018-JEE-LIS1/JNE, alegando que alcanza los correspondientes medios probatorios, con la finalidad de acreditar el tiempo mínimo de residencia del candidato José Alberto Campos Alvarado, tales como tres (3) actas de visita y notificaciones emitidas por la Municipalidad Distrital de la Molina y contratos de alquiler de los inmuebles para vivienda, correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, con firma legalizada.

CONSIDERANDOS


1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordado con el literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado con Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la circunscripción en la postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 19 de junio de 2018.

Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio de los candidatos en la circunscripción, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos.

Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.11 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula [énfasis agregado].

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

2. Conforme al artículo 236 del Código Procesal Civil, establece que constituye un documento privado "el que no tiene las características del documento público.

La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público". Asimismo, el artículo 245 del mismo código, precisa que: "Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3.

La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos [énfasis agregado]".

3. Por lo tanto, lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad.

Análisis del caso concreto 4. Este órgano electoral considera necesario precisar que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. Sin embargo, en el presente caso, el DNI del candidato a regidor José Alberto Campos Alvarado, figura con fecha de emisión el 15 de mayo de 2011, con domicilio Santiago de Surco, Lima, Lima, por lo que no acreditaría el tiempo de domicilio requerido.

5. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y el escrito de subsanación. Así, se tiene que en el primer instante no se acompañó documento alguno que acreditase el tiempo de domicilio requerido, excepto el DNI, y con el escrito de subsanación se presentó una (1) constancia de fecha 20/03/2016, expedida por la liga distrital de fútbol de San Juan de Mirafl ores y una (1) acta de visita (notificación) de fecha 02/09/2016 emitida por la Municipalidad Distrital de La Molina (documentos que no son idóneos conforme al Reglamento), y copia simple de un (1) contrato de arrendamiento de una habitación de fecha 1 de enero de 2016 y copia simple incompleta del contrato de arredramiento de fecha 1 de enero 2018.

6. Por lo expuesto, los contratos de alquiler de habitación, al no constituir un documento de fecha cierta, no produce eficacia jurídica, ergo, no acredita de modo alguno el requisito de arraigo durante el periodo de dos años anteriores a la fecha de inscripción de la lista de candidatos, lo que acarrea a su vez, que la inscripción del candidato a regidor Nº 2 José Alberto Campos Alvarado, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.1 del artículo 29, del Reglamento; por ello, la Resolución Nº 00253-2018-JEE-LIS1/JNE que declaró la improcedencia de inscripción del candidato aludido, fue emitida en estricta aplicación de la normativa electoral hasta aquí glosada, sin transgredir derecho alguno correspondiente a la organización política apelante o del candidato.

7. Siendo ello así, no habiendo cumplido con subsanar las omisiones dentro del plazo otorgado, corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Enrique Jeri Oré, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00253-2018-JEE-LIS1/JNE, del 29 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Nº 2 José Alberto Campos Alvarado, para el Concejo distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1231-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1231-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-09-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-11

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