9/24/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1677-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica RE 1677-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022731 SUBTANJALLA - ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018017456) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica
RE 1677-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022731
SUBTANJALLA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2018017456)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilda Malpartida Bravo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00502-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Jorge Luis Carmona Rayme, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó al Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista para el Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, con la finalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Revisada la referida solicitud de inscripción, esta fue declarada inadmisible por el JEE, mediante Resolución Nº 00290-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, tanto la lista de candidatos como las candidaturas de Máximo David Peña Chanca, Ketty Mariel Matta Giraldo, Felicita Maria Murguía Anyosa, David Ezequiel Chaparro Echegaray, Equibel Denis Antonio Huamán y Dhenis Rony Jorge Inga, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para subsanar las siguientes observaciones:
a) Los miembros del comité electoral no estaban afiliados a la organización política.
b) Se había consignado en la solicitud de inscripción, en el puesto de regidor 7 a una persona distinta a la que figuraba en el acta de democracia interna.

c) Se observó la continuidad del domicilio de los ciudadanos Máximo David Peña Chanca, Ketty Mariel Matta Giraldo, Felicita María Murguía Anyosa, David Exequiel Chaparro Echegaray, Equibel Denis Antonio Huamán y Dhenis Rony Jorge Inga y la omisión en la presentación de un comprobante de pago.

Con fecha 7 de julio de 2018, el citado personero legal presentó el escrito de subsanación de observaciones adjuntando:
a) Las constancias de afiliación de los miembros del órgano electoral descentralizado del distrito de Subtanjalla.
b) Señaló que hubo un error en el acta de elecciones internas, al momento de verificar la cuota de género y joven, y se designó a Ketty Mariel Matta Giraldo; adjuntó el acta de elecciones con la corrección respectiva.
c) Adjuntó diversos documentos que acreditarían el domicilio continuo de los candidatos Máximo David Peña Chanca, Ketty Mariel Matta Giraldo, Felicita Maria Murguía Anyosa, David Ezequiel Chaparro Echegaray, Equibel Denis Antonio Huamán y Dhenis Rony Jorge Inga y, con respecto a la omisión del comprobante de pago, señaló que este ya había sido presentado el 24 de junio de 2018.

En ese contexto, mediante la Resolución Nº 0502-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido
a que existió discrepancia entre el acta de elecciones internas presentada originalmente y el acta de elecciones internas presentada en la subsanación de observaciones, respecto al regidor 7, Ketty Maribel Matta Giraldo, la cual fue designada, según se señaló en la subsanación de observaciones; sin embargo, el JEE señaló que, en ese supuesto, debió adjuntarse el documento de elecciones, según lo establecido en el numeral 25.3 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). En tal sentido, evaluando la solicitud de inscripción de candidatos, no se cumplió con la cuota de género ni con la cuota de joven.

En vista de ello, el 27 de julio de 2018, Nilda Malpartida Bravo, personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00502-2018-JEE-ICA0/JNE. En dicho recurso de apelación se señaló fundamentalmente los siguientes argumentos:
a) El JEE debió pedir una aclaración al encontrar supuestas contradicciones en las actas presentadas, otorgándosele un día más de plazo, conforme se ha realizado en otros procedimientos de inscripción, para anexar el acta de designación de la candidata Ketty Mariel Matta Giraldo, lo que de ninguna forma altera la democracia interna.
b) Se anexó el acta de sesión extraordinaria de la Dirección Ejecutiva Nacional de fecha 12 de mayo de 2018.

CONSIDERANDOS


1. De acuerdo a los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el Estatuto y en el Reglamento Electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LOP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso para el Concejo Distrital de Subtanjalla, debido a que no valoró el acta de elecciones internas presentada en el escrito de subsanación de observaciones en donde figuraba la candidata a regidora 7, Ketty Mariel Matta Giraldo; por tanto, calificó la lista de candidatos teniendo en cuenta el acta de elecciones internas (llenada en forma manual)
presentada originalmente con la solicitud de inscripción, en donde figuraba como regidor 7 Carlos Augusto Trejo Monzón, por ende, esta inobservaba la normatividad electoral de cuota de género y cuota de joven.

6. En ese sentido, no se debe dejar de lado que la organización política, al interponer su recurso impugnatorio, adjuntó el Acta de la Sesión Extraordinaria de la Dirección Ejecutiva Nacional de fecha 12 de mayo de 2018, donde se aprecia que, efectivamente, se aprobó la designación directa de un (1) candidato a regidor para el Concejo Distrital de Subtanjalla, designándose a la ciudadana Ketty Mariel Matta Giraldo, lo cual corrobora el resultado de las elecciones internas que figuran en el acta presentada en la subsanación de observaciones. Es así que la prueba documental expuesta nos permite efectuar el cotejo correspondiente e inferir que, en el presente caso, en la primera acta, presentada originalmente, existió un error al consignar los datos al momento de presentar la solicitud de inscripción de la lista candidatos; además, se deberá tener en cuenta que de la documentación sustentada en la solicitud de inscripción, se aprecia que los datos de la candidata se condice con el nombre que se consigna en dicha solicitud de inscripción, así como con la información que obra en el formato único de declaración jurada de hoja de vida, declaración jurada de no tener deuda con el Estado y otros presentados por la candidata.

7. Además, la información que se consigna en la primera acta de elección interna de candidatos no afectó la democracia interna de la organización política respecto al acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisado que la candidata Ketty Mariel Matta Giraldo fue designada, lo cual nos permite inferir que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte de la organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos;
por lo que, habiendo aclarado dicho error mediante recurso de apelación, deberá estimarse el pedido en ese sentido.

8. En consecuencia, en atención a lo expuesto, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, puesto que se ha determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilda Malpartida Bravo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00502-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1677-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1677-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-25

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