9/21/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0893-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 0893-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019825 SAN LORENZO DE QUINTI - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009439) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 0893-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019825
SAN LORENZO DE QUINTI - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009439)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alex Raúl Solano Melo, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 085-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018 (fojas 3), el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Posteriormente, mediante Resolución Nº 85-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 75 a 78), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que la citada organización política incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota de candidatos jóvenes mayores de 18 y menores de 29 años de edad, correspondiente al distrito electoral al que postulan.

Frente a ello, el 7 de julio de 2018 (fojas 81 a 85), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 85-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) El 8 de setiembre de 2018, la candidata Xiomara Natividad Ángeles Cáceres cumplirá 18 años de edad, esto es, 29 días antes del proceso electoral. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el proceso de inscripción de lista de candidatos culminará, de manera definitiva, 30
días antes de la fecha de elección.
b) La exclusión de la citada candidata no es causal de improcedencia de la lista en su conjunto, ya que la organización política cumplió con las exigencias de la normativa electoral vigente.

CONSIDERANDOS


Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, mayores de 18 y menores de 29
años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, esto es, al 19 de junio de 2018, de conformidad con la Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de ERM
2018.

2. Al respecto, en virtud del artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, se estableció luego de la aplicación del porcentaje antes señalado que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales conformados por cinco (5) regidores es de un (1) candidato.

3. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye un requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 4. Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

En tal sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo al cronograma electoral, la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente:
i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00
horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad.
ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00
horas del 19 de junio de 2018 no hayan cumplido 29 años de edad.

5. Ahora bien, en el caso concreto, a fin de que la lista de candidatos para el distrito de San Lorenzo de Quinti
cumpla con la cuota joven, esta deberá estar conformada, al menos, por un candidato o candidata mayor de 18 y menor de 29 años de edad, computados al 19 de junio de 2018.

6. No obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que, al 19 de junio del presente año, Xiomara Natividad Ángeles Cáceres, candidata con la que se pretendía acreditar la cuota joven, contaba con 17 años, 9
meses y 11 días, información corroborada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). De ahí que dicha candidata no logra acreditar el cumplimiento de la cuota joven, por lo que, ante dicho incumplimiento, la lista de candidatos presentada por la organización política Fuerza Popular deviene en improcedente, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal c, del Reglamento.

7. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alex Raúl Solano Melo, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 85-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018019825
SAN LORENZO DE QUINTI - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009439)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alex Raúl Solano Melo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 085-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 085-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Fuerza Popular para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, señalando que esta no cumple con la cuota de jóvenes, dado que, la candidata señalada como representante de dicha cuota no había cumplido los 18
años de edad al 19 de junio de 2018.

2. Al respecto, cabe señalar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos, por cuanto considero que la mayoría de edad determina uno de los requisitos de la ciudadanía, y a su vez, es requisito para que los ciudadanos puedan participar en asuntos públicos, como el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución Política:

Artículo 30º.- Requisitos para la ciudadanía.

Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

Artículo 31º.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas.

Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
[...]
3. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), la lista de regidores debe estar conformada por no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad, lo cual es replicado a su vez en el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Constitución Política sobre el ejercicio de la ciudadanía, con lo cual el Reglamento señala que:

Artículo 7º.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

4. Además, el Reglamento, expresa claramente que uno de los requisitos para ser candidato a cargos municipales lo constituye el ser ciudadano en ejercicio y tener DNI, en el:

Artículo 22º.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.

A tal efecto, el candidato no debe estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 33 de la Constitución Política del Perú y del Artículo 10º, literales a y b de la LOE, así como por resolución judicial que corresponda, en el caso del artículo 10, literal c, de la citada norma, o por resolución del Congreso en el supuesto del Artículo 10º, literal d, de la LOE.
[...]
5. Es así que, de conformidad con la normativa electoral vigente, la cuota de jóvenes es uno de los requisitos de las listas de candidatos cuyo cumplimiento deben acreditar las organizaciones políticas hasta la fecha límite de la presentación de solicitudes de inscripción, ya que esa fecha constituye la referencia que los Jurados Electorales Especiales deben considerar al evaluar los
documentos que se anexan a la solicitud, como que sustentan la acreditación del domicilio múltiple.

6. No obstante, es preciso mencionar que el artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 30673, señala en su segundo párrafo lo siguiente:

En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, y en la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente.

7. Dicha modificación legislativa habilitó el ejercicio del derecho de sufragio activo a quienes no cumplían la mayoría de edad a la fecha de cierre del padrón electoral, con lo cual se señala que todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente deben estar comprendidas en el padrón electoral.

8. En ese sentido, se evidencia el avance de la reforma electoral en el reconocimiento del derecho de estos ciudadanos, quienes antes de la modificación se encontraban en la situación de no poder votar, pese a contar con el DNI, dado que cumplían la mayoría de edad luego del cierre del padrón electoral, lo que resultaba claramente cuestionable en tanto que los avances en el registro e identificación de ciudadanos permiten conocer con anticipación qué personas cumplirán 18 años a la fecha del acto electoral, con lo cual estas deberían gozar del derecho de sufragio activo.

9. En la misma línea de ideas, considero que el otro aspecto del derecho de sufragio, esto es, el derecho a presentarse como candidato a cargo de elección popular, denominado derecho de sufragio pasivo, también podría verse afectada respecto de las personas que se encuentran próximas a cumplir la mayoría de edad luego del cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, pero antes del día del acto electoral.

Dichas personas podrían ejercer su derecho de voto el día del acto electoral, pero no ser candidatos a cargos de elección popular, todo ello, parte de la misma situación de hecho, determinada por la fecha en que se adquiere la mayoría de edad.

10. Por tanto, en mi opinión, esta situación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, en la medida en que, habiéndose avanzado en el reconocimiento del derecho de sufragio activo a las personas que cumplen la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral, resultaría razonable implementar las modificaciones legislativas necesarias para habilitar a este mismo grupo electoral el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo y que así puedan constituirse en candidatos a cargos de elección popular, lo cual, a su vez, promueve la participación ciudadana en los procesos electorales, y en especial de los jóvenes, que es el objetivo mismo de la cuota electoral en análisis.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alex Raúl Solano Melo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 085-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0893-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0893-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-09-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-22

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