9/24/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1335-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, provincia y departamento de Huancavelica RE 1335-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020061 NUEVO OCCORO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2018013502) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, provincia y departamento de Huancavelica
RE 1335-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020061
NUEVO OCCORO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2018013502)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Retamozo Villavicencio, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 00121-2018-JEE-HVCA/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro,
provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00121-2018-JEE-HVCA/JNE, del 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud, al considerar que la organización política vulneró las normas sobre democracia interna, conforme a lo siguientes considerandos:

a) En el Acta de Elección Interna se ha consignado como modalidad de elección para los candidatos a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, la modalidad prevista en el artículo 24 literal c de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) que señala la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.
b) Asimismo, al haberse elegido esa modalidad, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 27 de la LOP, que señala que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto; sin embargo, se verifica en el punto 3 del acta que la elección de los candidatos antes señalados ha sido realizada mediante el voto libre, directo y secreto de los integrantes de la Asamblea Distrital Ordinaria, conforme el artículo 38 de su estatuto.

c) El acta de elección interna realizada por la organización política, es contraria a la modalidad elegida, esto es, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto y por lo tanto contraria a lo regulado en el artículo 24 de la LOP, por cuanto participaron en dicha elección, miembros que no tenían la condición de delegados.

Con fecha 9 de julio de 2018, el personero legal alterno de la citada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precitada, solicitando se declare fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos, por los siguientes argumentos:
a) No se ha observado y menos aplicado al caso en concreto el Acuerdo del Pleno del 17 de junio del 2018, en el sentido de que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado, especialmente aquella establecida en su estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política.
b) El estatuto de la organización política data del 2 de febrero de 2005, época en la cual los movimientos regionales no realizaban procesos de democracia interna, conforme lo previsto en las últimas modificaciones de la LOP; sin embargo, la organización política buscó conciliar esta norma con su normativa interna mediante su Reglamento Electoral; estableciendo un sistema de elección de delegados para elección de candidatos a cargos de elección popular en los comicios de octubre, con lo cual éstos delegados, a su vez son los integrantes de los colegiados dirigenciales y, por lo tanto, son elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 27 y 38 del estatuto.
c) El JEE se ha limitado únicamente a resolver una improcedencia sin requerir copia de los Estatutos, Reglamentos de Elección de Candidatos o cualquier otro documento con la finalidad de llegar a una conclusión determinante y fehaciente que no cause daño de tipo procedimental y otros al administrado, como en el presente caso.

El 16 de julio de 2018, la organización política presentó un escrito para mejor resolver, mediante el cual adjunta el Acta de Elección Interna de Candidatos ERM 2018, Delegados-Miembros de la Asamblea Distrital Ordinaria del Distrito de Nuevo Occoro, a efectos de acreditar la elección de la lista de candidatos a alcalde y regidores para el concejo edil de dicho distrito.

CONSIDERANDOS


Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo señala que corresponde al órgano máximo del partido político, o movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

3. Asimismo, el artículo 27 de la LOP, señala que cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el estatuto.

4. El artículo 29.2 literal b del Reglamento de Inscripción de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, reglamento), establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Nuevo Occoro, provincia y departamento de Huancavelica, del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, MINCAP, por considerar que no se habría cumplido con las normas sobre democracia interna, debido a que la organización política realizó la elección interna adoptando la modalidad prevista en el artículo 24 literal c de la LOP; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido en su artículo 27; esto es, que cuando la elección de candidatos se realiza bajo la mencionada modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el estatuto.

6. Sin embargo, el artículo 21 del Reglamento Electoral para elección de candidaturas de la citada organización política, señala lo siguiente:

Artículo 21.- Delegados El procedimiento de elección de delegados conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), se realizará entre los miembros del Congreso Regional, Asamblea Provincial o Asamblea Distrital, respectivamente, según sea el caso, en concordancia con los artículos 7º, 25º y 36º del
Estatuto del MINCAP; por las bases del movimiento en cada jurisdicción.

Luego de ser elegidos como delegados, éstos participan en el proceso de elección de las candidaturas dentro de su competencia respectiva según lo manda el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP).

7. Ahora bien en el caso de autos se observa el Acta de Elección de delegados de la Asamblea Ordinaria Distrital de Huancavelica del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, MINCAP, en la que se convocó a la militancia para elegir entre los integrantes a la lista de candidatos a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, resultando electos como delegados los siguientes miembros natos:

Nº APELLIDOS Y NOMBRES DNI
1 JOSE ORDOÑEZ LAURA 23241367
2 FELIX ANTONIO ROJAS 23241528
3 BENILDO ROJAS CCENTE 47181665
4 JUAN ANTONIO FELIX 80301701
5 ELSA GONZACUÑA 43685514
6 ERNESTINA BEATRIZ ROMERO ANTONIO 45059318
7 DAMIAN ASTO CCENTE 2241539
8 ELIADA PARIONA PAUCAR 71053709
9 VIDAL ROJAS ANTONIO 71788979
10 RUZBEL MIJAEL MORAN ROMERO 46640911
8. Posteriormente, se aprecia que el 23 de mayo de 2018, se convocó a delegados a Asamblea Distrital Ordinaria de Nuevo Occoro, con la finalidad de elegir la lista de candidatos a alcalde y regidores, observándose que en primera convocatoria se presentaron en su condición de delegados y a su vez miembros natos de la Asamblea Distrital Ordinaria, los señalados en el cuadro precedente;
procediéndose a la elección mediante el voto libre, directo y secreto de los integrantes de la Asamblea Distrital Ordinaria de Nuevo Occoro, conforme lo establecido en el artículo 27 de su estatuto y en concordancia con el artículo 21 su Reglamento Electoral.

9. De lo señalado, se advierte que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios que fueron elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, eligieron a los candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y que si bien es cierto el acta fue firmada por los integrantes del Comité Electoral Distrital, ello no significa que no intervinieron los delegados, en tanto además de tener esta condición son miembros del citado comité, lo que no puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

10. En consecuencia, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política, expresado así en la Resolución Nº 0790-2014-JNE; debe indicarse también, que la democracia interna de la organización política, Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, se ha realizado conforme al artículo 24, literal c de la LOP .

11. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Retamozo Villavicencio, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0121-2018-JEE-HVCA/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la referida organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1335-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Nuevo Occoro, provincia y departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1335-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-25

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