10/17/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1015-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de T alara, departamento de Piura RE 1015-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019694 TALARA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018017130) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de T alara, departamento de Piura
RE 1015-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019694
TALARA - PIURA
JEE SULLANA (ERM.2018017130)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Javier Silva Coloma, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 217-2018-JEE-SULL/JNE, del 3 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 217-2018-JEE-SULL/ JNE, del 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso, toda vez que no cumplió con los requisitos de democracia interna previstos en el artículo 29, numeral 29.2. literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), al haber consignado en el Acta de Elección Interna, que la elección de los candidatos se realizó bajo la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, prescrita en el literal b del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la misma que no coincide con la modalidad prescrita en el estatuto y reglamento de la organización política, esto es, la modalidad de elecciones por medio de los delegados elegidos por los órganos partidarios.
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El 6 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 217-2018-JEE-SULL/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Por error material se ha consignado en el Acta de Elecciones Internas lo siguiente: "Acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el concejo municipal distrital de Talara", en lugar de consignarse:
"Acta de Elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el concejo municipal provincial de Talara".
Asimismo, erróneamente, se consignó la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, prescrita en el literal b del artículo 24 de la LOP, cuando debió haberse consignado la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo establece el literal c del citado artículo, en concordancia con su estatuto y reglamento interno.
b) Se ha cumplido con la elección de los candidatos conforme a las normas de democracia interna establecidas en la LOP, y de acuerdo al estatuto y reglamento electoral de la organización política; por lo que no se ha vulnerado el artículo 19 de la LOP.
CONSIDERANDOS
Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
2. El artículo 20 de la LOP, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral.
3. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo señala que corresponde al órgano máximo del partido político, o movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.
4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.
5. El artículo 29.2 literal b del Reglamento, establece, respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.
Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, por considerar que no se habría cumplido con las normas sobre democracia interna, debido a que la organización política consignó, en su Acta de Elección Interna, la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, prescrita en el literal b del artículo 24 de la LOP, la cual no coincide con la modalidad prescrita el artículo 67, numeral 67.2 de su estatuto, que señala lo siguiente:
Artículo 67.2.- Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir, con participación de los Delegados Distritales correspondientes, que en este caso son los candidatos a Alcaldes Distritales de la circunscripción respectiva.
7. De lo señalado, se advierte que el estatuto de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP y, si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas adjuntada a la solicitud de inscripción se consignó que la elección de los candidatos fue mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, ello no puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, por cuanto frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la misma, corresponderá al JEE requerir a la organización política que remita la información y documentación de fecha cierta, vía subsanación, que considere necesaria, a fin de verificar el cumplimiento de las normas de democracia interna.
8. Ahora bien, de la revisión de los actuados se tiene que el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso, sin haber concedido a la citada organización política el plazo de dos (2) días a efectos de subsanar las omisiones advertidas en el Acta de Elección Interna, y garantizar de este modo la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral.
9. Asimismo, se verifica que en el recurso de apelación presentado por la referida organización política, obra el acta de elección interna, en la que se observa que se empleó la modalidad de elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo dispone el estatuto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LOP y en conformidad con el artículo 67, numeral 67.2 del estatuto de la organización política, cumpliendo así con los requisitos de democracia interna previstos en el artículo 29, numeral 29.2. literal b del Reglamento.
10. En consecuencia, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución Nº 790-2014-JNE.
11. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Alianza para el Progreso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Félix Javier Silva Coloma, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 217-2018-JEE-SULL/ JNE, del 3 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Talara, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1015-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de T alara, departamento de Piura
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1015-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-10-17
- Fecha de aplicacion : 2018-10-18
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