10/07/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1728-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica RE 1728-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022172 ACOBAMBILLA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2018017647) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica
RE 1728-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022172
ACOBAMBILLA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2018017647)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Palomino Cayetano, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, por la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 0233-2018-JEE-HVCA/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, el personero legal titular acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), por la organización política Perú Libertario, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica.


Mediante la Resolución Nº 00091-2018-JEE-HVCA/ JNE, del 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido al incumplimiento, entre otros, de las normas sobre democracia interna que rigen a esta organización política contenidas en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Posteriormente, el personero legal presentó su escrito de subsanación con la finalidad de absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución.

Sin embargo, mediante Resolución Nº 0233-2018-JEE-HVCA/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que incurrió en un defecto insubsanable, dado que transgredió las normas sobre democracia interna al no haber respetado el orden establecido para los candidatos a regidores conforme a sus elecciones internas, así como la inclusión de un participante de forma ilegítima, conforme a lo señalado en artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).


Con fecha 23 de julio de 2018, José Carlos Palomino Cayetano, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada, con base en los siguientes argumentos:
a) Es cierto que por error se consignó una lista de candidatos ante el JEE. Pero no es menos cierto que se cuenta con una lista de candidatos que fue proclamada conforme a las normas de democracia interna, debiendo prevalecer aquella que se ajuste a la norma electoral.
b) No es cierto que se haya presentado una lista incompleta, advirtiendo que existió un error en el orden de los candidatos a regidores.
c) No se pretende incluir una lista nueva para que sea merituada por el JEE, puesto que deberá considerarse la lista proclamada inicialmente en elección interna.
d) Un error material involuntario del personero legal titular, no puede impedir el derecho de participación política por parte del JEE.
e) Existe certeza en la realización de elecciones internas que fueron realizadas bajo los lineamientos normativos establecidos en la LOP, acreditándose con documentación suficiente que se adjunta a la solicitud desestimada.
f) Deberá prevalecer el derecho de todo ciudadano de participar en una contienda electoral, más aún, si se ha cumplido con las normas de democracia interna.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Debe señalarse, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe.

Cuestiones Generales 6. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental, establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.

7. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que: "Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes".

8. De todas formas, si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional; es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales, no admitiendo nuestro ordenamiento jurídico la presentación de candidaturas individuales.

9. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3028-2014-JNE del 4 de octubre de 2014, señaló que:

En el ejercicio de los derechos a la participación política, si bien tienen esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada, tanto así que los pedidos de nulidad de un proceso electoral solo pueden ser presentados por personeros legales de las organizaciones políticas, agrupaciones o listas independientes (artículo 367 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en adelante LOE) y que el propio legislador haya señalado claramente que "los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros" (artículo 133 de la LOE). Dicho en otros términos, son los personeros y no los candidatos los que, en estricto, tienen legitimidad para obrar en los procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral y demás organismos del Sistema Electoral.

Al respecto, cabe precisar que si bien la organización política y no la persona natural o ciudadano es el que participa como competidor en una contienda electoral, ello en modo alguno supone que su representante, es decir, el personero legal, tenga plena discrecionalidad para presentar pedidos o tramitar procedimientos ante la jurisdicción electoral. Así, por ejemplo, en el caso de la presentación del retiro de una lista de candidatos, para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y de los movimientos políticos de alcance regional o departamental, dicho pedido de retiro de la lista de candidatos o de un candidato en particular, deberá encontrar sustento en una decisión previa del órgano competente de la organización política, la misma que deberá respetar los procedimientos previamente establecidos y, de ser el caso, el derecho de los afiliados, así como de los candidatos elegidos mediante democracia interna y de sus electores, de tal modo que toda decisión emane respetando los más elementales principios de participación democrática.

10. Más aún, mediante la Resolución Nº 1530-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010, y en la Resolución Nº 642-2013-JNE, del 5 de julio de 2013, este órgano colegiado manifestó lo siguiente:

4. [...] b) la participación de los candidatos está sujeta a la voluntad de los partidarios de la organización política, la cual, en última instancia, se refl eja en la posición que dicha entidad asume a través de su representante legal ante el órgano electoral competente.

5. En efecto, el personero legal es el único legitimado para informar al Jurado Electoral Especial la posición de la organización política a la cual representa, respecto a cualquier asunto que se relacione con su participación en el proceso electoral. Uno de estos asuntos, qué duda cabe, es el retiro de su lista de candidatos, el cual, como se ha mencionado antes, se guía por la voluntad de la organización política en su conjunto, antes que por la voluntad de los candidatos, individualmente considerados" [énfasis agregado].

11. Por otra parte, el Jurado Nacional de Elecciones es competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de las organizaciones políticas, así como velar
sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas en materia electoral (facultades conferidas por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú).

12. Así también, el artículo 19 de la LOP ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; de igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas;
pese a ello, se exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de un candidato de la lista, puesto que estos se encuentran sujetos a las normas internas y decisiones que adopte la organización política en conjunto, debiendo exigírsele a esta última la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente.

13. Además, el artículo 20 de la LOP señala que toda agrupación política deberá garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral, estando obligada a establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

14. Así las cosas, se estableció que, ante la eventual declaratoria de improcedencia en la inscripción de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, debiendo mantenerlos en sus posiciones de origen, conforme a lo señalado en el numeral 29.1, artículo 29 del Reglamento, además, se tendrá que respetar las posiciones de origen resultantes de los candidatos elegidos; aun así, para realizar el reemplazo de candidatos este solo podrá ser efectuado antes del vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por Resolución Nº 0092-2018-JNE del 10 de enero de 2018, de manera que el plazo venció el 19 de junio del año en curso.

Análisis del caso concreto 15. En relación a la solicitud de la lista de candidatos presentada por la organización política se consignó la siguiente relación:

CARGO NOMBRE GÉNERO EDAD
Alcalde Distrital Antonio Páucar Renojo M 42
Regidor 1 Dionicio Melchor Sáenz M 52
Regidor 2 Miliana Melisa Repuello Sáenz F 18
Regidor 3 Teodocia Corahua Ramos F 31
Regidor 4 German Gutiérrez Quinto M 67
Regidor 5 Silda Yallico Anguis F 31
16. No obstante, se advierte que en relación a la documentación adjunta a la solicitud aludida, no coincide con el orden correlativo expuesto en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 3 y 4, ocupan el orden correlativo 4 y 5. Asimismo, se aprecia que el candidato a regidor 1 de esta solicitud no fue elegido por democracia interna.

17. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral, señala que la interpretación de las normas electorales por parte de los Jurado Electorales Especiales, deben tender a garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos, de elegir y ser elegidos, por ser un derecho fundamental reconocido por la Constitución Nacional. Pese a ello, no supone que se deba avalar el incumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la ley, sus estatutos o reglamentos internos.

18. En el presente caso, respecto al orden de prelación de los candidatos en la solicitud de inscripción y el acta de elección interna, valorando los medios probatorios, resulta creíble que se estaría afectando el derecho a la participación política en su dimensión pasiva, ya que puede haberse incurrido en un error material al momento de consignar los datos en el sistema DECLARA, por lo que dicha omisión podría ser subsanada.

19. Sin embargo, para este Supremo Tribunal Electoral, la inclusión del ciudadano Dionicio Melchor Sáenz, candidato a regidor 1, en la solicitud de inscripción de la organización política, del 19 de junio de 2018, no fue elegido bajo la elección de la democracia interna.

En ese sentido, se evidencia que no estaríamos ante un error material, como bien señala la organización política apelante, por cuanto dichos candidatos firmaron la solicitud de inscripción, su Declaración Jurada de Hoja de Vida y su Declaración Jurada de no tener deudas pendientes con el Estado y ciudadanos por concepto de reparación civil.

20. Finalmente, es sabido que el personero legal tiene pleno conocimiento que en la solicitud de inscripción de la lista, debe consignarse a los ganadores de la democracia interna, caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política que proclamó a determinados candidatos bajo los preceptos establecidos por ella;
hecho que sucedió en el presente caso. En tal sentido, la presente solicitud de inscripción de la lista de candidatos, recaería en un hecho insubsanable, ya que se trata de la presentación de una lista incompleta encontrándose inmersa dentro del supuesto normativo señalado en el artículo 29, numeral 29.2 literal a del Reglamento; por lo que se deberá desestimar el recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Carlos Palomino Cayetano, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0233-2018-JEE-HVCA/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1728-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acobambilla, provincia y departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1728-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-07
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-08

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