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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1967-2018-JNE Organismos Autonomos
10/08/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1967-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Cenepa, provincia de Condorcanqui, departamento Amazonas RE 1967-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018921 EL CENEPA - CONDORCANQUI - AMAZONAS JEE BAGUA (ERM.2018003474) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Cenepa, provincia de Condorcanqui, departamento Amazonas
RE 1967-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018921
EL CENEPA - CONDORCANQUI - AMAZONAS
JEE BAGUA (ERM.2018003474)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santacruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en contra de la Resolución Nº 00108-2018-JEE-BAGU/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Cenepa, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 16 de junio de 2018, la personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, inscrita ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de El Cenepa, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Dicha solicitud fue admitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00076-2018-JEE-BAGU/JNE, de fecha 22 de junio de 2018.
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Al advertir un error en la calificación de la mencionada lista de candidatos, mediante la Resolución Nº 00108-2018-JEE-BAGU/JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE declaró la nulidad de la Resolución Nº 00076-2018-JEE-BAGU/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, e improcedente la referida solicitud de inscripción, por considerar que la lista conformada por 5 regidores para el distrito de El Cenepa debe tener no menos del 30 % de hombres o mujeres, es decir dos (2) mujeres o varones. Ello así la referida lista no cumplía con la cuota de género, exigencia legal establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM); en el literal g, del artículo 5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), y en el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE. En consecuencia frente al incumplimiento de las cuotas electorales, estamos ante un requisito de ley no subsanable, por lo que es de aplicación los literales b y c, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento.
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Con fecha 30 de junio de 2018, la personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00108-2018-JEE-BAGU/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Requiere que se haga una definición de género y cuota de género, y ante qué supuesto legal se está frente a la renuncia de algún regidor. Además, si es lo mismo decir "hombre o mujer", o "varón o mujer", ya que el artículo 10 de la LEM habla de hombre o mujer, mientras que el artículo 6 del Reglamento y el artículo segundo y tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE habla de varón o mujer, normas que inducen al error.
b) Con fecha 20 de junio de 2018, el candidato a regidor Sukut Arriva Ramón y Bashukat Shuin Román presentan su renuncia irrevocable como candidatos a regidores ante el JEE, quienes procedieron a certificar su firma ante la secretaria del JEE, habiendo aceptado la renuncia por la resolución Nº 00076-2018-JEE-BAGU/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018.
c) Se incurrió en una omisión involuntaria por cuanto en la zona de Condorcanqui el desconocimiento de la norma es absoluto y al momento de ingresar las declaraciones juradas de hojas de vida, no se le permitió la corrección de la lista ya que el 19 de junio a las 12 horas el sistema DECLARA se dio por cerrado.
d) Las renuncias de los ciudadanos Sukut Arriva Ramón y Bashukat Shuin Román, se han dado por asuntos personales y de salud en etapa terminal sin que antes los miembros del JEE emitieran la resolución de improcedencia, por lo que solo aparecen registrados el candidato a alcalde, dos regidores varones y una regidora mujer que hacen un total de tres candidatos a regidores por lo que se debería tomar en cuenta la equidad de género.
CONSIDERANDOS
Sobre las cuotas electorales 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú estipula en su último párrafo que "la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales". De esta manera, el Constituyente quiso asegurar la participación política de colectivos específicos, a fin de fomentar la representatividad, incluso, de los ámbitos sociales más vulnerables del país.
2. El artículo 10 de la LEM señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30 % de hombres o mujeres, no menos del 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15 % de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.
3. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, aprobó el Reglamento, en cuyo artículo 6 señala en cuanto a la cuota de género:
Artículo 6.- Cuota de género La cuota de género establece que no menos del 30% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales, conforme a su DNI.
4. La Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, estableció en su artículo segundo, la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar, a fin de cumplir con las cuotas electorales de género y jóvenes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Señala que en el caso de concejos municipales con un total de 5 regidores, no menos de 30 % de hombres o mujeres, equivale a 2 candidatos.
5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que un pronunciamiento de improcedencia de una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en los que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género y/o jóvenes, las cuales se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de edad, solo es necesario consultar la información aportada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
con el respectivo Documento Nacional de Identidad (DNI) del ciudadano. Esto no es así para los supuestos en los que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada al expediente de inscripción, y es frecuente, además, que las organizaciones políticas no señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que cumplen con dicha exigencia legal, criterio que fue expuesto en la Resolución Nº 1872-2014-JNE, de fecha 20 de agosto de 2014.
Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que, efectivamente, tal como señala la resolución apelada, del formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos generado por el Sistema Declara, presentado por la personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, esta no cumplía con el requisito de cuota de género, dado que al menos 2 de los 5
candidatos a regidores debían ser hombres o mujeres.
7. Al respecto, el recurrente alega que 2 candidatos a regidores han renunciado y habría equidad de género al quedar la lista conformada por 2 candidatos y 1 candidata a regidores; además, no se pudo modificar la solicitud al cerrarse el sistema informático Declara, sobre el particular, es menester indicar que el argumento esbozado no puede ser amparado, ya que son las organizaciones políticas las que deben actuar diligentemente en el trámite de sus solicitudes en el sistema informático Declara, además, la calificación del cumplimiento de cuotas se realiza con la lista completa, esto es el total de regidores para la circunscripción a la que se postula.
8. Es importante recordar que las cuotas de género y de jóvenes cuentan en la práctica con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión para determinar la condición de mujer, hombre o persona no mayor de 29 años de edad, el mismo que permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple ambas cuotas, dicho documento no es otro que el Documento Nacional de Identidad (DNI); razón por la cual, al advertirse su incumplimiento, la lista de candidatos debe ser rechazada inmediatamente.
9. En cuanto al argumento de la recurrente, respecto a que se ha generado una confusión respecto a la utilización de los términos "hombre" y "varón" indistintamente por la normativa electoral, debe señalarse que de los fundamentos de la apelación no se ha especificado a qué confusión se refiere, pero ante la aclaración solicitada es menester indicar que se pueden utilizar indistintamente los referidos términos que se relacionan con el sexo masculino, dato que figura en el DNI, el cual no genera mayor discusión.
10. En consecuencia al no generar convicción los argumentos presentados por la organización política recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado toda vez que no se ha cumplido con la cuota electoral de género.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santacruz Vera, personera legal alterna del de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 00108-2018-JEE-BAGU/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de El Cenepa, provincia de Condorcanqui, departamento Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1967-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Cenepa, provincia de Condorcanqui, departamento Amazonas
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1967-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-10-08
- Fecha de aplicacion : 2018-10-09
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